STS, 20 de Julio de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1995:10550
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 677.

Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Personal estatutario de la Seguridad Social. Complemento de Atención Continuada; cuantía.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre, 14 y 29 de noviembre y 6 y 4 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: El personal estatutario que trabaja en turno de noche en jornadas semanales de tres días una y cuatro otra, tiene derecho a percibir en la mitad de las semanas de cada año el importe más elevado del citado complemento correspondiente a su categoría, y en la otra mitad el importe más bajo.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Alexander y otros, representados y defendidos por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 1995 (autos núm. 773/94 ), sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1. Los demandantes vienen prestando servicios para el Instituí Cátala de la Salut con la antigüedad, categoría y retribución mensual que a continuación se señala: 1) Alexander , categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 14 de junio de 1985 y retribución bruta mensual de 243.666pesetas. 2) Luz categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 14 de junio de 1985 y retribución bruta mensual de 241.729 pesetas. 3) Mariana , categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 25 de octubre de 1974 y retribución bruta mensual de 253.665 pesetas. 4) Milagros , categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 1 de julio de 1987 y retribución bruta mensual de 239.919 pesetas. 5) Penélope , categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 14 de abril de 1968 y retribución mensual bruta de 237.243 pesetas.

6) Sara , categoría de ATS Supervisora de Enfermería, antigüedad de 1 de septiembre de 1956 y retribución bruta mensual de 289.079 pesetas. 7) Marí Juana , categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 19 de junio de 1970 y retribución bruta mensual de 257.051 pesetas. 8) María Virtudes , categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 15 de marzo de 1959 y retribución bruta mensual de 274.816 pesetas. 9) Blanca

, categoría de ATS de Enfermería, antigüedad de 3 de enero de 1958 y retribución bruta mensual de 277.045 pesetas. 10) Elena , categoría de Auxiliar de Enfermería, antigüedad de 16 de junio de 1970 y retribución bruta mensual de 184.509 pesetas. 2. Los actores prestan sus servicios en el turno de noche del Hospital de Traumatología y Rehabilitación de la Ciutat Sanitaria de la Valí d#Hebrón, realizando una jornada continuada de doce horas diarias que realizan por semanas alternas durante cuatro días una y tres días la siguiente, y tiene diecisiete días libres al año para compensar el exceso de jornada. 3. Su jornada ordinaria está fijada en mil cuatrocientas cuarenta y cinco horas anuales. 4. Como consecuencia de realizar su trabajo en el turno de noche perciben el complemento de atención continuada. Durante el año 1991 el complemento de atención continuada para una de las dos primeras semanas era de 12.519 pesetas para las ATS y de 8.907 pesetas para los Auxiliares, siendo el precio de cada una de las segundas semanas el de 7.376 pesetas para ambas categorías. Durante el año 1992 dicho complemento es para cada una de las dos primeras semanas de 13.233 pesetas para los ATS y de 9.415 pesetas para los Auxiliares, siendo el precio de cada una de las segundas semanas el de 7.796 pesetas, para ambas categorías. El ICS viene satisfaciendo el citado complemento teniendo en cuenta el valor que el mismo tiene para cada una de las cuatro semanas, abonando dicho complemento los días que restan hasta completar el mes natural con arreglo al valor fijado para la cuarta semana. 5. El ICS satisfizo a los demandantes durante el año 1991 en concepto de complemento por atención continuada modalidad A, por las horas de trabajo efectivo que a continuación se señalan, los siguientes importes:

Nombre y apellidosCantidad abonada Pesetas

Alexander 480.056

Luz 435.052

Mariana 489.536

Milagros 486.215

Penélope 442.104

Sara 440.804

Marí Juana 463.343

María Virtudes 474.343

Blanca 460.077

Elena 381.953

Total4.553.483

  1. Los demandantes, partiendo de un cálculo ideal en el que el citado complemento es proyectado al año completo como si hubieran prestado servicios toda la jornada teóricamente posible, del que deducen un valor hora correspondiente a dicho plus igual en todos los casos, con independencia del día trabajado de que se trate, solicitan las siguientes sumas por diferencias en tal concepto:

    Nombre y apellido

    Alexander

    LuzMariana

    Milagros

    Penélope

    Sara

    Marí Juana

    María Virtudes

    Blanca

    Elena

    Anualidad a percibir Pesetas

    Por lo que al repercutir en el cálculo del valor de la hora extraordinaria el complemento de atención continuada a efectos de aplicar el incremento correspondiente al precio de las horas extraordinarias, se habrían producido las siguientes diferencias:

    Nombre y apellidos

    Alexander

    Luz

    Mariana

    Milagros

    Penélope

    Sara

    Marí Juana

    María Virtudes

    BlancaElena Totales

    H.extr. 1991 Pesetas

    45.552

    53.040

    54.228

    53.664

    44.928 151.008 173.472 165.984 143.520 120.832

    1.006.288

    H.extr. 1992 Pesetas

    45.016

    27.804

    35.748

    27.804

    45.016

    99.300 149.612 146.964

    52.960

    124.890

    755.114 Total Pesetas

    90.568

    80.844

    90.036

    81.46889.944 250.308 323.084 312.948 196.480 245.722

    1.761.402

  2. Los actores han formulado reclamación previa el 30 de junio de 1992». En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia de instancia confirmándose la misma.

Segundo

La parte recurrente considera contradictorias, con la impugnada en el caso, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 19 de abril de 1991 y 21 de enero de 1991 y Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 1991 y 29 de septiembre de 1994 .

En la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 1991 se declaró probado que los actores ocupan plaza como Médicos facultativos en diversos hospitales de la Seguridad Social. En la retribución de las vacaciones correspondientes al año 1987 no se les incluyó el promedio de retribuciones de guardias de presencia física, las cuales fueron solicitadas en junio de 1988 y abonadas en agosto del mismo año. Los actores solicitaron el 10 por 100 de recargo por mora de dichas cantidades percibidas por el concepto de promedio de guardias. La entidad gestora en el mes de diciembre abona las cantidades en concepto de vacaciones, por lo que, según el ICS, sólo ha existido seis meses de retraso. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Las restantes Sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de instancia, en el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el caso de la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 1994.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación, al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.5 de la Ley 30/1984. de 2 de agosto , en relación con los arts. 23 y 26.1 de la Ley 10/1982, de 12 de julio . Finalmente, alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 5 de diciembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de marzo de 1995.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 13 de julio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son las cuestiones de unificación de doctrina que plantea el presente recurso. La primera refiere a la consideración de la regla de prescripción de derecho del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores como norma supletoria de la regulación estatutaria del personal sanitario al servicio de la Seguridad Social, condición que la Sentencia de suplicación afirma y la parte recurrente niega. La segunda cuestión de unificación de doctrina versa sobre divergencias en el modo de cálculo del complemento de atención continuada por prestación de trabajo en turno de noche del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social.

Para el juicio de contradicción que permite entrar en el fondo del asunto en este excepcional recurso se ha aportado y analizado, respecto de la primera cuestión, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 , ya mencionada a tal efecto en el escrito de preparación del recurso. Ciñéndonos a ella, como es obligado de acuerdo con la propia jurisprudencia de esta Sala sobre el acotamiento del debate procesal de unificación de doctrina ( Autos de 13 de noviembre de 1992 y otras muchas resoluciones posteriores). debe llegarse a la conclusión de que no existe la contradicción alegada, por las razones que se indican a continuación:

La Sentencia de 17 de octubre de 1991 constata que las relaciones de trabajo estatutarias tienen una "configuración más próxima al modelo de la función pública que al modelo de la contratación laboral», y extrae de ello la consecuencia de atribuir a la normativa de funcionarios la función integradora principal respecto de sus lagunas o carencias de regulación. Pero la propia Sentencia de contraste se cuida de decir, como acaba reconociendo la parle recurrente, que el régimen de las relaciones estatutarias puede verse integrado también excepcionalmente por la legislación laboral. Así las cosas, la acreditación de la contradicción de Sentencias en la materia solo puede hacerse mediante la aportación de Sentencia que declare expresamente la supletoriedad del precepto laboral cuya aplicación supletoria excluye la Sentencia impugnada; lo que, como esta última razona con acierto, no sucede en el caso: El precepto laboral en cuestión en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 aportada para comparación es el art. 29.3 ET y no el art. 59.2 ET .

Segundo

La segunda cuestión de unificación de doctrina planteada en el presente recurso de casación refiere al procedimiento o sistema utilizado para el cálculo del complemento de atención continuada por prestación de trabajo en turno de noche del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social. El sistema de cálculo utilizado por la entidad gestora demandada - el Instituto Catalán de la Salud (ICS)- ha dado lugar a una reclamación plural de diferencias retributivas por parte de personal no facultativo de centros de trabajo de dicha institución, que han defendido como más ajustado a derecho un procedimiento distinto para la liquidación del citado complemento de atención continuada.

Los actores hoy recurrentes pretenden la casación de la Sentencia de suplicación impugnada y el reconocimiento del derecho a las diferencias reclamadas en los términos acogidos por la Sentencia de instancia, que había dado por bueno el procedimiento de cálculo propuesto por ellos.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentido favorable a la estimación del recurso en numerosas Sentencias recientes de unificación de doctrina; entre ellas las de 29 de septiembre de 1994, 14 de noviembre de 1994, 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 29 de noviembre de 1994, 6 de diciembre de 1994 y 14 de diciembre de 1994 . La citada en primer lugar es una de las que ha aportado y analizado la parte recurrente.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para recurrir, procede la resolución del litigio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya unificada, y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. A los razonamientos de las Sentencias citadas remitimos la fundamentado de esta decisión, fundamentación que se encuentra también en resumen en la Sentencia de 7 de diciembre de 1994 .

El tramo final de la Sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone, en el caso, la estimación de la petición subsidiaria del recurso de suplicación derivada del motivo tercero de dicho recurso, con revocación de la Sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda de los actores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alexander y otros, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 deoctubre de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Casamos y anulamos la Sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de los actores en lo concerniente al modo de cálculo del complemento de atención continuada, y, con revocación de la Sentencia de instancia, condenamos al Instituto Catalán de la Salud al abono de las cantidades reclamadas en tal concepto correspondientes al periodo no afectado por la prescripción anual aplicada en la Sentencia de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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