STS, 26 de Julio de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:10640
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 715.

Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cómputo de la jornada reducida a

efectos de duración de la prestación.

NORMAS APLICADAS: Art. 8-2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , y Ley 22/1994 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1994 y 13 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: Cuando las cotizaciones acreditadas corresponden a un trabajo a tiempo parcial, cada

día trabajado se computará como día cotizado, con independencia de la duración de la jornada. Por

tanto, el descuento de los días consumidos por desempleo parcial a consecuencia de la reducción

de jornada, para establecer la duración de la prestación por desempleo total, no puede computarse

por medios días, sino por días enteros.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1994. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 3.944/1994 . interpuesto contra la Sentencia dictada el 29 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona , en autos sobre "desempleo», seguidos a instancia del Instituto Nacional de Empleo, contra don Serafin .

Es Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de marzo de 1994. el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Serafin contra el Instituto Nacional de Empleo, al que debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contra el mismo deducidos».

Segundo

En la anterior Sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º El actor, don Serafin , domiciliado en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .", NUM001 . NUM002 , provistode documento nacional de identidad núm. NUM003 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM004 , viene prestando servicios en la empresa "Auto-Trailer, S. A.», con una antigüedad de 24 de octubre de 1970. 2." En virtud de expediente de regulación de empleo instado por la citada empresa por reducción de jornada -ERE núm. NUM005 -, recayó resolución administrativa en fecha 22 de octubre de 1992, autorizando la reducción de la jornada laboral de los trabajadores afectados, entre ellos el actor, en un 50 por 100 durante seis meses, a partir de 15 de octubre de 1992. 3." Por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de noviembre de 1992, le fueron reconocidas al actor prestaciones por desempleo, por el periodo de 1 de noviembre de 1992 a 14 de abril de 1993, con arreglo a una base reguladora diaria de

6.024 pesetas y el 70 por 100 sobre la mitad de dicha base, con los topes legales correspondientes. 4." A consecuencia de prórroga del ERE sobre reducción de jornada en un 50 por 100, el actor solicitó del organismo demandado, reanudación de las prestaciones por desempleo; por el Instituto Nacional de Empleo, en fecha 10 de junio de 1993, se le reconocieron por el período 15 de abril de 1993 a 15 de abril de 1994, figurando como días consumidos 164, por un porcentaje equivalente al 60 por 100 de la base reguladora. Interpuesta por el demandante reclamación previa en fecha 30 de julio de 1993, fue desestimada por Resolución de 14 de diciembre de 1993, con agotamiento de la vía administrativa. 5." En el presente procedimiento el actor postula se reconozca que los días consumidos que figuran en la resolución recurrida, sean reducidos a la mitad, debido al hecho de que la jornada laboral efectivamente realizada es de un 50 por 100 de la ordinaria y, como consecuencia, se reconozca asimismo a percibir un 70 por 100 de la prestación -en vez del 60 por 100, administrativamente concedido- desde el 15 de abril de 1993 al 31 de octubre de 1993, y el 60 por 100 a partir del 1 de noviembre de 1993».

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia se dictó el 25 de octubre de 1994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Serafin contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en el procedimiento núm. 1.397/1993 , seguido a instancia de don Serafin contra el Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, estimando la pretensión del actor, debemos declarar el derecho de éste a la prestación por desempleo, con efectos desde el 15 de abril de 1993 al 31 de octubre de 1993. en un 70 por 100 de la base reguladora y en un 60 por 100 a partir del 1 de noviembre de 1993, teniendo por consumidos 82 días de dicha prestación; y condenamos al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración».

Cuarto

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción entre la Sentencia recurrida y el art. 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril . Se aportan copias certificadas de las Sentencias de contraste, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas: 8 de octubre de 1992, 29 de septiembre de 1992 y 8 de abril de 1993 .

Quinto

No personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señalo para votación y fallo el día 18 de julio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que propone el presente recurso es si los días en que se disfrutan prestaciones del seguro de desempleo, a consecuencia de un expediente de regulación de empleo en reducción de jornada, deben o no computarse como día completado cada uno de los disfrutados, con independencia del porcentaje de reducción de jornada habitual en la empresa afectada, decidiendo concretamente en el caso enjuiciado si los días en que se disfruto el desempleo por reducción del 50 por 100 de la jornada ordinaria, se computan por entero o sólo la mitad, como postuló el demandante y decidió la Sentencia recurrida. Esta cuestión ha sido ya decidida por la Sala como se dirá. La Sentencia recurrida da lugar a la demanda de la que el actor solicitaba que sólo se computaran 82 días de los 164 que habia disfrutado de prestaciones de desempleo, a consecuencia de la reducción de jornada autorizada a la empresa, por Resolución de 22 de octubre de 1992. en un 50 por 100 y por un periodo de seis meses, a partir del 15 de octubre de 1992. Las Sentencias de 29 de septiembre y 8 de octubre de 1992 y 8 de octubre de 1993 . dictadas las tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante supuestos de hecho semejantes a los enjuiciados en la Sentencia recurrida: Expedientes de regulación de empleo que autorizaron reducción de jornada con trabajadores que gozaron durante la reducción de jornada de las prestaciones de desempleo. Estos trabajadores ejercieron la misma pretensión: Que no se les computara ésta por entero, sino en proporción con la reducción de jornada autorizada, y los fallos de las tres Sentencias opuestos a la recurrida, ya que o confirman las Sentencias desestimatorias de instancia o estimando el recurso de suplicación, revocan la Sentencia de instancia y desestiman la demanda. Es, pues, claro que las Sentenciasaducidas como contrarias por el recurso, lo son en los términos exigidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

El recurso denuncia infracción del art. 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y el art. 8.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto . Como fue adelantado, la cuestión propuesta en el recurso ha sido ya decidida por esta Sala en recursos de casación para unificación de doctrina en Sentencias de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 1994 y 6 de marzo y 28 del mismo mes del año 1995 . En ellas se declara como doctrina recta la seguida por las Sentencias contrarias a la recurrida, y ello porque la derogación del núm. 3 del art. 8 de la Ley 31/1984 por el Real Decreto-ley 1992 y por la Ley 22/1992 . evidencia la voluntad legislativa de no otorgar una regulación propia y ventajosa a las prestaciones percibidas por reducción de jornada, seguida de situación plena de desempleo por extinción del contrato autorizado administrativamente. Ante esta falta de regulación propia, los arts. 3.1 del Reglamento y 8.1 de la ley que establecen que la duración de la prestación del desempleo estará en función de ocupación cotizada y "que cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo de tiempo parcial o a un trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que sea la duración de la jornada» obligan a entender que del mismo modo el disfrute parcial por desempleo se computará como día completo.

Tercero

Visto que la Sentencia recurrida no se atuvo a la interpretación que de los preceptos invocados en la censura legal del recurso, ha dado esta Sala, para el caso enjuiciado, según la doctrina que resumidamente ha quedado expuesta en el fundamento precedente, es claro que la Sentencia quebranto la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que debe ser estimado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal casada y anulada la Sentencia impugnada, y cumpliendo lo preceptuado en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , resolver el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce, en el sentido de desestimarlo y confirmar la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional' de Empleo, contra la Sentencia de 25 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que conoció del recurso de suplicación formalizado por el actor don Serafin contra la Sentencia de 29 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en autos seguidos a instancias del demandante frente a la hoy recurrente en materia de desempleo. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos, confirmando la Sentencia de instancia de 29 de marzo de 1994 .

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta Resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.- Rafael Martínez Emperador.-Luis Gil Suárez.-Juan Garcia Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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