STS, 8 de Abril de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:10429
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.679.-Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3.250/1976 de 30 de diciembre. Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 1993.

DOCTRINA: No todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al

impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, sino que la sujeción ha de venir impuesta

por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso o

aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial).

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicha orden jurisdiccional núm. 2.061 de 1989, promovido por el citado recurrente contra Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Gozón-Luanco de fecha 10 de noviembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidaciones de Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no habiendo comparecido dicho Ayuntamiento en esta fase procesal.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, 26 de octubre de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique , representado por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares, contra Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gozón de fecha 7 de noviembre de 1989, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin imposición de costas del recurso».

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El Ayuntamiento de Gozón giró liquidación al recurrente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuantía de 1.194.812 ptas., por la adquisición de una finca, el 2 de diciembre de 1985, en la urbanización sita en Peroño (Luanco), de dicho término municipal. El recurrente, después de haberla impugnado en vía administrativa, acude a este proceso contencioso, alegando, en primer lugar, sudisconformidad con el valor de los índices oficiales aprobados por el Ayuntamiento, alejados de toda realidad de mercado. En segundo lugar, por no haberse tenido en cuenta en el valor inicial el de las mejoras permanentes realizadas en el terreno. Se impugna también por no aplicarse la bonificación del 10 por 100 a la vista de la configuración de aquél. Finalmente, se muestra en desacuerdo con el tipo de gravamen aplicado. 2.° Bastará decir que ninguno de los apartados o motivos de impugnación fueron demostrados para rechazar, sin más, el recurso, porque no se trata de alegar, con mayor o menor lógica, unas causas de oposición, sino de demostrar que las mismas concurren realmente, al margen del criterio subjetivo de la parte. Así, la disconformidad con el valor de los índices aprobados oficialmente y, por ello, presumiblemente correctos. Para desvirtuar tales valores (que, ciertamente, deberán responder al valor real en venta) sería precisa una prueba pericial acabada y contundente de que aquéllos no eran correctos. Nada de ello se hizo y no valen simples presunciones, más fundadas en la opinión particular del recurrente que en datos objetivos; es más, según la liquidación girada aparece el terreno con un valor final de poco más de

4.500.000 ptas. Pues bien, aunque ello sea también movernos dentro del particular razonamiento del recurrente, según el valor catastral (bien lejos, todavía, de la realidad, como es sabido), el año 1988 el terreno tenía un precio superior a los 6.700.000 ptas., con lo que se está poniendo de evidencia que no es tanta la desproporción entre el valor dado por el Ayuntamiento en 1985 y el catastral de 1988, máxime cuando ambos valores no tienen por qué ser correlativos, como ya se dijo. 3.° Lo mismo cabe decir respecto a las mejoras permanentes, porque, para que las mismas puedan tomarse en consideración, es preciso demostrar su realidad y cuantía, así como que su ocurrencia había tenido lugar en el período impositivo, en este caso desde el 21 de octubre de 1983 hasta el 2 de diciembre de 1985. Ni la comunicación al folio 89, ni tampoco la obrante al folio 146 valen para lo que se pretende. Igual suerte correrá la bonificación pretendida del 20 por 100, sobre la que solamente existen alegaciones de parte. 4.° En cuanto al tipo de gravamen aplicado, habrá de estarse al vigente al momento del devengo, que, como reconoce la parte recurrente, era el 30 por 100 a partir del año 1984, con lo que, al ser ese mismo el aplicado por el Ayuntamiento y vigente al tiempo del nacimiento de la obligación tributaria, era el adecuado, según así lo establece el art. 28 de la Ley General Tributaria y lo confirma la jurisprudencia (Sentencias de 29 de abril de 1983 y 26 de noviembre de 1985). El recurrente pretende fraccionar el período impositivo, aplicando el tipo vigente en cada año o momento del mismo; postura que no puede aceptarse como indirectamente ya lo venía a señalar la Sentencia de 23 de junio de 1986, aunque con relación a la legislación anterior de Régimen Local, lo que resulta intrascendente en este caso. Por otro lado, parece lógico que el tipo aplicable a la fecha del devengo sea el único a tener en cuenta, si se piensa que el incremento final del valor de la finca coincide, precisamente, con la fecha final del período. Es en ese momento cuando el incremento puede ser apreciado en su totalidad. 5.° Aunque quizá debería ser tratado al comienzo de esta sentencia, sin embargo la Sala lo hace ahora como mera aclaración. Nos referimos a la alegación del recurrente relativa a la calificación urbanística del suelo, en la que no se entra por expreso deseo del aludido, según así lo manifestó claramente al folio 31 de los autos, e indirectamente en otros apartados del citado escrito. 6.° No se hace imposición de costas del recurso al amparo del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, se levanta la suspensión acordada por Auto de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 1989, al no existir razón alguna para su mantenimiento, a la vista de lo dispuesto en el art. 124.4 de la aludida Ley".

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de don Pedro Enrique el presente recurso de apelación y, no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Gozón-Luanco en esta fase procesal, en defensa de su derecho, constando su emplazamiento a tal fin en legal forma, la parte apelante se instruyó de lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones, solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, declarándose la nulidad de la liquidación.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 7 de abril de 1995, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar la conformidad o no a Derecho de las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Gozón-Luanco, con ocasión de la transmisión en escritura pública de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1985, por la "Caja de Ahorros de Asturias» a don Pedro Enrique , de la parcela núm. NUM000 , de 960 metros cuadrados de superficie, y un porcentaje de las parcelas núms. NUM001 y NUM002 de la urbanización DIRECCION000 , del término municipal del mencionado Ayuntamiento, correspondientes al período impositivo 1983- 1985, por cuantía de 1.194.812 ptas. liquidaciones a las que se opuso el adquiriente, instando su anulación, con base en los siguientes motivos:a) No sujeción al pago del tributo que nos ocupa, toda vez que en la fecha de su devengo -2 de diciembre de 1985- los terrenos transmitidos de la DIRECCION000 tenían la condición de rústicos o simplemente urbanizables.

  1. Subsidiariamente y en el supuesto de no prosperar el anterior planteamiento, improcedencia de" los valores fijados, por excesivos; incremento del inicial con el importe de las mejoras permanentes; y disminución en un 20 por 100 de los tipos unitarios estimados, dada la configuración irregular de las parcelas.

Segundo

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, esta Sala tiene ya sentado como doctrina consolidada, en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero, 22 de abril, 6 de mayo y 23 de diciembre (dos sentencias) de 1991,4 y 19 de febrero, 20 de marzo, 18 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 1993 (dos sentencias), que no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidos los planes de tal carácter, pues así se infiere de la descripción contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3.250/ 1976, de 30 de diciembre, y 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , en cuya virtud la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades). En consecuencia, el carácter rústico, o mejor dicho no urbano, ni urbanizable programado, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción", y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada contraria al principio de igualdad o justicia distributivo - art. 131 de la Constitución -, sino por tratarse, en puridad, de la delimitación negativa del concepto del tributo en cuestión, doctrina que ha sido declarada conforme al Ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987, de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo , que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizarles programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales, como ya ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , sobre haciendas locales.

Tercero

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso examinado permite concretar el alcance que haya que dar a la frase de los preceptos mencionados "o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana », en los términos recogidos en los arts. 87.2 del Real Decreto 2.350/1976 de 30 de diciembre y 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , frase que implica, según doctrina de esta Sala plasmada en Sentencias de 28 de mayo y 24 de septiembre de 1993 y 27 de mayo de 1994 (recurso de casación núm. 233/1993), que los terrenos que, aun no teniendo la condición- de solar ni ostentado la calificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, es obvio que deben estar sujetos al impuesto, pues es precisamente esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca el incremento de valor y lo que determina que los interesados fundados sólo en esas inminentes expectativas procedan a su adquisición o compra por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que pretenden atribuir a los mismos.

En consecuencia, en el supuesto presente, de todo lo actuado y, en especial, de la escritura pública de compraventa otorgada en 2 de diciembre de 1985, se deduce que, ya en el año 1983, estaba en marcha la urbanización de los terrenos transmitidos a cargo de la empresa "Urbanizadora Residencial Perofio-Luanco, S. A.» y que dichos terrenos fueron adjudicados a la "Caja de Ahorros de Asturias» en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria en dicho año. La "Caja de Ahorros de Asturias», con conocimiento e intervención de la Comisión de Urbanismo, suscribió en 29 de marzo de 1985 (con anterioridad a la fecha del devengo) un convenio urbanístico, incorporado en los folios 93 a 99 de los autos de primera instancia, a los efectos de llevar a cabo la urbanización de los mismos, con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planteamiento del Consejo de Gozón, aprobadas por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Asturias, adoptado en su sesión del día 27 de julio de 1984.

Cuarto

Así pues, si bien los terrenos incluidos dentro del ámbito del Plan Parcial de Ordenación de Peroño se clasificaron como suelo urbanizable, la "Caja de Ahorros de Asturias", en su propio nombre e interés y en beneficio de terceros adquirientes, entre los que se encontraba el hoy apelante, formuló recurso contra el citado acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Asturias, solicitando, básicamente, la clasificacióncomo suelo urbano del terreno en cuestión, ofreciendo determinadas contrapartidas, a lo que accedió la Comisión de Urbanismo de Asturias por Resolución de 27 de julio de 1984, que reconoció tal clasificación en las Normas Subsidiarias y Complementarias del Municipio de Gozón, según consta en el informe del Alcalde de Luanco de 3 de mayo de 1990, y no puede afirmarse la condición de rústico o simplemente urbanizable del terreno en cuestión. Tampoco procede estimar la pretensión subsidiaria de que se incremente el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes efectuadas por la Caja de Ahorros en su tarea urbanizadora, ya que la parte apelante afirma que no puede cuantificarlas y éste es requisito de ineludible cumplimiento, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, por lo que dicha pretensión subsidiaria ha de ser rechazada.

Quinto

Igual suerte en cuanto a desestimación debe correr el resto de las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte apelante, toda vez que, en lo que respecta a la valoración fijada, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, hubiera requerido prueba suficiente de que los valores fijados no se ajustaban al concepto de "valor corriente en venta», y en cuanto a la configuración irregular de las parcelas a los efectos de aplicar la disminución prevista en los arts. 92.2.3 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre y 355.1 Tercera del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , no bastan las simples manifestaciones al respecto, sino que sería necesaria la aportación de un croquis o plano de ubicación exacta y la concreción de las dificultades y mayores gastos para levantar o cimentar las edificaciones, sobre todo teniendo en cuenta que los tipos unitarios de la zona residencial de que se trata ya están previstos para un sistema de "edificación escalonada", como así se deduce de lo actuado.

Sexto

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que ello implique expresa condena en costas a la parte apelante, al no apreciarse la concurrencia de los motivos que, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por lo que debemos confirmarla y la confirmamos, declarando válida y ajustada a Derecho la liquidación girada por el Ayuntamiento de Gozón-Luanco en concepto de Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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