STS, 30 de Junio de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:10525
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.860.-Sentencia de 30 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2,884.4 y 6, y 855 de la LECr . Arts. 420.1 y 184 del CP .

DOCTRINA: En el juicio oral ha habido prueba suficiente y al Tribunal a quo que la presenció en su inmediación compete el valorarla. Los propios recurrentes reconocieron que sólo avisaron a la

Guardia Civil, y cuando ya se había consumado la detención ilegal. A ellos incumbía aportar la diligencia de información de derechos que debía figurar en la Prevención municipal, si existiere lo que nunca han siquiera sostenido. Y el hecho de la detención ha sido admitido y bien probado. Luego no cabe alegar la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por los acusados Gustavo e Jose Manuel , y por la acusación particular Agustín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que condenó a dichos acusados por delito de detención ilegal y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Gustavo e Jose Manuel por el Procurador señor Cuevas Villamañan y la acusación particular por la Procuradora señora Montes Agusti.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 40 de 1993. contra Jose Manuel y Gustavo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que, con fecha 4 de octubre de 1994. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En Castilblanco de los Arroyos, sobre la una cuarenta horas del día 30 de octubre de 1992, los acusados Jose Manuel , agente de la Policía Local de esa localidad, y Gustavo , auxiliar de la misma, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, observaron en la inmediaciones del edificio del Ayuntamiento al vecino Agustín y acercándose a él pudieron apreciar que del impermeable que vestía sobresalía la varilla de un cohete. Como quiera que días antes una persona desconocida había hecho explotar un cohete junto a la casa del alcalde, situada a algunos cientos de metros del lugar en que se encontraban, decidieron registrarle, pero al oponerse Agustín a ello sin ningún tipo de forcejeo, los acusados comenzaron a golpearle, cayendo el mismo al suelo a consecuencia de ello, desde donde profirió gritos de auxilio. Tras ello, los acusados intentaron colocarle las esposas al menos en una de sus muñecas, no consiguiéndolo pese a que Agustín no se resistió en ningún momento, transladándole entoncesfuertemente asido por los brazos al calabozo que existe en las dependencias de la Policía Local en el edificio del Ayuntamiento, situado a muy pocos metros del lugar, encerrándole en el mismo, sin que le informaran que estaba detenido ni le hicieron saber los derechos que como tal le correspondían. Minutos más tarde, sobre las dos horas los acusados contactaron con agentes de la Guardia Civil, que acudieron inmediatamente personándose también en el lugar tras ser acusado el medico de guardia para atender a Agustín , quien sangraba por una herida que tenía en la tiente y se quejaba de dolores en distintas partes del cuerpo. Sobre las dos cuarenta horas, después de haber recogido en su domicilio a la esposa del mismo, éste fue sacado del depósito municipal carcelario y trasladado a su casa, y una ve/, en ella, a través de un vecino se comunicó telefónicamente lo acaecido a su hermano Pedro Francisco , residente en Sevilla, quien en compañía de un amigo fue a recogerle y le trasladó al hospital universitario "Virgen Macarena", de esta capital, en el que ingresó sobre las cinco horas, siendo atendido de traumatismo craneal y contusiones y erosiones varias, permaneciendo en observación radiografías, ecografías, análisis y otras explotaciones complementarias, prescribiéndole los médicos que le atendieron reposo relativo y analgésicos antinflamatorios sólo en el caso de que tuviera dolores. Agustín sanó de las lesiones a los catorce días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Manuel y Gustavo como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones ya definidos, sin circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos, por el delito de un mes y un día de suspensión, y por falta de diez días de arresto menor, imponiéndoles asimismo el pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular. Ambos acusados, solidariamente, indemnizarán a Agustín en 98.000 pesetas. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil una ve/ concluida con arreglo a derecho. Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los acusados Gustavo e Jose Manuel , y por la acusación particular Agustín que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Por Auto de fecha de 4 de enero de 1995 se tuvo por desistido al Ministerio Fiscal del recurso que había preparado.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los recurrentes, basaron sus recursos en los siguientes motivos: Motivos aducidos en nombre de Gustavo : 1,° Por infracción de ley, con base en el art. 849 núm. 1,° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y sancionado en el art. 184 inciso 1 del Código Penal con infracción del referido artículo por aplicación indebida e infracción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 11 apartados d y f de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo . 2o Por infracción de ley, con base en el Núm 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. " Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivos aducidos en nombre de Jose Manuel . 1." Por infracción de ley, con base en el art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y sancionado en el art. 184 inciso 1." del Código Penal con infracción del referido artículo por aplicación indebida e infracción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 11 apartados d y f de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986. de 13 de marzo / 2o Por infracción de ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas, existiendo por consiguiente vulneración de la presunción de inocencia conforme al art 24 2 de la Constitución , conforme a lo preceptuado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3." Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivos aducidos en nombre de Agustín : I." Por infracción de ley del art. 849 núm. 1 al haberse infringido el art. 420.1 in fine del Código Penal . 2." Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba con base al documento obrante al folio 14 en relación con los 16 y 72

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 19 de junio del corriente año. Con la asistencia de los Letrados recurrentes por Agustín conforme a su escrito de formalización, informando e impugnó el recurso de la defensa; por Jose Manuel y por Gustavo impugnando el recurso de la acusación y manteniendo su recurso, informando; del Excmo. Sr. Fiscal que dio por reproducido por víade informe su escrito obrante en el presente rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo del recurso de la acusación particular, Agustín , que afecta a los hechos y por ello se examina prioritariamente, se ha interpuesto acogido al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, invocando como documento demostrativo el folio 14, en relación con los 16 y 72.

Se trata no de documento aportado a la causa sino de una diligencia realizada dentro del proceso, el informe pericial del medio forense. Los dictámenes periciales no son documentos ( SSTC de 20 de junio de 1991, de esta Sala 21 de enero de 1986, 10 de julio, 14 de octubre, 21 de diciembre de 1987, 4 de octubre de 1988, 29 de agosto de 1989, 15 de marzo, 17 de noviembre de 1989, 25 de enero, 28 de febrero y 3 de abril de 1990 , entre muchas). Pero, además, no evidencia error; el médico dice que el lesionado estuvo dos días en el hospital y que ha tardado en curar catorce días y el hecho probado que ingresó el 30 y estuvo en observación hasta el 31 y que la curación (e indisposición) duró, catorce, luego no hay oposición. Por otra parte, observando los folios 72 a 74 y 112 a 199 (pruebas médicas de observación, historia clínica, ingreso 30 de octubre de 1992 y alta 31 de octubre de 1992) se confirma que no hay error alguno.

Por lo que el motivo debe desestimarse.

Segundo

El primer motivo, por el cauce del art. 849.1 alega inaplicación del 420.1 del Código Penal . Sostiene el recurrente que hubo dos asistencias médicas; es consecuencia del anterior, ya desestimado.

Se comprueba que como recoge la Sentencia en los hechos en el fundamento segundo, no hubo asistencia facultativa más que el primer día ya que las pruebas cautelares para comprobar la posible existencia de otras lesiones (análisis, radiografías), no son tratamiento ( Sentencias de 6 de febrero y 4 de mayo de 1993 ) y además die-íon resultado negativo y por ello no hubo necesidad de más asistencias; se dio por ello el alta en veinticuatro horas y el tratamiento prescrito se redujo a reposo y condicionado a que hubiere dolor, calmantes en su caso (folios 72 a 74).

La mera observación (radiografías, etc.) no es tratamiento. Luego no está probada la necesidad de más asistencia médica o quirúrgica. No puede ser aplicable la doctrina relativa a casos muy diferentes, (por ejemplo puntos de sutura. Sentencia de 18 de junio de 1993 citada por el MF). Quedan fuera los actos de diagnóstico y prevención ( Sentencia de 2 de junio de 1994 ).

Falto de base en el factum un motivo del núm. 1 no puede prosperar.

Tercero

El 2° motivo de los recursos de ambos acusados. Gustavo e Jose Manuel , literalmente idénticos, se ha amparado en el núm. 2 del art. 849. Por lo que se examina en primer lugar. Por supuesto error de hecho en la apreciación la prueba. No se designó ni particularizó documento, causa de inadmisión del motivo (art. 884 núm. 4 en relación arts. 855 y 884 6) ahora de desestimación. Realmente no hay ningún documento en sentido propio alegahle a estos electos

En el juicio oral ha habido prueba suficiente y al Tribunal d/ d/;d" que la presenció en su inmediación compete el valorarla. Los propios recurrentes reconocieron que sólo avisaron a la Guardia Civil, y cuando ya se había consumado la detención ilegal. A ellos incumbía aportar la diligencia de información de derechos que debía figurar en la Prevención municipal, si existiere lo que nunca han siquiera sostenido. Y el hecho de la detención ha sido admitido y bien probado. Luego no cabe alegar la presunción de inocencia.

Cuarto

El motivo 3." de ambos por igual cauce impugna la existencia de lesiones. Ya se ha referido en el motivo 1 " toda la prueba médica que obra en el proceso de las lesiones producidas.

El motivo incurre en manifiesta falta de fundainento (art. 885 1) además del mismo defecto formal del anterior.

Debe ser desestimado.

Quinto

El primer motivo de ambos recurrentes discurre bajo el núm. 1 del art. 849. por aplicación indebida del 184 del Código Penal . Se invoca también mi i acción del 11 (d y f) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo .

Esta cita, aparte de no encajar en el concepto de norma penal sustantiva, no resulta congruente conel caso de autos; ni Cuerpos del Estado, ni supuesto de hecho en presencia donde no se aprecia ni delito a prevenir, ni autoridad a proteger.

Aparte de ello el motivo viene por un cauce obligado a respetar los hechos probados y conforme a ellos se dan elementos objetivos para apreciar el delito de detención ilegal citados pues los autores funcionarios policiales privaron de libertad deambulatoria encerrando en un calabozo a un ciudadano del que no se describe actuación alguna proporcionada a tal medida y por si fuera poco, tal acto se rodeó de una serie de excesos y falta de garantías que confirman la actuación ilegal y abuso de funciones por parte de los agentes. Su profesión no permite alegar a estos efectos ignorancia ni error.

La Sentencia se ajusta a derecho.

El motivo no debe estimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por los acusados Gustavo e Jose Manuel ., y por la acusación particular Agustín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 4 de octubre de 1994 . en causa seguida a dichos acusados, por delito de detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno, en cuanto a la acusación particular. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y fumamos -Enrique Baugalupo Zapater - José Antonio Martín Pallín - Justo Carrero Ramos -Rubricados

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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