STS, 10 de Julio de 1995

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10587
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 618.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Personal facultativo de la Seguridad

Social, horas extraordinarias.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 3/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 y 22 de febrero y 17 de mayo de 1994 y 2 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: No procede abonar como extraordinarias las horas que se prestan en la jornada

siguiente a la guardia médica de presencia física, ya que el régimen retributivo de este personal se

recoge en el Real Decreto-ley 3/1987 , en el que se establece un concepto remunerativo especifico

para la prestación de servicios sanitarios fuera del horario de trabajo, que es el complemento de

atención continuada.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1994 . dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 18 de marzo de 1993 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , en actuaciones seguidas por don Eloy , contra la mencionada entidad.

Es Ponente el Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de mayo de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que, estimando la demanda presentada por don Eloy , contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a que abone al actor la suma de 481.554 ptas.

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El demandantedon Eloy viene prestando servicios para el demandado Instituto Nacional de la Salud, en el hospital "Doce de Octubre», de Madrid, en el servicio de Pediatría Varios, como Médico. 2.º Durante el periodo de tiempo no cubierto por la jornada laboral de pleno funcionamiento del hospital, realiza con normalidad las guardias de presencia tísica para la atención de los pacientes ingresados y urgencias internas y externas que son establecidas por la Dirección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 del Reglamento sobre Estructuras, Organización y Funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, siendo el horario de estas guardias de presencia física de quince a ocho horas los días laborables (diecisiete horas), y de ocho a ocho horas (veinticuatro horas) los sábados y festivos. 3.º Con fecha 4 de abril, se suscribe acuerdo entre el INSALUD y centrales sindicales que dan lugar a la circular 7/1984. de 25 de septiembre, sobre ordenación de libranza de los sábados del personal facultativo de los servicios sanitarios y del descanso tras las guardias de presencia física, y en la cual, en su instrucción B, punto 1, se contiene que el personal facultativo, tras la realización de guardias médicas de presencia física, sera autorizado a descansar al día siguiente de las mismas, manteniendo los niveles retributivos y con la única limitación que se derive de la necesaria cobertura asistencial y docente de los servicios. Asimismo, con fecha 22 de mayo de 1986, se suscribe acuerdo por el INSALUD con la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, en los cuales por el INSALUD se reitera el reconocimiento al derecho de descanso tras las guardias de presencia física, acordándose instrumentar el mecanismo que haga efectivo el cumplimiento de este derecho al descanso. 4.º El demandante, durante el año 1992, ha efectuado 32 guardias sin descanso al día siguiente, cuyo valor, computado como horas ordinarias, ascendería a 481.554 ptas. 5.º Se ha efectuado la preceptiva reclamación previa.

Tercero

Posteriormente, con fecha 2 de junio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictada en fecha 12 de mayo de 1993 , a virtud de demanda formulada por don Eloy , contra el citado organismo, en reclamación sobre horas y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral aportando como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 1991 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente: se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 5 de julio de 1995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si han de ser abonadas a los facultativos de la Seguridad Social como horas extraordinarias o excedentes del horario de trabajo las prestadas en la jornada siguiente a las guardias médicas de presencia física, en los casos en que, por razones de servicio, no hayan podido librar en dicha jornada. La Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 2 de junio de 1994 , al desestimar el recurso de suplicación del INSS contra la Sentencia de instancia, razona que no pudiendo ser calificadas dichas horas como de guardia, ya que carecen de ese carácter, deben ser valoradas de acuerdo con el valor de la hora en la forma que se hace en la demanda su calculo, no impugnado por el recurrente.

La Sentencia aportada para comparación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de julio de 1991 , no comparte este criterio, absolviendo al INSALUD de una reclamación de cantidad, basada en hechos y causas de pedir sustancialmente iguales los de la Sentencia recurrida. El fundamento de la decisión adoptada en esta Sentencia de comparación es que después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/1987. de 11 de septiembre , los cómputos exclusivos por los que puede ser retribuido el personal estatutario de la Seguridad Social son los que establecen los arts. 1 y 2 de dicha disposición.

Segundo

Como recuerda en su informe el Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente y de manera reiterada en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre la cuestión controvertida, en las Sentencias de 7 y 22 de febrero de 1994. 17 de mayo de 1994 y 2 de febrero de 1995 , entre otras; la doctrina unificada establecida es coincidente con la que mantiene la Sentencia de contraste. Las razones en que se fundamenta tal doctrina jurisprudencial, quedeben también servir de fundamento a la presente resolución, son, en síntesis: a) La relación del personal sanitario con el INSALUD tiene naturaleza estatutaria y no laboral, siendo la legislación de funcionarios la aplicable con carácter supletorio a la regulación de la misma; b) El régimen de retribuciones del personal sanitario está establecido en el Real Decreto-ley 3/1987 . a cuya normativa ha de estarse por razones de legalidad, y c) El sistema retributivo de esta disposición legislativa establece un concepto remuneratorio especifico para la prestación de servicios sanitarios fuera del horario de trabajo, que es el complemento de atención continuada.

Tercero

Lo antes dicho conduce a la estimación del recurso de unificación de doctrina, planteado por el INSS y a la casación y anulación de la pretensión recurrida, ya que, resolviendo el debate de suplicación, se resuelve la cuestión planteada, con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el presente asunto la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 18 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , en autos seguidos a instancia de don Eloy , contra dicho recurrente, sobre "reclamación de cantidad». Casamos y anulamos la Sentencia de instancia. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INSALUD, con revocación de la Sentencia de instancia y absolución de la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán-Víctor Fuentes López.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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