STS, 20 de Julio de 1995

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:10549
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 680.-Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Declaración de fijeza en la plantilla

laboral del INEM. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como

contradictorias determina la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en

su desestimación.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Rosario , doña Remedios , doña Sonia doña Yolanda doña María Angeles , don Juan Francisco doña Amanda , doña Ariadna , doña Carmela , doña Elena y doña Fátima , representados y defendidos por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con lecha 28 de noviembre de 1994, en recurso de suplicación 4.442/1994 seguido contra Sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de La Coruña de 13 de septiembre de 1994, recaída en procedimiento 839/1993 . sobre fijeza laboral, instado contra el Instituto Nacional de Empleo, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la ya referenciada Sentencia de 28 de noviembre de 1994 , que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho.-Primero-Que según consta en autos núm. 839/1993 se presentó demanda por doña Rosario , doña Remedios , doña Sonia , doña Yolanda , doña María Angeles , don Juan Francisco doña Amanda doña Ariadna , doña Carmela , doña Elena y doña Fátima en reclamación de otros extremos, siendo demandado el Instituto Nacional de Empleo, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1994 , por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. Segundo.-Que en la citada Sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.º Los actores vienen prestando sus servicios para el Organismo demandado desde el 16 de octubre de 1989, a excepción de doña Remedios , cuya antigüedad es de 2 de abril de 1990, y de don Juan Francisco y doña Elena , cuya antigüedad es de15 de agosto de 1988. Todos ellos ostentan la categoría profesional de Auxiliar administrativo, percibiendo el salario establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.° Que cuando comenzaron a prestar sus servicios suscribieron un contrato laboral temporal de fomento de empleo, en el cual permanecieron por los plazos que se aprecian en los respectivos expedientes obrantes en Autos. 3.º En los plazos inmediatos a finalización de las prórrogas legales los actores, respectivamente, solicitaron su transformación en funcionarios interinos. 4.° Obran en autos formalizaciones de toma de posesión de los actores como funcionarios interinos. 5.º Por la demandada no se desmiente el carácter de la similitud de las funciones de los actores como contratados y como interinos.

6.º Se acompañan a la presente demanda las copias de las reclamaciones previas efectuadas por los actores y que han sido denegadas por silencio del Organismo». Tercero.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por doña Rosario , doña Remedios , doña Sonia , doña Yolanda doña María Angeles , don Juan Francisco doña Amanda , doña Ariadna , doña Carmela , doña Elena y doña Fátima , contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro que las relaciones que unen a los demandantes con la entidad pública demandada no pueden ser dotadas del carácter de indefinidas, ya que los contratos laborales temporales finalizados en su momento tuvieron su desarrollo regular, de acuerdo con la normativa que los regía, y posteriormente al acceder al carácter y estado de funcionarios interinos, se acomodaron a los reglamentos que tales situaciones regulan». Cuarto.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. Fallamos.-Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario , doña Remedios , doña Sonia , doña Yolanda , doña María Angeles , don Juan Francisco , doña Amanda , doña Ariadna , doña Carmela , doña Elena y doña Fátima , contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña , en proceso promovido por los recurrentes frente al Instituto Nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 24 de mayo de 1993 y de Asturias de 18 de marzo de 1994. B) Infringe los artículos 15.1 y 3 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio . C) Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificación de las dos Sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 13 de julio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, dictada con fecha 28 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al desestimar el recurso de suplicación a que se contrae, confirma la que puso fin a la instancia pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña el 13 de septiembre de 1994, que fue desestimatoria de las demandas. En éstas, los 11 demandantes habían postulado que se declarara su condición de fijeza laboral. De los hechos que como probados declara la Sentencia de suplicación, tras admitir en parte motivo al efecto articulado, resulta que los actores iniciaron su prestación de servicios para el INEM en virtud de contratos laborales de duración temporal -fomento de empleo- como Auxiliares administrativos, permaneciendo vigentes dichos contratos durante más de tres años; que sin solución de continuidad y permaneciendo en la realización de sus funciones les fue notificada (sic) una contratación administrativa, como funcionarios interinos; y previamente a la formalización de la misma el INEM les notificó la expiración de sus contratos temporales y simultáneamente les propuso que firmaran escrito solicitando la transformación de dicha contratación por su nombramiento como funcionarios interinos en la misma localidad y área donde prestaban sus servicios, lo que realizaron, apareciendo formalizadas las tomas de posesión con tal carácter. La Sala fundamenta su decisión en que no existía obstáculo legal alguno que impidiera la transformación del vinculo laboral en funcionarial, porque el primero se había extinguido por vencimiento del plazo máximo legalmente previsto y los actores aceptaron libremente el establecimiento de la nueva relación, consolidada con la correspondiente toma de posesión; vinculo éste válido y eficaz en derecho, porque la relación laboral había dejado de tener existencia en el campo legal y no existe razón alguna para conceptuar fraudulenta la contratación que la había motivado.

Segundo

Oponen los actores que ahora la impugnan, como contrarias y contradichas por la Sentencia recurrida las de las homónimas Salas de los Tribunales de Navarra de 24 de mayo de 1993 y de Asturias de 18 de marzo de 1994 . Esta ultima no puede ser tomada en consideración porque no fue citada como tal en el escrito de preparación, según lo tiene reiterado esta Sala; por lo cual sólo la primera es la quepodemos examinar a fin de decidir -como es obligado- si entre ella y la recurrida se da el imprescindible requisito de contradicción que como viabilizaüor del recurso, impera el art 216 -hoy 217- de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que es negado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, lisia negativa ha de aceptarse, tras la detenida consideración de las Sentencias en contraste, ya que si bien una y otra resuelven contradictoriamente (la Sentencia de Navarra concluye estimando las demandas) sobre pretensiones de igualdad sustancial, ofrecen diferencias en sus presupuestos de hecho que hacen desaparecer la necesaria identidad. En efecto, la Sentencia aquí impugnada consigna expresamente que tras la aceptación por los demandantes del nuevo sistema de contratación, el INEM -previamente a la formalización de esta- les notificó la expiración de los contratos temporales que tenían suscritos; y nada expresa en cuanto a que los actores expresaran en momento alguno su disconformidad con el nombramiento como funcionarios interinos. Por el contrario, la Sentencia de Navarra incluye como hecho probado que los allí demandantes si manifestaron tal disconformidad, y no consta en ella que antes de que se formalizara la contratación como funcionarios de los mismos se les hubiera notificado la expiración de sus contratos laborales.

Tercero

Al no concurrir en el presente caso -por las razones que se dejan expuestas- la necesaria contradicción entre Sentencias queda carente el recurso, que la reclama por su específica finalidad unificadora de contenido casacional e incurso, así en la causa de inadmisibilidad que previene el art. 222.1 (hoy 223.1) de la Ley de Procedimiento Laboral ; causa que en el actual estado procesal adquiere virtualidad desestimatoria que es lo que procede resolver. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Rosario , doña Remedios , doña Sonia , doña Yolanda , doña María Angeles , don Juan Francisco , doña Amanda doña Ariadna , doña Carmela , doña Elena y doña Fátima , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 28 de noviembre de 1994, al resolver el recurso de suplicación 4.442/1994 en actuaciones sobre fijeza laboral seguidas frente al Instituto Nacional de Empleo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta Resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan García Murga Vázquez-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 639/2018, 6 de Noviembre de 2018
    • España
    • 6 Noviembre 2018
    ...pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995). Pues bien, el objeto del contrato de 31 de octubre de 2009 (documento uno de la demanda), fue el negocio de churrería (la caravana y dive......
  • SAP Alicante 539/2011, 25 de Noviembre de 2011
    • España
    • 25 Noviembre 2011
    ...1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 Y en el caso que nos ocup......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Marzo de 1998
    • España
    • 17 Marzo 1998
    ...naturaleza estatutaria hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización, no resultando de aplicación la normativa laboral (SSTS 20-7-95, 20-2 y 14 y 28-10-96), determina la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia en todos sus Que debemos desestimar y desesti......
  • SAP Alicante 561/2011, 14 de Diciembre de 2011
    • España
    • 14 Diciembre 2011
    ...1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 Verificado que el perito ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR