STS, 30 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10413
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 299.-Sentencia de 30 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios.'

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.103 y siguientes y 1.153 del Código Civil .

DOCTRINA: La sentencia de instancia no condena a la indemnización de daños y perjuicios

pedidos en la demanda y el recurso contra dicha sentencia se rechaza porque además de no

citarse el concreto precepto violado, aquella sentencia niega la existencia de perjuicios y esta

valoración de prueba no es combatida en el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio declarativo de menor cuantía 1.033/1989 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao , cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Ángel Gaminde Montoya, en el que es parte recurrida "Punta Begoña, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido del Letrado don Juan Sotomayor Raymond.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Jose Augusto , contra "Punta Begoña, S. A.» sobre otorgamiento de escritura.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando: ".. Se dictase sentencia por la que se declare la propiedad de don Jose Augusto a otorgar escritura pública de compraventa a favor de mi representada, previo pago del precio restante, condenando a la demandada al pago de daños y perjuicios que se determinen y concreten durante el procedimiento, así como la imposición de costas a la demandada».

Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando: ". Dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, estimando alguna o algunas de las excepciones o defensas propuestas por esta parte y se declare, en su caso, la ineficacia del contrato cuyocumplimiento insta la demandante».

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Arenaza frente a "Punta Begoña, S. A." debo declarar y declaro el derecho del actor al cumplimiento por equivalente de las obligaciones de la demanda, más la indemnización correspondiente a daños y perjuicios causados condenando a "Punta Begoña, S. A." a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución sobre las bases establecidas en los arts. 1.106 y 1.107.2 del Código Civil , con expresa imposición a "PUBESA" de las costas causadas en las actuaciones».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Punta Begoña, S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1991 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De la Iglesia, en nombre y representación de la entidad "Punta Begoña, S. A.", contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 1990 , recaída en autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, a instancia del Procurador Sr. Arenaza Artabe en nombre y representación de don Jose Augusto contra aquélla, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez en nombre y representación de don Jose Augusto se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba. La sentencia de primera instancia califica la actuación de "Punta Begoña, S. A.» de Dolosa (Fundamento de Derecho quinto), derivándose de la misma la perpetuatio obligationis, que siendo imposible su cumplimiento por equivalente con indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 en relación con el art. 1.106 y 1.017.2 en ejecución de sentencia ( art. 360 de la LEC ), (Fundamento de Derecho séptimo).

  2. Infracción de normas. Al entender de esta parte la conducta de "Punta Begoña, S. A.», en cualquier de las dos instancias ha sido declarada antijurídica, ya sea dolosa o culposa. En cualquiera de ambos casos, a tenor de los arts. 1.102 ó 1.013 y ss debe de responder la demandada "Punta Begoña, S.

A.» con la responsabilidad por daños y perjuicios. Inclusive el art. 1.152 del CC establece que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños. Por todo ello sostenemos que en este pleito están perfectamente definidas las cantidades que por daños y perjuicios deberá satisfacer la parte demandada, "Punta Begoña, S. A.» (2.500.000 de ptas según cláusula complementaria del doc núm. 3 de la demanda), así como los intereses pactados en la cláusula 4.ª del citado contrato, documento núm. 3, por lo que es contrario a toda norma afirmar como afirma la sentencia recurrida (Fundamento jurídico cuarto, párrafo 2.°), "que no se ha acreditado daños ni se deducen del mismo elemento de culpa».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 2.° del recurso, único que queda subsistente del mismo por haber sido inadmitido el 1.° en la fase procesal correspondiente, a cuya infracción de los arts. 1.102 ó 1.013 y ss y del art. 1.152 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida no condena a la entidad recurrida al pago de la cantidad pactada como cláusula penal ni al de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda por el recurrente.

El motivo se desestima porque: A) No se cita el concreto precepto que se estima vulnerado; no sepueden casacionalmente señalar de modo alternativo para que la Sala elija, ni hacer recaer sobre ella la carga de buscar en todo el articulado del Código Civil siguiente al art. 1.103 el que más apoya las pretensiones impugnatorias del recurrente, eso es tarea que la Ley le impone a él ( art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; B) En la súplica de su demanda no se pedía el cumplimiento de la cláusula penal, sino el pago "de los daños y perjuicios que se determinen y concreten durante el procedimiento», luego es evidente que el actor, ahora recurrente, se refería a algo distinto del juego de la cláusula, pues para ello no era necesario determinar y concretar nada en el procedimiento; ya estaba especificada la cifra en la estipulación contractual de la cláusula; C) La petición de condena al pago de la cláusula penal es contradictoria con el art. 1.153 del Código Civil , pues en la demanda se solicita por el actor, ahora recurrente, el cumplimiento del contrato; D) La sentencia recurrida afirma que el actor no ha probado en el pleito daños y perjuicios, y esta valoración de la prueba no se ha combatido en el recurso por el cauce casacional adecuado, ni se han citado los preceptos que disciplinan aquella tarea según la índole de las pruebas

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1991 dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao . Y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haber sido constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estanco celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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