STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:10642
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 744.-Sentencia de 22 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Accidente de trabajo. Falta de alta

del trabajador. Responsabilidad de la Mutua Patronal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 95.3, 96.3. 202 y 204 de la ley Genera! de la Seguridad Social de 1974 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1992 y 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: Los trabajadores se consideran de pleno derecho en situación de alta a efectos de

accidente de trabajo, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones en esta materia.

Corresponde a la Mutila Patronal el anticipo de las prestaciones; sin perjuicio de la responsabilidad

subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de

accidentes de trabajo.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de lecha 13 de junio de 1994, recaída en el recurso de suplicación núm. 1.086/1994 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 1993. dictada en los autos de juicio núm.

1.089/1992 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Alfonso , contra la empresa "Manantial Viñamata, S. A.». Mutua Nuestra Señora del Carmen, Mutual Cyclops el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre prestación por invalidez laboral transitoria.

Es Ponente el Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Sr. Alfonso presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 2 de diciembre de 1992, siendo ésta repartida al núm. 27 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor entró a trabajar en la demandada "Manantial Viñamata, S. A», el 1 de julio de 1992. manejando dosmáquinas de inyección de plástico; el día 14 de julio de 1992 sufrió un accidente, perdió tres dedos al atrapársele la mano derecha en una de las máquinas. La empresa, que tenía cubierto el riesgo de accidentes con la demandada Mutua Nuestra Señora del Carmen, no habia dado de alta ni cotizado por el actor en la Seguridad Social hasta después del accidente, aunque con efectos de 13 de julio de 1993. Los gastos de hospital fueron satisfechos por la Mutua Nuestra Señora del Carmen hasta el 15 de octubre de 1992, fecha en que se hizo cargo Mutual Cyclops; recibió en concepto de prestaciones por incapacidad laboral transitoria en julio, 40.997 pesetas, y nada en los meses posteriores. Termina suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a "Manantial Viñamata, S. A.», y a la Mutua que cubre los riesgos de accidente de trabajo con esta empresa (sea Mutua Nuestra Señora del Carmen o Mutual Cyclops) a continuar con las prestaciones médico-sanitarias y a que se le abonen las prestaciones en concepto de incapacidad laboral transitoria a partir de una base reguladora de 6.818 pesetas diarias desde el 14 de julio de 1992, y a cargo de la empresa un complemento de 1.704 pesetas diarias.

Segundo

El día 4 de octubre de 1993 se celebro el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona dicto Sentencia el 3 de diciembre de 1993 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Alfonso en materia de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, debo: 1.º Condenar a la empresa "Manantial Viñamata, S. A.», a abonarle la cantidad de 660.967 pesetas, en dicho concepto, entre el 15 de julio y el 14 de diciembre de 1992. 2." Condenar a Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades* Profesionales núm. 126, a anticiparle inmediatamente el pago de 485.476 pesetas, por los mismos conceptos y periodo. 3." Declarar la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social por dicha cuantía, en concepto de sucesora del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo. Y, en último caso, del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 4." Declarar el derecho de repetición de la Mutua con respecto de la empresa, en cuanto se produzca el pago anticipado. 5.° Desestimar la demanda en todo lo demás». En esta Sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1." El actor don Alfonso , nacido el 6 de enero de 1975, con documento nacional de identidad número NUM000 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa "Manantial Viñamata, S. A.», el 1 de julio de 1992, con la categoría de Oficial de segunda, dedicándose la empresa a industrias de manufactura del plástico, encuadrada en industrias químicas. 2.° Las funciones que le fueron encomendadas eran la manipulación de una máquina de inyección de plástico, y el 14 de julio sufrió accidente de trabajo, teniendo la máquina tapada con celofán una de las células fotoeléctricas de seguridad.

  1. " A causa de lo cual, el operario perdió tres dedos de la mano derecha, y se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria desde el día del accidente, constando su curación, con secuelas, el 14 de diciembre de 1992. 4." La empresa tenía suscrito documento asociativo con la Mutua Nuestra Señora del Carmen, que luego fue absorbida por "Mutual Cyclops», y dio de alta al trabajador el 13 de julio de 1992. 5.° La empresa se hallaba al descubierto en el pago de las cuotas desde mayo de 1989, e inscribió al trabajador en la Seguridad Social con posterioridad a la fecha del accidente, pero con efectos de 13 de julio de 1992. 6." Su base reguladora a efectos de la prestación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, asciende a 4.588 pesetas diarias y se reclama por la actora la de 6.819 pesetas. 7." La empresa abonó 40.997 pesetas por los diecisiete días que van del 15 al 31 de julio de 1992. 8." Las mutuas primero a través de la de Nuestra Señora del Carmen y después de Mutual Cyclops, prestaron asistencia sanitaria al actor. 9." Solicitó de las mutuas la prestación de incapacidad laboral transitoria por reclamación previa, presentada el 25 de noviembre de 1992. 10. En fecha 9 de julio de 1993, la Inspección de Trabajo levantó dos actas de infracción contra la empresa, porque el trabajo que efectuaba el actor estaba prohibido para menores, y porque le había expuesto a un riesgo grave e inminente para su integridad física o para su salud».

Cuarto

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, la entidad "Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo», interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 13 de junio de 1993 , estimó en parte dicho recurso, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar al trabajador demandante, a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de subsidio por incapacidad laboral transitoria, 485.476 pesetas, en caso de impago de la empresa responsable; fue absuelta la Mutua recurrente y mantenidos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Quinto

Contra la anterior Sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la Sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de mayo de 1993

. 2. Infracción por interpretación errónea del art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 95.3 y 96, párrafos 1 y 2, y vulneración por inaplicación del art. 95.1.2." de la Ley de SeguridadSocial de 2 1 de abril de 1966, en relación con el párrafo 5 del mismo articulo .

Sexto

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el actor. Sr. Alfonso , y por Mutual Cyclops, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor comenzó a prestar servicios para la empresa "Manantial Viñamata, S. A.», el 1 de julio de 1992. Esta empresa se dedica a la industria de manufactura del plástico, encuadrada en el sector químico: al demandante se le asignó la categoría de Oficial de segunda, teniendo encomendada la función de manipulado de una máquina de inyección de plástico.

El 14 de julio de 1992 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo su labor en la referida máquina, a consecuencia del cual perdió tres dedos de la mano derecha y permaneció en situación de incapacidad transitoria hasta el 14 de diciembre de ese año de 1992.

La mencionada empresa no dio de alta en la Seguridad Social al demandante hasta después de que se hubiese producido el aludido accidente, si bien se fijó como fecha de efectos de tal alta el 13 de julio de 1992. La empresa tenia suscrito documento asociativo, a los efectos de aseguramiento de los riesgos de accidente de trabajo, con la Mutua Nuestra Señora del Carmen, que luego fue absorbida por Mutual Cyclops: pero aquélla se encontraba en situación de descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social desde mayo de 1989.

El Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona dictó Sentencia el 3 de diciembre de 1993 en la que se establecieron las siguientes condenas: a) A la empresa "Manantial Viñamata, S. A.», a que abonase al actor la suma de 660.967 pesetas en concepto de subsidio de la incapacidad transitoria antedicha, por el período comprendido entre el 15 de julio y el 14 de diciembre de 1992; b) A la Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 126, a que, de la suma que se acaba de indicar, anticipe 485.476 pesetas, que ha de satisfacer al referido actor;

  1. Declaró la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social, "y, en último caso, del Instituto Nacional de la Seguridad Social»;

  2. Asimismo declaró "el derecho de repetición de la Mutua con respecto de la empresa, en cuanto se produzca el pago anticipado».

Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación la Mutual Cyclops, en el que alegó infracción del art. 96 de la Ley General de la Seguridad Social (texto articulado de 30 de mayo de 1974 ), en razón a que el trabajador siniestrado no estaba dado de alta en la Seguridad Social el 14 de julio de 1992, fecha en que se produjo el accidente de autos, y por ello no puede alcanzar responsabilidad alguna a la Mutua, la cual, según su criterio, debe ser íntegramente absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió el referido recurso en su Sentencia de 13 de junio de 1994 , acogiéndolo favorablemente, revocando en parte la resolución de instancia, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y absolviendo a la Mutua recurrente "de las pretensiones de la demanda». Esta Sentencia estima que el principio de automaticidad de las prestaciones no puede entrar en juego en el caso analizado al no estar "afiliado y en alta el trabajador accidentado», toda vez que el mismo no fue dado de alta "sino con posterioridad a la fecha del accidente».

Contra esta Sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se aduce, como Sentencia contradictoria a aquélla, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de mayo de 1993 . Sin duda, la decisión que esta Sentencia adopta se contrapone a la de la recurrida, puesto que en ella se abordó un asunto análogo al de estos autos y en ella se condenó a la Mutua de Accidentes de Trabajo a que anticipase al trabajador siniestrado el pago de la prestación de incapacidad laboral transitoria.

Por consiguiente, se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1955 ( art. 216 del texto articulado de 27 de abril de1990 ).

Segundo

El problema que en esta litis se plantea ha sido resuelto por esta Sala en sus Sentencias de 27 de diciembre de 1994 y 18 de mayo de 1995 , ambas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Estas Sentencias se fundamentan en las múltiples dictadas con igual pronunciamiento para supuestos de producción de accidente de trabajo con incumplimiento empresarial de su obligación de cotizar, como son las de 7 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1992 y 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1994, entre otras muchas, y razonan que los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación del alta a efectos de accidente de trabajo, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, según prescribe el art. 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , por lo que la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social, ni por supuesto de la protección derivada de la relación de aseguramiento concertada entre la empresa incumplidora y la Mutua Patronal, conforme a lo dispuesto en los arts. 202, 204 y concordantes de la Ley y disposiciones de desarrollo .

Según las dos Sentencias primeramente mencionadas, "aqui opera el principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , al disponer que el incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, determinará la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las entidades gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios».

Y, por ello, concluyen que "aplicando esta norma al caso presente, corresponde a la Mutua el anticipo de la prestación respecto de los siniestros sufridos por los trabajadores de las empresas con las que se encuentren asociadas sin que sirva de excusa el que el trabajador concreto no esté dado de alta, pues según lo dispone el art. 204.3." de la Ley General de la Seguridad Social , la empresa asociada con una Mutua habrá de proteger en la misma entidad a la totalidad de los trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos dentro del ámbito de la Mutua. Por eso, aunque no se haya identificado ante la Mutua a un trabajador concreto que no fue dado de alta, al existir concierto de asociación con la entidad, ésta debe asumir la responsabilidad que impone el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues le corresponde la protección de la totalidad de los trabajadores de la empresa en los términos expresados en el citado art. 204.3.° ».

Tercero

Por consiguiente, a la vista de lo que establece el art. 226 del texto refundido de la Ley Procesal Laboral citado ( art. 225 del texto articulado de 1990 ), y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se ha de casar y anular la Sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona el 3 de diciembre de 1993 .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de junio de 1994, recaída en el recurso de suplicación núm. 1.086/1994 de dicha Sala y, en consecuencia, casamos y anulamos esta Sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos los pronunciamientos que se contienen en los núms. 1." y 2." del fallo de la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona el 3 de diciembre de 1993 ; y declaramos la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el pago de las sumas que se determinan en estos dos números, así como el derecho de la mencionada Mutua Patronal a repetir contra la aludida empresa y, en su caso, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las cantidades pagadas al actor, en razón a lo que en esta Sentencia se ordena. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio SomaloGiménez.-Luis Gil Suárez.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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