STS, 4 de Julio de 1995

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:10575
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 600.-Sentencia de 4 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Plus de nocturnidad y décima hora

trabajada. Trabajadores al servicio de establecimientos sanitarios, consultas y laboratorios de

análisis clínico.

NORMAS APLICADAS: Convenio Colectivo de Madrid de los citados establecimientos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: La mayor penosidad que supone trabajar en horario nocturno se ha compensado en el

referido Convenio Colectivo con una reducción de jornada en ese turno. La décima hora trabajada

tiene el carácter de extraordinaria en dicho Convenio y se abona como tal; ello no vulnera ningún

precepto.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Bárbara , doña Susana , doña Julieta , doña Catalina , doña María Angeles , doña Mónica dona Gema , doña Carmela , don Adolfo , doña María Virtudes , doña Regina , doña Lina , doña Elvira , doña Blanca , doña María Rosario y doña Valentina , representados y defendidos por el Letrado don José María Vela Hidalgo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1994, en recurso de suplicación 702/1994 seguido contra la del Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid, de 8 de noviembre de 1993, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad 748/1993 , instado por los citados recurrentes, contra "Sanatorio y Dispensario La Milagrosa, S. A.», que ha comparecido en concepto de parte recurrida, representado y defendido por el Letrado don Ricardo Otero Valentín.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada Sentencia de 15 de noviembre de 1995 que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho. 1.º Que, según consta en los autos, se presentó demanda por doña Bárbara y otros contra el "Sanatorio yDispensario La Milagrosa, S. A.», en reclamación de derechos y cantidad, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de lo Social de referencia, Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1993 , según consta en la parte dispositiva. 2.º Que en la Sentencia de instancia y como hechos probados se declaran los siguientes: I. Los demandantes prestan servicios para la empresa "Sanatorio y Dispensario La Milagrosa, S. A.», con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho primero de sus demandas y que se da por reproducido. II. Todos ellos prestan servicios en turno de noche realizando su jornada bisemanal de setenta horas a razón de diez horas diarias en días alternos: Cuatro días una semana y tres las siguientes. III. Por la décima hora realizada diariamente han percibido el 75 por 100 del valor de la hora ordinaria y solicitan les sea abonado el 175 por 100, reclamando por ello las diferencias que indican en el hecho tercero de sus demandas y cuyo contenido se da por reproducido. IV. Los demandantes, tras indicar que sólo se les han concedido siete días festivos en el año al que contraen su reclamación, postulan se les abonen otros siete trabajados como horas extras. No constan los festivos disfrutados por cada uno de ellos ni si los festivos no disfrutados, en su caso, por cada uno coincidían con días de trabajo o de descanso. V. A los demandantes sólo se les ha concedido el disfrute de dos días libres al año y postulan que los otros dos días que consideran les son debidos les sean abonados como horas extras. VI. Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC. 3.° Que contra dicha Sentencia se presentó recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario por ambas. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente, para su examen y resolución. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1993 , en virtud de demanda formulada por doña Bárbara y otros, contra el "Sanatorio Dispensario La Milagrosa, S. A.», en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 16 de diciembre de 1993 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 1994. B) Infringe, de una parte, el art. 12 del Convenio Colectivo de aplicación obrante en autos en relación con los arts. 34.2.º y 35.1.º y 4.° del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 40.2.º del Real Decreto 2001/1983 . y de otra, el mismo art. 12 del Convenio Colectivo y el art. 37 de los estatutos de los Trabajadores .

  1. Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedaron unidas a las actuaciones certificaciones de las tres Sentencias invocadas como contrarias; se emitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo inadmisible. El día 26 de junio de 1995. previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de noviembre de 1994 , al desestimar los recursos de suplicación a que se contrae, confirma la pronunciada en la instancia por el Juzgado de lo Social que de ella conoció. Ésta hizo estimación parcial de la demanda y reconoció a los 16 actores su derecho a percibir compensación económica, equivalente a veinte horas extraordinarias, a cuyo pago condenó a la demandada, y desestimó sus restantes pretensiones. Los demandantes. Auxiliares de Clínica que prestan sus servicios en un establecimiento sanitario de la Comunidad de Madrid en turno de noche realizando una jornada bisemanal de setenta horas a razón de diez horas diarias en días alternos: Cuatro días una semana y tres la siguiente, reclamaron por la décima hora trabajada, por la que habían recibido el 75 por 100 del valor de la hora ordinaria, el 175 por 100 de éste, y que se les abonaron siete días festivos también como horas extras, por sólo haberles concedido siete: amén de lo correspondiente al importe de dos días libres al año, que les reconoce la Sentencia. Las peticiones rechazadas lo fueron tras declarar probado, en cuanto a la segunda que no constan los días festivos disfrutados por cada uno de ellos, ni si los disfrutados coincidían con días de trabajo o de descanso.

Segundo

La referida Sentencia de suplicación ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina por los demandantes en cuanto a los dos pronunciamientos que les son contrarios. Sobre el de su reclamación en cuanto a la retribución de la hora décima trabajada, oponiendo que dicha Sentencia está en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo dictada también en unificación de doctrina de 22 de diciembre de 1992. y con la de la propia Sala del Tribunal de Madrid de 28 de abril de 1994. Sobre su reclamación en cuanto a la compensación por los siete días festivos trabajados, opone como contradictoria la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, unificadora de doctrina, de 16 de diciembre de 1993 .

Tercero

La segunda cuestión planteada ha de quedar excluida de consideración en cuanto al fondo, porque a su respecto no concurre la contradicción entre Sentencias que sostienen los recurrentes y sin la cual -a tenor de lo que dispone el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 de aplicación y hoy el 217 del Texto Refundido vigente - no es viable la casación para unificación de doctrina. En efecto, como ya se ha dicho, el pronunciamiento combatido se asienta en el hecho probado de que no constan los días festivos disfrutados por cada uno de los actores ni si los festivos no disfrutados, en su caso, por cada uno coincidían con días de trabajo o de descanso. La Sentencia contrapuesta, por el contrario (véase su fundamento de derecho primero), parte de que los días feriados en cuestión fueron trabajados por los actores. Existe, pues, una diferencia radical, que impide la igualdad sustancial necesaria para apreciar contradicción, como taxativamente lo afirma el informe Fiscal.

Cuarto

Más cuestionable resulta si ocurriese lo mismo respecto al primer tema que los recurrentes plantean, es decir, el relativo al importe de la décima hora trabajada. La Sentencia de la Sala de Madrid, traída como contraria -sin Perjuicio de lo que luego se dirá-, no puede ser tenida como contradictoria, y la de esta Sala de 22 de diciembre de 1992, aunque trate genéricamente dicho tema, no considera el aspecto concreto que informa a la recurrida, a saber, que por haberse incluido dicha hora décima, en cuanto, a su 100 por 100, junto con las nueve antecedentes, el abono del 75 por 100 completa y satisface su adecuada retribución. Si bien ello pudiera entrañar también taita de contradición, hay sin embargo otra consideración decisiva en orden a la adecuada resolución de este tema casacional, que es la que sigue. La reciente Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1995 resuelve precisamente el recurso unificador de doctrina interpuesto contra la de la Sala de Madrid de 28 de abril de 1994 que decidió litigio entre demandantes en idéntica situación que los hoy recurrentes (en su mayor parte, los mismos) y en el que se planteó, frente a la misma demandada entonces recurrente en casación la cuestión ahora reiterada, con idénticas alegaciones jurídicas. Casa nuestra Sentencia la alli impugnada, expresando: "... que si efectivamente la décima hora trabajada tiene el carácter de extraordinaria conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores -en su redacción anterior a la Ley 11/1994 - art. 40.2 del Real Decreto 2001/1983 y art. 12 del Convenio Colectivo aplicable y si la empresa le abona con un incremento del 75 por 100 el valor de la ordinaria, es evidente que se ajustó a tales preceptos, y de aceptar la tesis de los actores, necesariamente quedaría afectada la jornada ordinaria anual prevista en el Convenio Colectivo y no se estarían abonando diez horas, una de ellas como extraordinaria, sino once horas, retribuyéndose una no realizada y además como extraordinaria». Esta doctrina es de puntual aplicación, obviamente, al presente caso.

Quinto

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Bárbara , doña Susana , doña Julieta , doña Catalina , doña María Angeles , doña Mónica , doña Gema , doña Carmela , don Adolfo , doña María Virtudes , doña Regina , doña Lina , doña Elvira , doña Blanca , doña María Rosario y doña Valentina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de noviembre de 1994 al resolver recurso de suplicación 702/1994 , seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad contra "Sanatorio y Dispensario La Milagrosa, S. A.». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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