STS, 10 de Julio de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1995:10582
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 623.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Médicos de APD que prestan servicios en

Equipos de Atención Primaria del INSALUD. Complemento de atención continuada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 45 y 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 64.1 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social . Art. 150 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Art. 2.3.d) del Real Decreto-ley 3/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de junio de 1991 y 23 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: Después de admitir la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la

cuestión debatida y de adecuación del proceso de conflicto colectivo utilizado, confirma el criterio

de la Sentencia de instancia en el sentido de que los citados facultativos tienen derecho al abono

del complemento de atención continuada los días festivos de guardia y los fines de semana.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuestos por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada 2 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 2 de noviembre de 1944, en autos num. 2/1994 , seguidos a instancia de la Union de Sanitarios Locales de Castilla y León (USL-CAL), contra el INSALUD. Tesorería General de la Seguridad Social, Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, Unión General de Trabajadores. Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Unión de Sanitarios Locales de Castilla y León (USLCAL). representada por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

Es Ponente el Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don Daniel Pintor Alba, en nombre y representación de la Unión de SanitariosLocales de Castilla y León (USLCAL), se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, expediente de conflicto colectivo de trabajo, de fecha 7 de octubre de 1994, contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), Tesorería General de la Seguridad Social, Confederación Estatal de Medios y Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España (CEMSATSE). Confederación Sindical Independiente- Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CESIF), Uñón General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho de los Médicos integrados en los Equipos de Atención Primaria al complemento de atención continuada por veinticuatro horas cada vez que estén de guardia los días festivos y fines de semana y en cuantía para 1992 de 1.397 ptas./hora, y para 1993. de 1.424 ptas./hora y con cargo al INSALUD y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

Segundo

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 2 de noviembre de 1994, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Unión de Sanitarios Locales de Castilla y León, contra el INSALUD. Tesorería General de la Seguridad Social, Convergencia Estatal de Médicos y Sindicatos de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España (CEMATSE). Confederación Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical de Comisiones Obreras, debemos declarar y declaramos el derecho de los Médicos de APD de León integrados en Equipos de Atención Primaria a percibir, cada sábado que estén de guardia, el complemento de atención continuada durante veinticuatro horas, y en cuantía para 1992 de 1.397 ptas./hora y de 1.424 ptas./hora en 1993. condenando a los demandados a estar al anterior pronunciamiento. Se tiene por desistida al accionante de su reclamación contra la Junta de Castilla y León».

Tercero

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° La Dirección General del INSALUD dicto Resolución el día 23 de diciembre de 1992, en la que con efectos del día I de septiembre de 1992, en lo que aquí interesa, se dispuso que por complemento de atención continuada se entiende la prestación de servicios para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada, realizada por cada facultativo y cada ATS/DUE de los Equipos de Atención Primaria, por encima de su jornada laboral anual vigente, añadiendo que las horas de atención continuada se computarán a partir del horario en que finalice la jornada ordinaria diaria, incluidos los sábados, sin que en supuesto alguno se pueda computar antes de las diecisiete horas en los EAP con jornada de mañana o de mañana y de tarde.

  1. La Junta de Castilla y León, por medio del Director general de la Salud Pública y Asistencia, dictó circular 1/1993, de 3 de febrero, en la que se acordó que, al margen de la jornada laboral ordinaria comprendida entre ocho y quince horas, de lunes a viernes, a los Médicos integrados en EAP. para completar la jornada laboral ordinaria de cuarenta horas semanales, se les computaría la primera hora de atención continuada como horario ordinario y el resto se dedicaría a otras actividades de salud pública, de investigación, de docencia, etc. los afectados por el conflicto realizan la jornada ordinaria fijada por la Junta, más las horas de atención continuada que les corresponde. 3." Por el Sindicato Unión de Sanitarios Locales de Castilla y León, previo intento de conciliación, se presentó demanda en solicitud de que se declarase el derecho de los médicos de León, integrados en Equipos de Atención Primaria, al complemento de atención continuada durante las veinticuatro horas del sábado y en cuantía, para 1992 de 1.397 ptas./hora y para 1993 de 1.424 ptas./hora. 4." La Unión de Sanitarios Locales de Castilla y León obtuvo en las últimas elecciones cinco puestos en los órganos de representación de los Servicios Sanitarios de León. 5." Remitidos los autos a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, tuvo entrada el preceptivo informe el día 28 del pasado mes de octubre».

Cuarto

Preparado el recurso de casación por el INSALUD, se formalizo ante esta Sala, mediante escrito de 26 de enero de 1995, alegándose los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 204.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. II. Al amparo del art. 204.e) LPL , por infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero (art. 6 ."), en relación con el art. 2.", 3.d), del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , y disposiciones de desarrollo.

Quinto

Preparado recurso de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia dictada en el presente conflicto colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se alza el organismo demandadorecurrente proponiendo dos motivos de casación.

Antes de entrar en el enjuiciamiento de los mismos, conviene exponer la concreta problemática jurídica sobre la que recae el conflicto.

Al respecto, es de señalar que la pretensión instauradora del mismo se contrae a la reclamación del derecho, por parte de los Médicos de APD que prestan servicios en los Equipos de Atención Primaria de la Seguridad Social a que se les abone el complemento de atención continuada por las veinticuatro horas trabajadas, cuando prestan servicios de guardia los días festivos y los fines de semana.

La Sentencia de instancia estima la demanda de autos y reconoce el derecho cuestionado.

Segundo

En el primer motivo de casación, con amparo en el art. 204.a) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , el INSALUD recurrente aduce exceso en el ejercicio de la jurisdicción e inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

En tal sentido, de una parte, se alega que la cuestión litigiosa, de índole retributiva, se halla precisada de una norma administrativa y que los Médicos de APD mantienen una relación funcionarial, siendo, por ello, coherente que aquélla se remita al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La cuestión competencial de referencia, como así lo dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha sido ya resuelta por esta Sala, en su Sentencia de 23 de marzo de 1994 . Conforme al criterio sustentador de esta ultima 52 resolución jurisprudencial, los arts. 115.1 de la Ley General de Seguridad Social y 64.1 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social, de 23 de diciembre de 1966 , establecen que los Médicos de API), hoy titulares de servicios sanitarios locales, han de prestar, simultáneamente, servicios a la Seguridad Social, de lo que se deriva una doble condición para los mismos, funcionarial y estatutaria. En cuanto a las reclamaciones referidas a esta última situación jurídica estatutaria -lo que resulta indiscutible en el caso de autos, tanto por el concepto retributivo reclamado, cuanto por el organismo frente al que se formula la reclamación- no cabe la menor duda de que es competente este orden social de la jurisdicción, a tenor del art. 45 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social .

Por lo que hace a la posibilidad de que el personal estatutario de la Seguridad Social pueda formular procesos de conflictos colectivos, en cuanto, los mismos, según expresión literal del art. 150 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se hallan referidos, en exclusiva, a los trabajadores, también, esta Sala, en su Sentencia de 7 de junio de 1991 , de la que se hace eco asimismo, el Ministerio Fiscal en su dictamen, ha dejado sentada doctrina al respecto, en el sentido de admitir la adecuación de dicho procedimiento de carácter colectivo para el personal sujeto a una relación estatutaria y no laboral.

Recogiendo, sumariamente, la argumentación establecida en la expresada Sentencia, es de significar que se dan los presupuestos propios del proceso de conflicto colectivo, dado que la cuestión litigiosa afecta a un grupo genérico y homogéneo de personas, existe un interés general e indivisible y la materia contenciosa se refiere a una retribución propia de la relación estatutaria que se mantiene con el INSALUD.

El art. 45 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , al establecer la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones que surjan entre el personal estatutario de la Seguridad Social y sus organismos gestores no distingue entre contiendas de Índole individual y colectiva, por lo que hay que entender incluidas a ambas.

Por su parte, la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto , considera, a efectos de fundar Sindicatos y de ejercer, colectivamente, la defensa de los intereses correspondientes, tanto a los trabajadores, propiamente dichos, como a quienes se hallen vinculados por una relación estatutaria o funcionarial. De aquí que no quepa impedir a un Sindicato Médico el ejercicio, en proceso de conflicto colectivo, de una reivindicación retributiva como la actuada en los presentes autos.

En mérito a todo lo expuesto, el primer motivo de casación propuesto por el INSALUD recurrente debe ser desestimado en las dos vertientes impugnativas que lo conforman.

Tercero

En el segundo y último motivo de casación propuesto por el Instituto recurrente con apoyo en el art. 204.e) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción de lo dispuesto en el art. 6.° del Real Decreto 137/1984 , en relación con el art. 2.". 3.d), del Real Decreto-ley 3/1987. de 11 de septiembre , y disposiciones de desarrollo.El motivo impugnatorio carece de suficiente consistencia jurídica y está llamado a decaer. Y es que, siendo la finalidad del controvertido complemento de atención continuada la de satisfacer o compensar, económicamente, los trabajos realizados fuera de la jornada normal de trabajo y no siendo, ésta inferior, en cómputo anual, para los Equipos de Atención Primaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a la fijada en el Acuerdo de 3 de julio de 1992 entre la Administración Central y las Organizaciones Sindicales -aprobado por el Gobierno en 20 de noviembre del mismo año-, obviamente, la pretensión del presente conflicto colectivo, en cuanto postula el abono del expresado complemento los días festivos de guardia y los fines de semana debe merecer la favorable acogida que tuvo ya en la Sentencia impugnada

Si, por decisión de la Junta de Castilla y León, la jornada semanal ordinaria del colectivo sanitario promotor del presente conflicto colectivo se estructura de lunes a viernes de ocho a quince horas, estableciéndose un turno de atención continuada desde las quince hasta las ocho horas, excepto los fines de semana y festivos, que será de nueve a nueve horas, resulta evidente que por decisión del organismo publico competente se impone una prestación de asistencia medica, fuera de la jornada normal de trabajo, que debe ser retribuida conforme a lo previsto en las propias normas que se invocan como violadas por parte de la Sentencia de instancia.

lis de significar que al establecerse, en la normativa de aplicación, que la primera hora de atención continuada se compute como jornada normal para completar el total de esta última, ello en nada obstaculiza la prosperabilidad de la pretensión actuada en el presente conflicto, por cuanto esa primera hora habrá de obtenerse de la jornada de atención continuada llevada a cabo de lunes a viernes.

La peculiar circunstancia concurrente en las Comunidades Autónomas que carecen, todavía, de transferencias en materia de Seguridad Social y la competencia signada a sus respectivos órganos de Gobierno, respecto de los Médicos de API) o de servicios sanitarios locales que, simultánemante y por imperativo de los arts. 115.1 de la Ley General de Seguridad Social y 64.1 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social , han de prestar servicios de medicina general para esta última entidad pública, no puede comportar perjuicio alguno para dichos profesionales de la medicina que ostentan, a la vez, carácter funcionarial y estatutario.

La descordinación administrativa que, por tal circunstancia, pueda producirse e incluso, la insuficiencia de recursos presupuestarios que, al respecto, pueda alegar el organismo gestor de la Seguridad Social, no puede, en manera alguna repercutir en perjuicio económico para el profesional médico que se halla obligado simultanear la prestación de dos servicios distintos, sin gozar, por otra parte, de una disminución en el régimen de jornada aplicable.

Por todo lo que se deja razonado, teniendo en cuenta el informe favorable del Ministerio Fiscal y el criterio sustentado por esta Sala en casos parecidos - Sentencias de 3 de octubre y 15 de diciembre de 1992 y de 9 de mar/o y 4 de mayo de 1993 - procede desestimar el motivo y, con él, el recurso planteado, sin que, a tenor de lo previsto en el art. 232 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda estimar la concurrencia de temeridad en orden a la imposición de costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación del INSALUD. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 2 de noviembre de 1994. en autos núm. 2/1994 . seguidos a instancia de la Unión de Sanitarios Locales de Castilla y León (USLCAL). contra el INSALUD, Tesorería General de la Seguridad Social, Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios. Unión General de Trabajadores. Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sobre conflicto colectivo. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso - Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral -Juan García Murga Vázquez.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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