STS, 7 de Julio de 1995

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1995:10617
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

v

Núm. 607.-Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Personal estatutario de la

Seguridad Social. Valor de los trienios reconocidos con anterioridad al Real Decreto Legislativo 3/1987, de 11 de septiembre .

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria segunda , apartado dos del citado Real Decreto Legislativo y Leyes de Presupuestos para 1991 y 1992 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 y 31 de junio y 17 de octubre de 1994 y 21 de marzo de 1995 , entre otras.

DOCTRINA: El valor de los aludidos trienios ya no se calcula mediante un porcentaje de los

haberes básicos, sino mediante una cantidad fija que se determina cada año por la correspondiente

Ley de Presupuestos, articulando así una cuantía inferior a la de los viejos trienios, igual que las

asignadas a los funcionarios públicos, los cuales han quedado congelados.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 1993 , dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1.807/1993, interpuesto por el Instituto nombrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Aviles de 19 de abril de 1993 , dictada en virtud de las demandas acumuladas formuladas por doña Dolores y 21 más, aquí parte recurrida, representados y defendidos por la Letrada doña Cristina González Irún Vayas.

Es Ponente el Excmo. SR. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En el Juzgado de lo Social núm. 2 de Aviles se dictó Sentencia el 19 de abril de 1993 que contenía el siguiente fallo: "Estimando íntegramente las demandas interpuestas por los demandantes contrael Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), declaro el derecho de los actores a percibir por el concepto de premio de antigüedad y, asimismo, por diferencias retributivas habidas por ese concepto en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, las cantidades siguientes: Doña Dolores . 12.004 pesetas como premio mensual de antigüedad y 31.925 pesetas como diferencias retributivas; doña Sandra , 18.746 pesetas como premio mensual de antigüedad y 36.055 pesetas como diferencias retributivas; don Benedicto . 22.887 pesetas como premio mensual de antigüedad y 70.064 pesetas como diferencias retributivas; don Luis Pablo . 27.932 pesetas como premio mensual de antigüedad y 77.900 pesetas como diferencias retributivas: don Sebastián . 23.495 pesetas como premio mensual de antigüedad y 68.705 pesetas como diferencias retributivas; doña Carolina . 12.011 pesetas como premio mensual de antigüedad y 33.938 pesetas como diferencias retributivas: doña Marcelina , 22.504 pesetas como premio mensual de antigüedad y 65.952 pesetas como diferencias retributivas: doña Araceli , 30.094 pesetas como premio mensual de antigüedad y 85.795 pesetas como diferencias retributivas: doña Marisol .

27.735 como premio mensual de antigüedad y 81.657 pesetas como diferencias retributivas; doña Constanza , 22.660 pesetas como premio mensual de antigüedad y 66.278 pesetas como diferencias retributivas; doña Paula . 22.660 pesetas como premio mensual de antigüedad y 60.778 pesetas como diferencias retributivas; doña Carla . 18.407 pesetas como premio mensual de antigüedad y 48.149 pesetas como diferencias retributivas; doña Montserrat , 22.106 pesetas como premio mensual de antigüedad y

59.763 pesetas como diferencias retributivas; don Juan Enrique , 27.426 pesetas como premio mensual de antigüedad y 80.669 pesetas como diferencias retributivas; don Jose Pedro . 26.664 pesetas como premio mensual de antigüedad y 77.309 pesetas como diferencias retributivas; don Mauricio , 7.491 pesetas como premio mensual de antigüedad y 19.704 pesetas como diferencias retributivas; doña Gabriela . 22.613 pesetas como premio mensual de antigüedad y 69.227 pesetas como diferencias retributivas; doña María del Pilar , 28.002 pesetas como premio mensual de antigüedad y 79.106 pesetas como diferencias retributivas; doña Leonor , 8.810 pesetas como premio mensual de antigüedad y 19.225 pesetas como diferencias retributivas; don Millán , 5.203 pesetas como premio mensual de antigüedad y 5.203 pesetas como diferencias retributivas; don Gregorio , 7.205 pesetas como premio mensual de antigüedad y 18.965 pesetas como diferencias retributivas, y don Cesar , 5.025 pesetas como premio mensual de antigüedad y

19.916 pesetas como diferencias retributivas. Y condeno al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a cumplirlas».

Dicha Sentencia declara probados los siguientes hechos: "1.° Los demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) como personal estatutario con la categoría profesional y demás circunstancias personales que figuran en las demandas acumuladas y se dan por reproducidas. 2.º Si el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) hubiera aumentado la retribución del referido concepto de antigüedad cada año en el porcentaje de incremento aplicado por aquél a las retribuciones básicas del personal bajo su dependencia (4 por 100 en 1988; 4 por 100 en 1989; 6 por 100 en 1990. 7.22 por 100 en 1991, y 5.7 por 100 en 1992) los demandantes habrían percibido cada mes y en las pagas extraordinarias desde el mes de noviembre de 1991 hasta el de octubre de 1992 las cantidades que reclaman en cada una de las demandas acumuladas. 4.º Los demandantes agotaron la vía administrativa previa, prestando ante el INSALUD reclamación en noviembre de 1992. 5.º La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud».

Segundo

EL INSALUD interpuso recurso de suplicación contra dicha Sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia el 14 de diciembre de 1993 con este fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Aviles en los autos seguidos a instancia de doña Dolores y 21 más, sobre incremento de valor de trienios y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada».

Tercero

Contra dicha Sentencia preparó el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencias contrarias a la recurrida la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1990, la del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990 . Y en el escrito de formalización del recurso en que describe lu comparación entre la doctrina de la Sentencia recurrida y las contrarias, denuncia la infracción en que incurre la Sentencia impugnada del art. 2.2. b) del Real Decreto-ley 3/1987. de 11 de septiembre , y de su disposición transitoria segunda. 2. en relación con las Leyes Generales de Presupuestos que menciona .

Cuarto

Se admitió a trámite el recurso que fue impugnado por los recurridos; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerarlo procedente. Se señalo día para la deliberación, votación y fallo de la Sentencia, que se celebró de conformidad con el señalamiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El Instituto Nacional de la Salud recurre en casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que confirma la del Juzgado de lo Social de Aviles y que reconoce el derecho de los actores a que sus complementos por antigüedad reconocidos con anterioridad al Real Decreto-ley 3/1987 , se incrementen en las cantidades que derivan de las Leyes de Presupuestos.

  1. El mismo objeto del recurso, igualmente identificado en sus hechos, fundamentos y pretensiones ( art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en la Sentencia aquí impugnada y en las que se aportan como contrarias, ha desembocado en pronunciamientos contrarios. Se dan en el caso las igualdades sustanciales legalmente exigidas y las decisiones opuestas en los fallos judiciales: presupuestos que justifican la admisibilidad del recurso que se tramita.

Segundo

Reclaman los actores en sus demandas la actualización de sus trienios de acuerdo con los incrementos señalados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Piden las cantidades correspondientes a las mensualidades de noviembre de 1991 a octubre de 1992, ambos inclusive. La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, aquí recurrida, infringe la disposición transitoria segunda , apartados dos, del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , así como el art. 27.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y el art. 29.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, ambas de Presupuestos Generales del Estado . Así resulta de una línea jurisprudencial consolidada que ha cumplido la finalidad unificadora a que responde este recurso excepcional. En muchas Sentencias, entre las que destacan las de 10, 16, 23 y 26 de febrero: 8, 15 y 23 de marzo; 17, 23, 24, 27, 29, 30 y 31 de junio, y 17 de octubre, todas de 1994, y 21 de marzo de 1995 , la Sala ha declarado que en el nuevo marco profundamente reformador del sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, introducido por el Real Decreto-ley 3/1987 , una de las modificaciones más salientes es la referente al valor del trienio, que ya no se calcula mediante un porcentaje de los haberes básicos, sino mediante una cantidad fija que se determina para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado; articulando así una cuantía inferior a la de los viejos trienios, iguales que las asignadas a los funcionarios públicos. Establece, asimismo, en su disposición transitoria, apartados dos que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad» por lo que los trienios que se calcularon con arreglo al sistema anterior al establecido en el Real Decreto-ley en virtud de la fecha en que se consolidaron, quedan "congelados». Este criterio viene así recogido en las sucesivas Leyes de Presupuestos, que al determinar las retribuciones del personal estatutario del INSALUD lo hacen sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda , apartado 2, del Real Decreto-ley 3/1987 .

Tercero

La triple concurrencia de los requisitos de la contradicción, de la infracción legal y del quebranto de la unidad de doctrina producido conduce a la estimación del recurso para casar y anular la Sentencia recurrida, como contraria a la unidad de doctrina, y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar dicho recurso y de revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social, sustituyéndola por otra desestimatoria de la demanda: sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 1993 , dictada en virtud de las demandas acumuladas formuladas por doña Dolores y 21 más, nombrados todos en los antecedentes de hecho de esta Sentencia. Casamos y anulamos dicha Sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el Instituto nombrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Aviles de 19 de abril de 1993 , revocamos dicha Sentencia y con desestimación de las demandas acumuladas contra dicho instituto absolvemos al mismo; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Miguel Ángel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro del Corral.-Juan Antonio Linares Lorente.-Juan Garcia Murga Vázquez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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