STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10449
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 100.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Error judicial. Posibilidad de extensión a los hechos. No alcanza a las supuestas

interpretaciones incorrectas del Tribunal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 18 de abril de 1992, 3 y 27 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: El error judicial se puede extender a los hechos si éstos son omitidos

trascendentalmente o se atiende a otros distintos de los que integran el factum del litigio. Así como

cuando se han tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o en sentido contrario o en

oposición a la legalidad, ocasionando desorden en la recta y debida administración de justicia, así

como en las relaciones humanas que pueden verse atacadas en su armonía y conjunción con la

Ley. Sin que en ningún caso, so pretexto de error judicial, puedan denunciarse interpretaciones del

Tribunal que se consideren incorrectas.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la demanda sobre declaración de un error judicial, deducida por doña María Teresa , don Alberto y don Donato y doña Julia y doña Sonia , presentados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado don Carlos Oyarzun Goiburu respecto de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Pamplona en apelación de juicio de cognición del Juzgado de Distrito de Aoiz 68/1987, y de apelación rollo 76/1989 , en el que es recurrida doña Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea y asistida del Letrado don José Mª Unceta Morales, y siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Manuel Dorremochea en nombre de doña María Teresa , don Alberto y don Donato y doña Julia y doña Sonia solicitó demanda de error judicial, respecto de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Pamplona, sentencia en apelación de juicio de cognición del Juzgado de Distrito de Aoiz 68/1987, y de apelación rollo 76/1989 , en base en cuanto a hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por el que sedeclare el error judicial en que se ha incurrido en la impugnada y en su lugar, se declare el desahucio de doña Celestina de la finca conocida como "Era del boticario» de Aibar (Navarra), acordando a favor de dicha demandada la indemnización que con arreglo al informe pericial que obra en autos le corresponda, con costas a la adversa.

Segundo

Admitida la demanda, se emplazó al demandado que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria en su totalidad del recurso, con imposición de las totales costas del procedimiento a la parte recurrente.

Tercero

El Ministerio Fiscal así como el Abogado del Estado se personaron en autos, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que constan en los mismos, solicitando se declare la inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas del presente recurso a la parte demandante.

Cuarto

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la vista el día 31 del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de doña María Teresa , don Alberto y don Donato y de doña Julia y doña Sonia interpuso demanda de error judicial que se dice cometido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, rollo de apelación 76/1989, al conocer de recurso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz en juicio de cognición 68/1987 , Sentencia de fecha 2 de octubre de 1990 , confirmatoria de la apelada de fecha 30 de julio de 1988. Del escrito de recurso se deduce esencialmente que los supuestos errores se cometieron por el mencionado Tribunal colegiado al no tener en cuenta, con referencia a proceso de juicio verbal anterior, una certificación catastral que según los recurrentes se refiere a un solar y no a una finca rústica, y al haber tenido en cuenta, en cambio, una falta de legitimación de los actores ahora recurrentes por no estimar acreditado su dominio sobre el inmueble litigioso (una era denominada popularmente "del Boticario»), con base, entre otras pruebas, en la confesión judicial de los actores: siendo desestimada su pretensión de dejar libre y a disposición de los demandantes la finca objeto del juicio dentro del plazo legal, previa indemnización que se fijase en período de prueba o en ejecución de sentencia. Tal acción se dirigía contra doña Celestina , como heredera del primitivo arrendatario, su hermano don Juan Pablo . Tanto la representación del Estado como el Ministerio Fiscal consideraron que debe ser rechazada la demanda de error judicial, ya que lo que pretenden los recurrentes es entrar nuevamente en la cuestión de fondo, tratando de convertir el procedimiento que regula la LOPJ en su art. 293 en una tercera instancia y suscitando nuevamente las cuestiones debatidas y ya resueltas.

Segundo

Este Tribunal Supremo ha constituido ya sobre el error judicial una reiterada doctrina que se recoge esencialmente por el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, doctrina que ha sido continuada, entre otras, por Sentencias de 18 de abril de 1992, 3 y 27 de marzo de 1993 . Se dice qué la doctrina mencionada es contundente en cuanto ha declarado que el error judicial se puede entender en cuanto se proyecta sobre los hechos, si éstos son omitidos trascendentalmente o se atiende a otros distintos de los que integran el factum del litigio, por lo que se trata de equivocaciones manifiestas o bien expresivas en las fijaciones fácticas, que producen que se parta de otras diferentes a aquellas que fueron objeto de debate, lo que no sucede en el caso ahora presente. Ni se han tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o en sentido contrario o con oposición a la legalidad, ocasionando desorden en la recta y debida administración de justicia, así como en las relaciones humanas que puedan verse atacadas en su armonía y conjunción con la Ley. Sin que en ningún caso, con pretexto de un supuesto error judicial, puedan denunciarse interpretaciones que el recurrente considera incorrectas, cuando las adoptadas por el Tribunal al que se acusa del error no resultan ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso basado en los principios de contradicción y bilateralidad.

Tercero

En el caso ahora contemplado los recurrentes insisten en que se ha cometido error al no haber apreciado las pruebas que en su criterio demuestran el dominio del inmueble reclamado a favor de aquéllos, pero sin que se observe anomalía alguna en el discurrir del Tribunal en la apreciación probatoria, ni se hayan quebrantado normas sustantivas o procesales fundamentales o básicas para tergiversar en forma manifiesta o inadmisible sus principios inspiradores. Así en la estimación de la falta de legitimación activa de los actuales recurrentes en el juicio en que reclamaron la posesión del inmueble arrendado a la recurrida como causahabiente de su fallecido hermano, apreciación en que, aparte su acierto o desacierto, no puede impugnarse por absurda o irracional la conclusión a que llegó la Sala a quo para no considerar acreditado el dominio reclamado. Por todo ello el recurso debe ser desestimado con declaración deinexistencia del acusado error judicial, y con imposición de las costas a los recurrentes, según imperativamente dispone el art. 293.1.°,e) de la LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de error judicial, interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de los recurrentes doña María Teresa , don Alberto y don Donato y de doña Julia y doña Sonia , contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, rollo de apelación 76/1989, resolviendo recurso de apelación conta la dictada por el Juez de Primera Instancia de Aoiz, de fecha 30 de julio de 1988 . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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