STS, 3 de Julio de 1995

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10565
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 589.-Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Prestación contributiva de

desempleo. Duración. Descuento de los días de desempleo por reducción de jornada.

NORMAS APLICADAS: Art. 8-1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de Protección por Desempleo redactado de nuevo por Ley 22/1992 - y art. 3-4 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 y 28 de marzo, y de 19 de mayo de 1995 .

DOCTRINA: Lo que se tiene en cuenta para la determinación del período de duración son los días

trabajados, con independencia de lo que haya durado la jornada, ya que no es factible incrementar

aquel período a mayor tiempo del número de días trabajados y cotizados.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 1994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga de fecha 21 de septiembre de 1993 , en actuaciones seguidas por don Juan María , contra el mencionado Instituto Nacional de Empleo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga dictó Sentencia en 21 de septiembre de 1993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que en los autos seguidos en este Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga con el núm. 728/93 a instancias de don Juan María , contra el INEM sobre prestaciones por desempleo, debiendo desestimar íntegramente la demanda como la desestimo, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada y debo absolver y absuelvo al INEM de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor donJuan María , mayor de edad y domiciliado en Málaga, prestó sus servicios laborales para la empresa "General Textil España. S. A." (antes Intelhorce). 2° En Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de septiembre de 1988, recaída en el expediente de regulación de empleo 195/1988, se autorizó a la empresa Intelhorce a reducir la jornada laboral de los 1.107 trabajadores de la plantilla de su centro de trabajo en Málaga, entre ellos el actor, de cuarenta a veintisiete horas semanales por un periodo de tres meses; desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 1988 "declarándoles durante dicho periodo de tiempo y en la reducción de la jornada autorizada en situación legal de desempleo" como literalmente se expresa en la Resolución impugnada. 3.° Como consecuencia de la citada Resolución, el INEM reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones de desempleo durante el periodo máximo de veinticuatro meses (setecientos veinte días) por reunir el período íntegro de cotización de cuarenta y ocho meses en los cuatro años anteriores a la situación de desempleo declarada por la Autoridad Laboral. 4.º El actor percibió la prestación por desempleo que le correspondía durante el periodo de reducción de jornada antes mencionado, y el INEM reintegró a la empresa la parte proporcional cotizada. 5.º El actor cesó en la empresa citada el 31 de marzo de 1991 en virtud de nuevo expediente de regulación de empleo en el que se autorizó la extinción de su contrato. 6.° El actor solicitó una nueva prestación por desempleo el 4 de agosto de 1992, siéndole concedida en Acuerdo adoptado el 21 de septiembre de 1992, en el que se reconoció un período de ocupación cotizada de mil doscientos setenta y siete días (desde el anterior reconocimiento de la prestación por desempleo hasta el 1 de abril de 1992), por seiscientos treinta días (desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 30 de abril de 1994) con una base reguladora diaria de 5.577 pesetas. 7.º El 27 de octubre de 1992 presentó el actor escrito de reclamación previa. 8.º El 26 de marzo de 1993 recayó Resolución desestimatoria de la reclamación previa. 9.º El actor no se pronunció expresamente para ejercitar un derecho de opción. 10. La demanda fue presentada el 20 de mayo de 1993.

Tercero

Con fecha 10 de octubre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación de don Juan María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga y provincia, de fecha 21 de septiembre de 1993 , en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre reclamación de prestaciones por desempleo y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, para estimar la demanda y declarar el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo por la cuantía que le ha sido reconocida y por un periodo de setecientos veinte días con descuento de las prestaciones de desempleo parcial que efectivamente ha percibido como consecuencia de la situación de reducción de jornada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1988, condenando a su abono a la entidad gestora demandada".

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, amparado en lo establecido en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto articulado, aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 21 de octubre de 1992, y de 18 de mayo de 1994 . de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo para el día 26 de junio de 1995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida estriba en determinar si cuando se percibe una prestación por desempleo por reducción de jornada acordada por resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo, los días se computan en su totalidad con independencia del porcentaje de la reducción de ¡ornada o si se tienen en cuenta los porcentajes de dicha reducción; todo ello a efectos de determinar la duración de la prestación con incidencia en la cuantificación de su importe: teniendo en cuenta que en el presente caso la reducción de la jornada ha sido cuarenta a veintisiete horas durante tres meses.

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en 10 de octubre de 1994 estimando el recurso de suplicación formulado por el actor, revocó la de instancia que 89 había desestimado la demanda absolviendo al INEM.

Segundo

Contra ella interpone el Instituto Nacional de Empleo el siguiente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictorias las Sentencias dictadas por la misma Sala de Cataluña el 21 de octubre de 1992, y de Galicia de 18 mayo de 1994 . De su examen se desprende que ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales llegan, no obstante, a conclusióndistinta, ya que siguen el primer criterio expuesto. Por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral previstas para viabilizar el presente recurso.

Tercero

El organismo recurrente invoca la infracción del art. 8-1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, redactado de nuevo por Ley 22/1992, y del art. 3.4 en relación con el 3.1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1985 .

El tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en sus Sentencias de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1994 y en las de 6 y 28 de marzo y 19 de mayo de 1995 , resolviendo asuntos sustancialmente iguales en sentido coincidente con las Sentencias de contraste.

Se deben, por tanto, reiterar sus argumentaciones que, en síntesis, exponen que -en aplicación de los preceptos antes citados- lo que se tiene en cuenta para la determinación de la prestación de desempleo en el supuesto de reducción de jornada son los días trabajados independientemente de la duración de la jornada, dado que la ley se refiere a "ocupación cotizada" y por ello la relación existente a estos efectos es la que se produce entre trabajo y cotización: no existiendo norma alguna que permita incrementar el período de duración de la prestación a mayor tiempo del que resulta del número de días trabajados y cotizados, que es en suma lo que hace la Sentencia impugnada cuando a efectos del descuento de los días consumidos, los computa por medios días en lugar de por días enteros.

Por último hay que advertir que, por razones de temporalidad, no afecta a lo expuesto lo establecido en el art. 4.3 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo , ni en el art. 40 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , ni la derogación de las normas citadas como infringida por el nuevo texto reformado de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la Sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 1994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga de fecha 21 de septiembre de 1993 , en actuaciones seguidas por don Juan María , contra el mencionado Instituto Nacional de Empleo, sobre prestaciones por desempleo. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...la ley se refiere a ocupación cotizada, y por ello, la relación existente a estos efectos es la que se produce entre trabajo y cotización (STS. 3-7-95). SEGUNDO De otro lado, como segundo motivo del recurso, se denuncia infracción de la normativa aplicada, al amparo del artículo 191 c) L.P.......

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