STS, 7 de Abril de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:10421
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.661.-Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Indemnización derivada de la

extinción del contrato de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 y 5 de diciembre de 1991 y 19 de febrero de 1992.

DOCTRINA: En el supuesto de despido por causas tecnológicas, económicas y regulación de empleo, no están sujetas al impuesto de que se trata las indemnizaciones que no excedan veinte

días de salario por año de servicios con un máximo de doce mensualidades, tal como señala el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 1.047/1991 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia, de fecha 14 de marzo de 1991 y núm. 149, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 276/1990 , no habiendo comparecido la parte recurrida don Miguel , y versando el recurso sobre el montante económico que, procedente de una indemnización consecuencia de un cese laboral derivado de un expediente de regulación de empleo, ha de ser excluido de la consideración de renta a los efectos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada antes referida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Miguel contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 1988 desestimatoria de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona (expediente 15.690/1986) deducida frente a la resolución de la Delegación de Hacienda por la que se practicó la liquidación provisional correspondiente a IRPF, ejercicio de 1984, actos que declaramos contrarios a Derecho y anulamos declarando el derecho del recurrente a la exclusión en renta de la indemnización percibido de la empresa "SEAT" por su cese en la misma, hasta el límite fijado en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , sin condena en costas».

Segundo

Interpuesto por la Abogacía del Estado recurso de revisión contra la indicada sentencia, en el suplico del escrito de demanda interesó se dictara sentencia rescindiendo y revocando la impugnada,mandando expedir certificación del fallo y remitiendo los autos a la Sala de origen a los efectos procedentes. Emplazada la parte actora del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, no se personó, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informó que procedía admitir a trámite el presente recurso extraordinario de revisión. Y con relación al recibimiento a prueba que había sido interesado se acordó que, no negada la fidelidad de las copias de las sentencias aportadas por el Abogado del Estado, procedía traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose finalmente, para votación y fallo el día 3 del presente mes de abril en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula con base en el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una sentencia, que ha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende contradictoria con otra en la que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Hay que indicar que esta Sentencia que se alega como contraria, de fecha 8 de febrero de 1991, y dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , si bien por Sección distinta que la sentencia recurrida, al igual que ésta tiene su origen en un expediente de regulación de empleo promovido por la empresa "SEAT» a virtud del cual se autorizó la rescisión de un determinado número de contratos de trabajo al tiempo que se reconoció a los interesados el derecho a percibir las indemnizaciones pactadas al efecto. El problema planteado en este proceso es el de determinar cuál de las dos indemnizaciones a las que va a hacerse referencia en el fundamento siguiente debe ser tenida en cuenta en el caso presente con objeto de determinar la parte de indemnización que no constituye renta a los efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Segundo

El art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción aquí aplicable, regula la extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor, y al referirse a la indemnización derivada de la extinción del contrato como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, determina, en su apartado décimo, que dicha indemnización, en el supuesto de ser autorizada la extinción, será de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Por su parte, el art. 56.1.a) del referido Estatuto de los Trabajadores , en la redacción antes señalada, al regular el despido improcedente determina que la indemnización que puede ser fijada será de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Por otro lado, conforme al artículo 10.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1981 , no constituyen renta "las que deriven de traslado, despido o cese del sujeto pasivo, hasta límite máximo que con carácter obligatorio señale la legislación vigente». Ya se han indicado, por tanto, los límites máximos de las correspondientes indemnizaciones en los supuestos de extinción del contrato de trabajo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo y de un despido improcedente: Veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades en el primer caso, y cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades en el segundo. La cuestión a decidir en el recurso que nos ocupa es determinar, como ya se ha indicado, cuál de las dos indemnizaciones a las que acaba de aludirse es la que debe ser tenida en cuenta en el supuesto resuelto por la sentencia impugnada. Esta sentencia que, como antes se señaló, se refiere lo mismo que la que se trae como contraria, a una extinción de contrato de trabajo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, ha declarado el derecho del recurrente con relación a una liquidación provisional correspondiente al Impuesto de la Renta antes referido, ejercicio 1984, a la exclusión en renta de la indemnización percibida, por su cese en la empresa "SEAT», hasta el límite fijado en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Tiene en cuenta, por tanto, la sentencia recurrida, los límites fijados para las indemnizaciones previstas en los supuestos de despido improcedente no obstante tratarse, como se ha dicho, de una extinción de contrato de trabajo derivada de un expediente de regulación de empleo. Por el contrario, la sentencia traída como antecedente al enjuiciar, como ya se ha indicado, un supuesto similar, se atiene, sin embargo, a los límites de las indemnizaciones señaladas en los supuestos de regulación de empleo.

Tercero

Respecto de las indemnizaciones a las que se viene haciendo referencia, esta Sala tiene declarado, en Sentencia de 3 de mayo de 1989, que si bien las cantidades percibidas por razón de despido o cese representan una compensación de salarios que no se llegarán a percibir como consecuencia de la extinción de la relación laboral, y, en tal sentido, no son "rentas de trabajo» sino indemnización por la pérdida de aquellas futuras rentas de trabajo o salarios, tales indemnizaciones tiene su límite en el resarcimiento del daño o perjuicios que reparan, sin que pueda atribuirse el mismo carácter a las cantidades que excedan del expresado límite, por lo que el art. 10.1.a) del Reglamento del Impuesto de la Renta de lasPersonas Físicas de 1981 , artículo al que se aludió anteriormente, lo establece en el máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente. De esta forma, dice también la sentencia referida, el límite máximo de las indemnizaciones laborales legalmente establecido opera, en estos casos, como frontera divisoria entre donde acaba la indemnización y donde comienza la liberalidad; es decir, que a los efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, la "indemnización» que, por serlo, no es renta, tanto si se tiene su origen en la contienda entre las partes como en la autonomía de la voluntad de ellas, no puede rebasar el límite máximo que para los casos de cese o despido señala la legislación laboral y, en la medida que lo exceda, deja de ser indemnización y se constituye en renta sometida al tributo. Es de interés señalar que, aunque no sea de aplicación al caso de autos por razón del tiempo, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , señala en su art. 9.1.d) que estarán exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores , en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato», con lo que se recoge, en este punto, como pone de relieve la Sentencia de este Tribunal de 4 de diciembre de 1991, doctrina jurisprudencial.

Cuarto

Asimismo esta Sala se ha pronunciado sobre el problema, anteriormente apuntado, de la parte de indemnización no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de despido derivado de un expediente de regulación de empleo. En Sentencia de 19 de febrero de 1992, reiterando lo ya declarado en otras anteriores de 4 y 5 de diciembre de 1991, esta Sala ha declarado que en el supuesto de despido por causas tecnológicas, económicas y regulación de empleo, no están sujetas al impuesto de que se trata las indemnizaciones que no excedan veinte días de salario por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades, tal como señala el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores . Resulta, por tanto, que la sentencia recurrida, al tener en cuenta, como repetidamente se ha dicho, los límites previstos, en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , para las indemnizaciones derivadas de despidos improcedentes, ascendentes a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, y no los límites que fijan las sentencias de este Tribunal Supremo antes señaladas, no es conforme con la indicada doctrina jurisprudencial, lo que obliga a tener como correcta la solución dada al problema planteado por la sentencia traída como antecedente, solución que sigue el expresado criterio jurisprudencial. Preciso es no perder de vista, como se indica en dicha sentencia antecedente, con referencia a la redacción del Estatuto de los Trabajadores a tener aquí en cuenta, que el trámite legal del cese forzoso por causas tecnológicas o económicas instrumentadas a través del expediente de regulación de empleo es distinto del correspondiente al despido improcedente. El criterio de la sentencia recurrida, que se apoya, fundamentalmente, en la afirmación de que el cese producido como consecuencia de un expediente de regulación de empleo tiene, para el trabajador, idéntica naturaleza de hecho, impuesto externamente, que el que pudiera venir de un despido improcedente, tiene cómo obstáculo el diverso tratamiento legal, antes puesto de relieve, de los ceses producidos por un expediente de regulación y un despido improcedente.

Quinto

En relación con lo argumentado en el fundamento anterior preciso es añadir que la disposición adicional decimoprimera de la antes citada Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado primero del art. 9.° (antes transcrito en el fundamento 3.°) de la presente Ley, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente». Ahora bien, siendo la Sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 1991, a la normativa vigente cuando dicha sentencia se dictó era necesario estar para fijar cuál de las dos sentencias objeto de contraste contenía la doctrina correcta, sin que, por tanto, puedan ser analizadas disposiciones, como la antes indicada, dictadas con posterioridad a la fecha referida.

Sexto

El principio de efectividad de la tutela judicial opera plenamente, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 16 de julio de 1992, dentro de los cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión y por ello en los supuestos casacionales, como es el del art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , aquel principio reclama que la sentencia estimatoria no se limite al pronunciamiento rescindente, sino que ha de formular también la declaración de fondo procedente, haciendo así innecesario el juicio rescisorio.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede dictar un pronunciamiento estimatorio del recurso de revisión que se examina, con rescisión de la sentencia impugnada y desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, sin hacer una expresa imposición de costas, dado el contenido del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia, de fecha 14 de marzo de 1991 y núm. 149, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 276/1990 , y con rescisión de dicha sentencia y desestimación del referido recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Miguel contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 1988, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona en la reclamación núm. 15.690/1986, Sección Estado, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la expresada resolución y no hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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