STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:10491
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 833.-Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto impugnable. Circulares.

DOCTRINA: La comunicación del jefe de servicios sobre suspensión temporal de consultas directas

de los "Boletines Oficiales», por encontrarse el archivo del Departamento en fase de organización,

es una medida de orden interior, justificada, respecto de la que no cabe recurso por no ser acto

administrativo, sino una mera operación material.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 6.354/1990, interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el Abogado don Augusto Escarpizo-Lorenzana Martínez, contra la Sentencia niím. 476, de fecha 21 de junio de 1986, dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 44 de 1986

.

Es parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo MuñozCuellar Pernia.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Ignacio , alegando ser jefe de la Sección de Proyectos de la Generalidad de Cataluña, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra las Circulares núms. 1 (de 23 de septiembre de 1985) y 2 (de 25 de septiembre de 1985), de la Generalidad de Cataluña y contra el acto que llama disposición de fecha 29 de septiembre de 1985 sobre suspensión temporal de consultas directas de los "Boletines Oficiales». Seguido el proceso por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, desestimó el recurso por Sentencia de fecha 21 de junio de 1986.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación don Jose Ignacio , diciendo ser jefe de Sección de Proyectos de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de fecha 1 de julio de 1986. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 14 y 15 de julio de 1986.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 29 de julio de 1986. Y en su escrito de alegaciones de fecha 14 de enero de 1987, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se impongan las costas a la Administración.3. La parte apelada, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1986, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de junio de 1988, solicitó lo siguiente: La desestimación del recurso de apelación y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

Tercero

Se señaló el día 16 de febrero de 1995 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, tras precisar que el proceso se siguió por el procedimiento especial regulado en los arts. 113 a 117 de la Ley Jurisdiccional (procedimiento especial en materia de personal) y de rechazar las causas de inadmisibilidad comprendidas en los apartados c) y g) de la Ley Jurisdiccional, entró a conocer del fondo del asunto. La sentencia apelada puntualiza que las circulares impugnadas tienen cobertura legal en el art. 7." de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , y que la comunicación del Jefe de Sección de 20 de septiembre de 1985, sobre suspensión temporal de las consultas directas de los "Boletines Oficiales», por encontrarse el archivo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en fase de Organización, carece de contenido jurídico determinado capaz de ser apto de impugnación en vía contenciosa.

Segundo

1. La representación procesal de la parte apelante, tras formular alegaciones sobre aspectos a los que no se refiere la sentencia apelada (v gr referencias a notas publicadas en el periódico "El País»; o referidas a expedientes disciplinarios, al parecer contra el apelante y otros), solicita la revocación de la sentencia en base a que, a su juicio (así lo entiende la Sala), el Tribunal de instancia estaba obligado a entrar en el fondo del asunto e investigar la mejora de la organización y funcionamiento de los servicios del Departamento en el que prestó sus servicios el apelante. Los argumentos del ape lante, tras su detenido estudio, los toma la Sala en el sentido de que, en esos argumentos, lo que el apelante está expresando es que, según su criterio, los actos impugnados incurren en desviación de poder, además de afirmar que los mismos vulneran el art. 43 de la LPA , por falta de motivación.

  1. La representación de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de alegaciones, señalando que los argumentos de la parte apelante son inconexos, fuera de contexto y carentes de justificación, así como que los actos impugnados no afectan a los intereses del apelante, precisa que no se opuso al recurso de apelación, pese a haberse seguido el proceso en la primera instancia por el procedimiento especial en materia de personal, por creer que el apelante está invocando desviación de poder.

Tercero

Es sabido que el recurso de apelación (por lo tanto el que nos ocupa) tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, y que, si bien en este recurso los poderes del Tribunal ad quem no se limitan, es necesario que al resolver el recurso de apelación, debamos atenemos a la pretensión revocatoria que esgrime el apelante, concretamente a los motivos individualizados que sirven de fundamento a esa pretensión revocatoria: Ello es exigido por el principio de congruencia, lo que no constituye merma alguna del Derecho fundamental del derecho de tutela judicial efectiva.

El art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción) disponía que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales referentes a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas no son susceptibles del recurso de apelación salvo en el caso de separación de empleados públicos inamovibles, o que versen sobre desviación de poder [ art. 94.2, a) de la LJ , anterior redacciónl. Por lo dispuesto en dicho precepto y teniendo en cuenta el art. 24 de la Constitución Española , debemos analizar los distintos aspectos que se contienen en el escrito de alegaciones del apelante, lo que hacemos en los fundamentos de Derecho que siguen.

Cuarto

1. Disponía el art. 7.° de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (puede verse también hoy el art. 21 de la LRJAPC ) que los órganos superiores podrán dirigir, con carácter general, la actividad de los inferiores mediante instrucción y circulares. Por ello, como puntualiza la sentencia apelada, las circulares impugnadas tienen su cobertura legal en dicho art. 7." de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

  1. El apelante aduce en su escrito de alegaciones que las circulares (a las que llama externas) infringen el art. 43 de la LPA por falta de motivación. Veamos: Las circulares impugnadas que hemos examinado detalladamente, son una manifestación de la jerarquía administrativa, por ser documentos de "orden interno» que sólo afectan a las relaciones entre el órgano superior con los órganos inferiores, porqueresponden a la mejor organización del servicio, y aparecen debidamente fundadas, y que no contradicen el Ordenamiento jurídico.

La comunicación del jefe de Sección de 26 de septiembre de 1985, sobre suspensión temporal de consultas directas de los "Boletines Oficiales», por encontrarse el archivo del Departamento citado en fase de organización, es una medida de Orden interior, justificada respecto de la que no cabe recurso por no ser propiamente un acto administrativo, sino una mera operación material a los efectos dichos.

Quinto

La desviación de poder implica tanto como que la Administración Pública actúa con potestad para un fin distinto del previsto en la norma que atribuye la potestad que ejercía. Al contemplar los actos impugnados, la Sala no aprecia que la Administración se haya separado de ló preceptuado en el art. 7.° citado, de la Ley de Procedimiento Administrativo . El recurrente no ha demostrado que la actuación administrativa por él cuestionada, fuera ejercita con fines distintos a los fijados por el Ordenamiento jurídico.

Sexto

1. El art. 5.°2 de la LOPJ , establece que "cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución , planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece la Ley Orgánica». El apelante, invocando dicho precepto, alegando que, a su juicio, la sentencia apelada contiene una sesgada y errónea interpretación de la LPA y de la LRJAE, pide que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de las siguientes Leyes: " Ley de Procedimiento Administrativo y de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley 30/1984 (Leyes estatales), así como las Leyes autónomas catalanas 4/1981, 18/1981 y 17/1985 , "en el que el fallo dependiera de la validez de dichas Leyes». El alegato debe ser desestimado por no ser procedente lo solicitado.

  1. También procede desestimar las demás alegaciones del apelante sobre el error judicial, ni a remitir al Ministerio Fiscal testimonio alguno, ni a la suspensión de los actos impugnados, que son conforme a Derecho.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado, y teniendo en cuenta de que por Auto de fecha 24 de noviembre de 1994, no se dio lugar a la acumulación de los distintos recursos pendientes, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ignacio , contra la Sentencia núm. 476, de fecha 21 de junio de 1986, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 44/1986 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ignacio , contra la Sentencia núm, 476, de fecha 21 de junio de 1986, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 44/1986 . Confirmamos en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia que deberá insertarse en el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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