STS, 4 de Julio de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:10577
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 595.-Sentencia de 4 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Inexistencia de accidente de

trabajo. ILT. Infarto de miocardio sufrido por el trabajador cuando esperaba el autobús para acudir al

trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de septiembre de 1992 .

DOCTRINA: Es preciso que exista una relación de causalidad entre lesión y trabajo, lo que no

ocurre en el presente caso, ya que en el relato fáctico no aparece ninguna circunstancia que

relacione los síntomas que notó el trabajador cuando esperaba el autobús con el trabajo.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pakea-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo contra la Sentencia dictada el 24 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 170/1994 , formulado contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra , en autos sobre "derecho y cantidad», seguidos a instancia de don Victor Manuel contra Pakea-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Victorio Luzuriaga, S. A.».

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y don Victor Manuel , representado por el Letrado don Jesús Martínez Esparza.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de diciembre de 1993. el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimo la demanda presentadapor don Victor Manuel contra la empresa "Victorio Luzuriaga, S. A.". Mutua Patronal A.T. Pakea e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería, y declaro que la incapacidad laboral transitoria del demandante iniciada el día 15 de octubre de 1992, tiene su origen en accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa "Victorio Luzuriaga. S. A.", a que abone las prestaciones correspondientes a la referida contingencia, tanto en la cobertura del 75 por 100 de la base reguladora como en mejora voluntaria, en un importe diario de 7.090 pesetas, por ambos conceptos, y a que satisfaga la suma de 145.375 pesetas por diferencias desde el día 15 de octubre hasta el día 30 de abril del presente año absolviendo al resto de los demandados de la pretensión deducida en su contra.»

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.°) Don Victor Manuel , demandante en este procedimiento, presta sus servicios profesionales para la empresa "Victorio Luzuriaga, S. A.", con la categoría de Oficial 2.ª Soldador, grupo 1. desde el 16 de enero de 1966, siendo su salario de 212.623 pesetas mensuales, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.º) El día 15 de octubre de 1992, alrededor de las cinco cuarenta y cinco horas, cuando el trabajador se encontraba en la parada correspondiente al autobús que le debía conducir a la empresa comenzó a sentir unas molestias en el pecho y así se lo comunicó a otro compañero suyo de trabajo, manifestándole que no se encontraba bien, por lo que éste, ante su insistencia, le acompañó al Centro de Salud de Tafalla donde fue atendido de urgencias, presentando un cuadro compatible con infarto de miocardio, siendo trasladado al hospital de Navarra, donde se le aprecio una cardiopatia isquémica, por lo que se inició una situación de incapacidad laboral transitoria con causa en enfermedad común. 3.º) Se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, peticionando la declaración de la contingencia, con causa en accidente de trabajo, estimando dicha solicitud en virtud de resolución con fecha de salida de 31 de marzo del presente año. 4.º) La empresa asume directamente las responsabilidades derivadas de incapacidad laboral transitoria. 5.º) Rige en la empresa el Convenio Colectivo para los años 1992, 1993, 1994, que en su art. 48 regula la prestación económica complementaria por incapacidad laboral transitoria. 6.º) Las partes se muestran conformes en que si la contingencia tiene su origen en accidente de trabajo al trabajador le hubiese correspondido percibir por prestación de incapacidad laboral transitoria y por mejora voluntaria la suma de 7.090 pesetas diarias y por el periodo comprendido desde la fecha del accidente hasta el 30 de abril de 1993 la diferencia, conforme a lo percibido, de 145.375 pesetas. 7.º) Se presentó papeleta de conciliación el día 17 de mayo de este año frente a la empresa "Victorio Luzuriaga, S. A.", practicando el acto el día 27 del mismo mes, finalizando con el resultado de sin avenencia.»

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia el 24 de marzo de 1994 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo Pakea, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de don Victor Manuel frente a dicho recurrente, la empresa "Victorio Luzuriaga, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derecho y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.»

Cuarto

Pakea-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48 interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando el siguiente motivo de casación: "Único) Al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 221 del mismo cuerpo legal , el objeto del presente recurso es el de que se unifique la doctrina aplicada con criterios dispares en las Sentencias de contraste que a continuación se examinarán, articulándose en base a la siguiente fundamentación jurídica: A) Contradicción con otras Sentencias. B) Infracción legal. La Sentencia recurrida infringe a juicio de esta parte el art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social , en una triple vertiente, al aplicar indebidamente el apartado 3 de dicho precepto, violando al propio tiempo el inciso e) de su apartado 2, y, finalmente, interpretando en forma errónea el inciso a) de este último apartado. C) Quebranto de la unificación doctrinal.» Se aportan como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 14 de mayo y 2 de julio de 1991 .

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, contra la Sentencia dictada el 24 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , resolviendo recurso de suplicación y que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarrade 22 de diciembre de 1992.

Segundo

El hecho determinante del proceso, según aparece en el hecho probado segundo de la Sentencia, ocurrió cuando sobre las cinco cuarenta y cinco horas del 15 de octubre de 1992, encontrándose en la parada del autobús que le llevaba a la empresa se sintió indispuesto con molestias en el pecho, por lo que un compañero que allí se encontraba con él, le llevó a un centro sanitario, en el que le fue atendido de un cuadro compatible con infarto de miocardio, siendo trasladado a un hospital en el que se le diagnosticó una cardiopatia isquémica, por lo que fue dado de baja en incapacidad laboral transitoria, atribuyendo la causa a enfermedad común, si bien la reclamación formulada en vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social dio lugar a que por resolución de fecha de salida de 31 de marzo de 1993, accediendo a la calificación pedida de accidente de trabajo; esta calificación es mantenida en la Sentencia de instancia, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, si bien, por asumir el riesgo de la incapacidad laboral transitoria la empresa demandada, sólo a ésta alcanzó la condena del pago de la cantidad dineraria correspondiente, siendo esta Sentencia la confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia, cuyas fechas de ambas se han precisado en el punto precedente.

Tercero

Si bien el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social objetan que no existe contradicción que autorice el examen del recurso, no adopta tal postura el recurrido, acertando en su posición, puesto que si bien de las Sentencias aportadas, cinco son desechables, la de 14 de mayo de 1991 procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, coincide plenamente con la recurrida, pues salvo el resultado final, que fue de muerte en la contrapuesta, lo que afortunadamente no ha ocurrido al trabajador demandante en este proceso, sin embargo, las circunstancias concurrentes parecen copiadas, pues ambos esperaban el autobús y en dicha espera notaron los síntomas del mal que les aquejó, que fue de infarto, estando pendientes de la llegada del vehículo para ser conducidos al trabajo en la empresa; la igualdad del suceso es manifiesta y por ello, bastando la contradicción con una Sentencia se ha de conocer de la vulneración acusada.

Cuarto

Denuncia la Mutua recurrente la conculcación del art. 84 de la Ley General de Seguridad Social, texto de 1974, en sus apartados núm. 3, juntamente con los 2 a) y 2 e ) porque niega el carácter de accidente de trabajo, el suceso en que bruscamente aparece un infarto de miocardio mientras espera el autobús para ir al trabajo, negando la aplicación del núm. 3 del precepto dicho, a la vez que entiende que conforme al núm. 2 e) del texto legal, requeriría la prueba de la relación entre infarto y trabajo. La Sala, deliberando sobre la cuestión debatida, atiende a la doctrina mantenida en la Sentencia dictada por ella, de 24 de septiembre de 1992 , que exige una relación de causalidad, ya que en su fundamento segundo, punto

2), dice: "Las enfermedades que tienen su causa en la ejecución del trabajo se consideran accidentes de trabajo en el art. 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social y la diferencia entre la contemplada en este articulo y la "listada» del art. 85 , no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el supuesto del art. 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social ...», lo que supone que al no aparecer en el relato de hechos ninguna circunstancia que relacione los síntomas que notó mientras esperaba el autobús con el trabajo, atendiendo a lo mantenido por la doctrina anteriormente expresada, falta la relación necesaria entre lesión y trabajo, para que de ella pudiera derivarse la calificación que ha obtenido y por tanto se ha de concluir aceptando las infracciones denunciadas y como consecuencia, estimar el recurso formulado, casando la Sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento; y cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Procesal Laboral , estimar el recurso de suplicación que dicha recurrente formuló, revocando la Sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pakea-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 48, representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo contra la Sentencia dictada el 24 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 170/94 , formulado contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra , en autos sobre "derecho y cantidad». Casamos la Sentencia recurrida y anulamos su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación formulado por dicha recurrente, revocando la Sentencia de instancia y desestimando la demanda absolvemos a las demandadas de la pretensión deducida. Devuélvase a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente, con la certificación y comunicación de estaresolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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