STS, 17 de Junio de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10511
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.738.-Sentencia de 17 de junio de 1995

PONENTE. Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Derecho a la prueba, su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la CE . Art. 902,448,730,714,741, 849.1 y 788.2 y 3 de la LECr .

DOCTRINA: A esta Sala no le corresponde apreciar y valorar las pruebas, Y a que dichas funciones

reserva el legislador al juzgador de instancia ( arts. 741 de la ley adjetiva referida y 117.3 de la Constitución ), pero alegado el conculcamiento del art. 24.2 de la Carta Magna , sí le compete

determinar si existió prueba racional de cargo y si ésta se obtuvo sin quebranto de las garantías

legales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco

En el recurso de casación por infracción de ley (precepto constitucional) que ante nos pende, interpuesto por el acusado Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) qué le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el núm. 175 de 1993 contra Arturo y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) que, con fecha 14 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En Sevilla, en el mes de junio de 1993, el acusado Arturo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a los efectos de esta causa, conoció en una operación de compraventa de drogas a la subdita marroquí Sandra , quien contaba veintidós años de edad y trabajada en un club de alterne. Tras intimar con ella, y con el propósito de lucrarse de la actividad a la que la misma se dedicaba, el acusado la llevó al domicilio donde habitaba con sus padres, lugar en que convivieron ambos, y se hizo con su pasaporte para evitar que pudiera ausentarse de él, obligándola, a veces con golpes, a que por las noches se trasladara a la carretera de Utrera para mantener trato carnal con otras personas a cambio de dinero que posteriormente la misma le entregaba, situación que duró hasta que el 19 de julio Sandra formuló denuncia ante la Policía.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 pesetas, o veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, e inhabilitación especial durante seis años y un día.

Le imponemos asimismo el pago de las costas causadas.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia que dictó el instructor.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley (precepto constitucional) por el acusado Arturo ., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley del art. 849.1.° de la LECr e inaplicación del 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 6 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como es harto conocido el derecho a la "presunción de inocencia» del art. 24.2 de la Constitución , sólo queda enervado cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la "culpabilidad» (participación en el evento, a su vez considerada como intervención material en el resultado) del acusado, tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; art. 6.1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma , y por ello conocido como Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 . y art. 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1968 ), bien entendido que la imparcialidad del Tribunal sólo puede ser afirmada con absoluta propiedad cuando su convicción, contraria a la inocencia del reo, descansa sobre una prueba que razonablemente pueda entenderse de cargo y que haya sido regularmente obtenida.

Dichas pruebas, como se dice en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala y así, entre otras muchas, en la de 15 de abril de 1991 del primero, y en las de 20 y 31 de enero, 2 y 7 de marzo y 15 de junio de 1992 . y en las que en las mismas se citan, han de ser "en principio» (o "preferentemente»), las practicadas en la fase de plenario, por ser en ella donde se observan con máxima pureza los principios de igualdad, inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, correspondiendo a la fase sumarial o investigadora (con inclusión de las diligencias "preprocesales») sólo una función preparatoria con respecto al juicio oral, de suerte que a las mismas (llevadas a cabo para la averiguación del delito y sus circunstancias) no tienen el rango de verdaderas pruebas más que en los casos de que "no puedan reproducirse» en el acto del juicio oral, siempre y cuando se hayan realizado "con intervención de las partes asistidas las que lo necesitan de su defensa», así como las que practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, 82/1988. 161/1990 y 80/1991. antes citada, y de esta Sala de 12 y 18 de julio de 1988 y las referidas precedentemente de 20 y 31 de enero. 2 y 7 de marzo y 15 de junio de 1992 ). bien integradas como prueba documental ( art. 730 de la LECr ). bien en el caso de que un presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones ( art. 714 de la misma ley procesal ), o bien, incluso a través del contenido de las preguntas repreguntas formuladas en plenario (no apareciendo de modo sorpresivo en la Sentencia).A esta Sala no le corresponde apreciar y valorar las pruebas, ya que dichas funciones reserva el legislador al juzgador de instancia ( arts. 741 de la ley adjetiva referida \ 117.3 de la Constitución ), pero alegado el conculcamiento del art. 24.2 de la Carta Magna , sí le compete determinar si existió prueba racional de cargo y si ésta se obtuvo sin quebranto de las garantías legales ( Sentencias de 7 y 22 de febrero de 1990 ).

Segundo

El único motivo formalizado por la representación causídica y defensa técnica del acusado -condenado por un delito relativo a la prostitución- por infracción de ley y con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECr , entiende vulnerado el principio de "presunción de inocencia» consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ya que no existe la más mínima actividad probatoria que permita llegar al fallo recurrido.

En su desarrollo y en síntesis, se rebate la argumentación esgrimida por el juzgador a quo, que considera acreditado el acaecer ilícito y la participación en el mismo del recurrente, por sus propias manifestaciones, ratificadoras de los extremos denunciados por Sandra , a cuyas declaraciones sumariales y con el fin de poder ser contradichas se dio lectura en el acto del juicio oral, ya que su dicho fue autoexculpatorio y en todo caso corroborador de explicitaciones carentes de valor probatorio, no contradichas por su Letrado, cuando al haberse llevado a cabo el 22 de julio de 1993, fecha en la que igualmente depuso el recurrente, el Letrado que le asistió, que ostentaba a todos los efectos su defensa y representación ( art. 788, apartados 2 y 3 de la Ley adjetiva citada) pudo intervenir haciendo las preguntas que considerara pertinentes a los intereses de su patrocinado, con lo que se habría creado una prueba "preconstituida» y mediante su lectura en plenario, verdadera prueba de cargo.

Tiene razón el recurrente. Según aparece al folio 1 de las actuaciones, cuando la denunciante Sandra comparece ante las fuerzas policiales para ante ellas exponer los hechos origen de las actuaciones, lo primero que hace es manifestar como se llama, haber nacido en Tánger (Marruecos) y sin domicilio fijo en Sevilla. A los tres días, esto es, el día 22 de julio de 1993, presta declaración en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Sevilla (folio 6) y al ser requerida para que designe domicilio en Sevilla y Tánger, concreta el que tiene en Tánger y con relación a Sevilla manifiesta que no tienen domicilio fijo. Ante dicha circunstancia obvio resulta que el instructor al encontrarse con dicha circunstancia, análoga, por no decir igual, a la prevista en el art. 448 de la LECr , debió proveer lo necesario para "preconstituir» la prueba, pues lógicamente era de prever lo que más tarde acaeció, que se marchara del país y por ello no pudiera acudir al plenario, lo que hubiera sido fácilmente factible, cuando al poco tiempo y el mismo día depuso el hoy recurrente, asistido de Letrado (folio 13), quien hubiera podido intervenir en dicho acto y hacer efectiva la contradicción, no subsanable en el supuesto con la mera lectura en el juicio oral de referida declaración.

En consecuencia, la denunciante no fue interrogada por el Legrado defensor del acusado, contraviniendo así los principios de contradicción y defensa y, muy concretamente, lo prevenido en los arts. 6.3 de la Convención Europea de los Derechos Humanos y 24 de la Carta Magna , lo que conduce, según lo prevenido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a no tener por válida la declaración sumarial de la presunta perjudicada a efectos desvirtuadores de la "verdad interina de inculpabilidad» que ampara al recurrente, procediendo el acogimiento del recurso (formalizado por un solo y único motivo), y la casación de la Sentencia impugnada, con la asunción por esta Sala de la plena jurisdicción ( art. 902 de la LECr ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley (vulneración del derecho constitucional a la "presunción de inocencia»), interpuesto por Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), con fecha 14 de abril de 1994 , en causa seguida contra el mismo por delito relativo a la prostitución y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia, con decía- 1 7 S ración de oficio de las costas causadas en el recurso

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.- Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Sevilla, con el núm. 175 de 1993 (procedimiento abreviado), seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), por delito relativo a la prostitución, contra Arturo , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de abril de 1994 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, hace constar los siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia -excepto los "hechos declarados probados»-, así como los acogidos en nuestra Sentencia de casación.

Hechos probados: "En Sevilla, en el mes de junio de 1993, el acusado Arturo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a los efectos de esta causa, conoció en una operación de compraventa de drogas a la subdita marroquí Sandra , quien contaba veintidós años de edad y trabajaba en un club de alterne. Tras intimar con ella, el acusado la llevó al domicilio donde habitaba con sus padres, lugar en que convivieron ambos hasta mediado el mes de julio. No se ha acreditado que el acusado la obligara a mantener trato carnal con otras personas.»

Fundamentos de Derecho

Único: Reproduciendo los correspondientes de nuestra precedente Sentencia de casación, al no haberse acreditado indubitadamente la realidad de los hechos objeto de la denuncia inicial y menos aún la participación en los mismos del acusado, procede su libre absolución del delito imputado formalmente, por no desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara, con declaración de oficio de las correspondientes costas y demás pronunciamientos inherentes a dicha absolución

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Arturo del delito objeto de inculpación formal y por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes y dejación sin efecto de todas las medidas derivadas de dicha acusación

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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