STS, 2 de Junio de 1995

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:10414
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.588.- Sentencia de 2 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Tourón

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falta de claridad. Predeterminación. Incongruencia omisiva. Tráfico de drogas. Posesión

predeterminada al tráfico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1.2 y 3 y 849 de la LECr . Art. 344 del CP .

DOCTRINA: Ahora bien, en esta ocasión el juicio de inferencia de la Sala aparece perfectamente

motivado en la Sentencia de instancia, que de modo expreso razona que el hecho de que la droga

estaba destinada al tráfico lo Infiere el Tribunal de su cantidad, de su distribución en dosis (veintiuna

de las comúnmente llamadas papelinas) y de la tenencia en un lugar de usual tráfico al menudeo,

así como de la huida y del intento de deshacerse de la droga, valorando el Tribunal de modo

expreso las manifestaciones exculpatorias del acusado y considerando inverosímil su versión.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Emilio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm 8 de Huelva instruyó procedimiento abreviado núm. 87/1994 (DP. 2.640/93). contra Emilio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 18 de noviembre de 1994. dicto Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 15.30 horas del día 13 de diciembre de 1993, Emilio (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 18 de marzo de 1992 por un delito contra la salud publica, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas), al ser visto por agentes de la Policía Nacional en las proximidades del Bar Diego en la barriada del hotel Suárez (lugar donde se efectúan numerosísimas transacciones de droga). emprendió la huida, observando los agentes de policía en ese momento como arrojaba en el interior de un vehículo que pasaba por la calle, una bolsa conteniendo veintiuna de las denominadas comúnmente papelinas, con un peso de 1.3048 gramos, valorados en 43.466 pesetas, y que el acusado poseía con la finalidad de destinarlas a su ventaAl acusado se le intervinieron 1.945 pesetas, producto de su ilícita actividad. La muestra fue consumida en el análisis.»

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al acusado, Emilio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago a las accesorias de suspensión de caigo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales

Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el Auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido y en prisión preventiva por esta causa

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el acusado Emilio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

La representación del acusado basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley al haberse producido una indebida aplicación del art. 344.1 del CP . 2.º Por quebrantamiento de forma al amparo de lo que establece el párrafo 1 del art. 851 de la LECr . 3.º Por quebrantamiento de forma, previsto en el párrafo 2.° del art. 851 de la LECr . 4.º Por quebrantamiento de forma basado en el art. 851.3 de la LECr .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 1995

Fundamentos de Derecho

Primero La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del CP (posesión con destino al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -heroína-) con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas. El recurso interpuesto se fundamenta en cuatro motivos, infracción de ley por indebida aplicación del art 344 del CP . quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECr por omisiones y predeterminación en el relato táctico; quebrantamiento de forma al amparo del núm. 2 del art. 851 de la LECr por no recoger los hechos probados de la Sentencia determinados extremos que la defensa sí estima acreditados, y quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la Sentencia todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de alegación por la defensa, al amparo del núm. 3 del citado art. 851, procediendo el análisis individualizado de cada uno de los referidos motivos, comenzando por los que alegan quebrantamiento de forma, por razones sistemáticas.

Segundo

El primero de los motivos de recurso interpuesto por quebrantamiento de forma se ampara en el núm. 1 del art. 851 de la LECr y aleja conjuntamente omisiones en el relato táctico y predeterminación del fallo. Este planteamiento conjunto constituye un defecto formal, contrario a la técnica de la casación, que justifica en sí mismo la estimación del motivo, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal Pero, en cualquier caso, no se aprecia ninguno de los vicios denunciados en la Sentencia impugnada. En efecto, la falta de claridad en los hechos probados requiere, según reiterada doctrina jurisprudencial; a) que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas del relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos lácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( Sentencias, entre otras, de 27 de mayo de 1991, 17 de enero de 1992 y 14 de septiembre de 1992 ). Nada de ello ocurre en el caso actual; el relato es perfectamente claro y comprensible, y no omite nada relevante pues no concurren omisiones o lagunas que lo hagan oscuro, confuso o ininteligible. Lo que en realidad pretende el recurrente a través de este motivo, es modificar los hechos probados introduciendo circunstancias que la Sala no ha incluido en los mismos, bien por no estimarlos probados bien por no estimarlos relevantes, modificación o alteración vedada ya que se pretende sustituir el criterio valorativo de la prueba del Tribunal por el del recurrente, lo que no puede serestimado. En cuanto a la denunciada predeterminación del fallo mediante conceptos de carácter jurídico incluidos en los hechos probados, el recurrente se refiere concretamente a los apartados del relato fáctico que estiman que la zona donde se produjo la detención "es un lugar donde se efectúan numerosas transacciones de droga», expresión que no predetermina el fallo, y que "el acosado poseía las papelinas con la finalidad de destinarlas a la venta», expresión que recoge un juicio de inferencia revisable como tal en casación, pero que no constituye un concepto jurídico sino que es de naturaleza coloquial y utilizada por la generalidad de las personas no juristas, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 4 de marzo de 1991, 19 de febrero y 28 de septiembre de 1992 , entre otras muchas). El motivo, por tanto, debe ser desestimado

Tercero

El segundo motivo por quebrantamiento de forma (tercero del recurso) se apoya en el núm. 2 del art. 851 de la LECr que se refiere a los supuestos en que "la Sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados». Basta leer el relato fáctico de la Sentencia impugnada para comprender la necesidad de desestimar el motivo, ya que la referida Sentencia contiene una expresa relación de los hechos que resultan probados, por lo que no ha incurrido en absoluto en este defecto formal.

Cuarto

El tercer motivo por quebrantamiento de forma (cuarto del recurso) se formula al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECr , por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 29 de marzo de 1985. 12 de septiembre de 1989. 20 de febrero. 21 de marzo y 13 de julio de 1990. 13 de febrero y 18 de marzo de 1992 . etc.) son condiciones necesarias para que este motivo pueda ser admitido: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho, b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno y c) que no consten resueltos en la Sentencia ya de modo directo o manifiesto ya de modo indirecto o implícito Pues bien la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente en este motivo se refiere a dos cuestiones de hecho; a) que en la zona donde se produjo la detención es (recuente que los adquirientes de sustancias estupefacientes huyan a la voz de Quinto: Por último, el motivo articulado como infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr , denuncia la infracción del art 344 del CP . La afirmación que la Sentencia efectúa de que la droga ocupada estaba destinada a la venta es un juicio de inferencia, derivado de datos externos y objetivos que es plenamente revisable en casación por esta vía del núm. 1 del art. 849. Ahora bien, en esta ocasión el juicio de inferencia de la Sala aparece perfectamente motivado en la Sentencia de instancia, que de modo expreso razona que el hecho de que la droga estaba destinada al trafico lo infiere el Tribunal de su cantidad, de su distribución en dosis (veintiuna de las comunmente llamadas papelinas) y de la tenencia en un lugar de usual tráfico al menudeo, así como de la huida y del intento de deshacerse de la droga, valorando el Tribunal de modo expreso las manifestaciones exculpatorias del acusado y considerando inverosímil su versión (que fue un vendedor el que le dio un envoltorio con 21 dosis y le dijo que corriese). En definitiva, no corresponde a esta Sala valorar de nuevo la prueba practicada sino constatar que el juicio de inferencia del Tribunal de instancia es razonable y razonado y se apoya en elementos objetivos derivados de la pruebaregularmente practicada, lo que sucede en este caso, no aportándose elementos que puedan desvirtuar el juicio de inferencia del Tribunal de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el recurrente Emilio contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 18 de noviembre de 1994 que condenaba al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, con imposición de costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Cándido Conde Pumpido Tourón.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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