STS, 3 de Julio de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1995:10562
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 587.-Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mejoras voluntarias de la acción

protectora de la Seguridad Social. Banca privada.

NORMAS APLICADAS: Art. 29 del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1992-1993 .

DOCTRINA: La mejora que se recoge en el citado Convenio Colectivo a favor de los trabajadores en

situación de invalidez permanente total tiene carácter estático e intangible mientras no cambie el

grado de invalidez, no pudiendo ser alterada como consecuencia de las revalorizaciones de las

pensiones de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don Inocencio contra la Sentencia dictada por la Sala de los Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 8 de noviembre de 1994, en el recurso de suplicación núm. 819/94 , interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en 3 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada en los autos núm. 94/94 , seguidos a instancia de don Inocencio , sobre mejora voluntaria de Seguridad Social. Es parte recurrida el "Banco de Fomento, S. A.", representada por el Letrado don Rafael Budi Hurtado.

Es ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, contenía como hechos probados: "1.° El actor don Inocencio prestó servicios para la demandada "Banco de Fomento, S. A." con la categoría de Jefe de 4.ª B en la sucursal de Ponferrada desde el 1 de julio de 1976.

  1. El actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 1 de octubre de 1983, siendo despedido de la empresa el 11 de junio de 1984, despido que fue declarado nulo por Sentencia firme de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de León de fecha 1 de agosto de 1984 . 3.° El actor fue declarado afecto de invalidez permanente total con efectos de 26 de noviembre de 1984, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora de 107.925 pesetas mensuales. 4.° Al negarse la entidad bancaria a seguir asumiendo el complemento salarial a su cargo a partir del año 1985 el actor formulódemanda por diferencias existente en lo que debió recibir a salario real y las prestaciones recibidas cada año, recayendo Sentencias de las Magistraturas de Trabajo de León, y después de Ponferrada estimando la demanda, reclamaciones que se refieren a los años 1985 y 1988. 5.° Por lo que hace referencia al año 1992 el banco demandado se ha limitado a ingresar en la cuenta del actor la cantidad de 714.896 pesetas, reclamando el actor 1.886.868 pesetas más conforme al desglose que se realiza en el hecho octavo de la demanda, que se da por reproducido. 6.° Con fecha 30 de diciembre de 1992, se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia". El fallo de la misma Sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Inocencio contra el "Banco de Fomento, S. A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora".

Segundo

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la Sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Inocencio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ponferrada de fecha 3 de marzo de 1994, dictada en los autos núm. 94/94 , seguidos a instancia del recurrente contra el "Banco de Fomento, S. A." sobre mejora voluntaria de Seguridad Social".

Tercero

La parte recurrente considera como contradictorias con la Sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fechas 23 de enero y 29 de octubre de 1990 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

Cuarto

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 28 de diciembre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción por interpretación errónea del art. 29 del Convenio Colectivo para la Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990.

Quinto

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de febrero de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

Sexto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el complemento o mejora voluntaria de Seguridad Social, reconocido en el art. 29 del Convenio Colectivo de la Banca Privada vigente en los años 1991 y 1992, debe permanecer estáticamente congelado en la suma fijada en la fecha de declaración de una situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, o el mismo tiene carácter dinámico y debe ser revisado conforme el parámetro de incremento retributivo, que se pacten en los sucesivos convenios.

La Sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 8 de noviembre de 1994 - ha dado una respuesta negativa a la pretensión de los actores afirmando -Fundamento de derecho primero, que es único- que "la mejora de convenio para los pensionistas de invalidez total, limita los beneficios sociales al abono de un complemento de prestación que garantice al trabajador el percibo de unos ingresos totales iguales a los devengados en el momento del cese por invalidez".

Las Sentencias "contrarias", pronunciadas por igual Sala y Tribunal de Castilla y León en 23 de enero y 29 de octubre de 1990 , estiman la pretensión de los actores al considerar -Fundamento de derecho segundo en ambas- "que el complemento se ha de actualizar al tiempo que se incrementan los salarios, de tal suerte que... el trabajador perciba una cantidad que, sumada a la pensión de Seguridad Social, sea equivalente al 100 por 100 del salario que obtendría mientras hubiera podido estar en activo de no mediar la enfermedad invalidante".

Segundo

Existente, pues, y verificada la existencia del presupuesto de contradicción -cuya exposición, de otra parte, se ha hecho en relación precisa y circunstanciada, cual exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; actual art. 222 - es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la parte recurrente, que se concreta en "interpretación errónea del art. 29 del Convenio Colectivo para la Banca Privada , aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990". Una adecuada consideración de la controversia exige el examen de la citada norma fraccionada que, literalmente dice: "1.Las empresas satisfarán a los trabajadores con incapacidad permanente total para su profesión, a partir de la fecha en que se declare una de esas situaciones, una cantidad tal que sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social, le suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo por aplicación del convenio".

Conforme constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su cita concreta- el intérprete - arts. 3.1 y 1.281 del Código Civil , dado el carácter dual de norma y contrato del convenio colectivo- ha de atenerse al sentido propio o literal de las palabras, siempre que el texto se ofrezca con claridad y solamente - art. 1.281.2 - si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas; como afirman las Sentencias de 4 de junio de 1964 y 20 de febrero de 1984 de este Tribunal Supremo , la finalidad del art. 1.281 radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que, se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes.

Una interpretación literal de la norma convencional permite deducir que la mejora de Seguridad Social pactada tiene un carácter "estático" e "intangible", mientras no cambie el grado de invalidez; así señala el precepto que el efecto económico de la mejora se inicia "a partir de la fecha en que se declara una de esas situaciones" y que es esta fecha -"como si en dicha fecha" dice el convenio- la que determina el contenido concreto de la mejora, consistente en "una cantidad tal que sumada a la pensión que el Inválido perciba de la Seguridad Social le suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 de la que le correspondería, como si en dicha fecha estuviese en activo por aplicación del convenio".

Ante la dicción de esta norma no es lícito tergiversar su significado literal hasta llegar a entender comprendiendo cosas distintas y casos diferentes sobre los que los interesados se propusieron contratarque la misma otorgue a la mejora concertada un carácter dinámico, variable en más, en años sucesivos, conforme al incremento que pueda pactarse en posteriores convenios. El carácter estático, invariable e intangible de la repetida mejora se reafirma aún más en el segundo apartado de la norma litigiosa, expresiva de que lo único garantizado es la cuantía de la mejora en el momento de declaración de la invalidez, asegurando que la misma no podrá ser alterada "en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de Seguridad Social" acordadas con carácter general, y con una sola excepción, cual es que "varié el grado de invalidez reconocido". Es evidente que reconocer un mínimo, no supone ni implica que este minino venga sometido a los posteriores incrementos porcentuales del convenio.

Finalmente es de señalar que de haber sido la intención de las partes, hubiera sido fácil su manifestación en el convenio a través de la inserción de una fórmula, simple y sencilla, que estableciera que la mejora reconocida en el momento de declaración de inválido seria incrementado con el incremento que establecieran los sucesivos Convenios Colectivos.

Tercero

En virtud de lo razonado se impone, la desestimación del recurso, sin expresa imposición de costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el art. 232.2 -actual 233.2- de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don Inocencio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 8 de noviembre de 1994, en el recurso de suplicación núm. 819/94 , interpuesto por el anterior contra la Sentencia dictada en 3 de marzo de 1994, por el Juzgado de los Social núm. 1 de Ponferrada en los autos núm. 94/94 , seguidos a instancia de don Inocencio sobre mejora voluntaria de Seguridad Social. Sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de loque como Secretario de la misma certifico.

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