STS, 20 de Julio de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10558
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 679.-Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Declaración de fijeza en la plantilla

laboral del INSALUD. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como de

contraste determina la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 13 de junio de 1994 , representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares y defendida por el Letrado designado, contra el INSALUD.

Es Ponente el Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de octubre de 1994 la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander con fecha 13 de junio de 1994 , a virtud de demanda formulada por doña Catalina contra el recurrente, sobre otros conceptos, y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia dictada el 13 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: "1.° La actora doña Catalina , presta sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Salud con antigüedad de 7 de noviembre de 1988, ostentando la categoría profesional de psicólogo. 2.º Suscribió el día 7 de noviembre de 1988 un contrato temporal de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984 , de seis meses de duración; el 7 de mayo de1989, otro contrato temporal de fomento de empleo de seis meses de duración; el 7 de noviembre de 1989 otro nuevo contrato de fomento de empleo de seis meses de duración; con igual fecha el 7 de noviembre de 1989 suscribió un contrato de interinidad al amparo del Real Decreto 2104/1984; el 1 de septiembre de 1991 firmaron otro contrato de interinidad haciéndose constar en ambos que eran para cubrir la plaza de psicólogo, "cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimiento fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza". No constando la persona a la que debe sustituir ni la causa de la sustitución. 3.º Desde el 7 de noviembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1991 prestó servicios en la Unidad de Salud Mental de Laredo y desde el 1 de septiembre de 1991 hasta la actualidad en la Unidad de Torrelavega. 4.º Ha agotado la vía administrativa previa».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: Fallo.-"Que estimando la demanda formulada por doña Catalina , frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), debo declarar y declaro a la actora trabajadora fija por tiempo indefinido con antigüedad de 7 de noviembre de 1988, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración».

Tercero

El Procurador don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar cita y aporta como Sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, el 20 de julio de 1993 y del País Vasco de 31 de mayo de 1994. Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.-Infracción en concepto de aplicación indebida del art. 15.1 a) y 7 (3 actual) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo , en relación con la jurisprudencia ordinaria y de unificación antes citada, en relación con el art. 2.1 y 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , por el que se regulan diversos contratos de trabajo de duración determinada ("Boletín Oficial del Estado» del 23). Segundo.-Infracción en concepto de violación de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , sobre acceso en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad a la función pública.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esenciales iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contracción alegada ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias Sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( Sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( Sentencias de 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 29 de diciembre de 1992 ). a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( Sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 29 de diciembre de 1992 ).

Y la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1993 declara que, aun existiendo determinada doctrinajurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las Sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, pretensiones y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de Sentencias no es esclarecedora cuando no se matiza cuál sea el especifico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional, y atribuirle indebidamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

Segundo

La actora, psicóloga contratada por el INSALUD, solicitó en su demanda que se le declarase trabajadora fija por tiempo indefinido con antigüedad desde el 7 de noviembre de 1988. fecha de inicio de su actividad laboral.

La Sentencia de instancia estimó su pretensión, que fue confirmada por la dictada el 24 de octubre de 1994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Salud.

En su relato fáctico se consigna que desde la fecha antes citada la actora suscribió con la demandada dos sucesivos contratos de fomento de empleo de seis meses de duración cada uno al amparo del Real Decreto 1989/1984; seguidamente -el 7 de noviembre de 1989 - un tercer contrato de interinidad al amparo del Real Decreto 2104/1984 (que al parecer prevaleció sobre otro contrato suscrito en la misma fecha para fomento de empleo), y a continuación, el 1 de septiembre de 1991 suscribió un cuarto contrato también de interinidad. Estos dos últimos lo fueron para cubrir la plaza de psicóloga hasta su cobertura en propiedad. Hay que resaltar que durante la vigencia de los tres primeros contratos aludidos la actora prestó sus servicios en la Unidad de Salud Mental de Laredo y durante el último en la Unidad de Torrelavega.

La argumentación básica de la Sentencia de suplicación, siguiendo el criterio de la de instancia para llegar a su conclusión, es que en los dos últimos contratos de interinidad se omitió en absoluto la identificación de la plaza de psicólogo que cubría provisionalmente la actora; máxime cuando -añadeconsta a la Sala en virtud de otro proceso anterior la existencia de más de una plaza de psicólogo en la Unidad de Salud Mental de Torrelavega, a donde fue trasladada.

Tercero

El Instituto Nacional de la Salud interpone contra dicha Sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de julio de 1993 y del País Vasco el 31 de mayo de 1994.

Hay que prescindir de la segunda por no ser firme según consta en la diligencia correspondiente.

Por lo que afecta a la de la Sala de Madrid se advierte en primer lugar que la entidad recurrente omite efectuar la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 en los términos que se desprenden del Fundamento de Derecho primero.

Y en segundo lugar -como resalta la recurrida en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe- tampoco se observa que exista contradicción entre ambas Sentencias, puesto que no concurren las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral a tenor de reiterada doctrina de la Sala sobre el particular, que se resume en el fundamento de Derecho primero.

En efecto, la Sentencia de contraste de Madrid se refiere también a una pretensión de fijeza y contempla el supuesto de la contratación de un psicólogo por el INSALUD a través de un primer contrato de fomento de empleo, al que siguió un segundo contrato para obra o servicio determinado; este último para el desempeño de una plaza vacante hasta su cobertura en propiedad; pero, además que este segundo contrato es de distinta naturaleza al de interinidad ocurre que esta Sentencia no hace alusión alguna a si la plaza estaba o no identificada en el contrato, a si existían o no más plazas de psicólogos en el centro, ni consta el traslado de una unidad a otra, circunstancias transcendentales en orden a la resolución del caso.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 13 de junio de 1994 , dictada en autos seguidos a instancia de doña Catalina contra el referido Organismo, hoy recurrente. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvase las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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