STS, 30 de Marzo de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10411
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 300.-Sentencia de 30 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria por supuestos defectos

formales.

NORMAS APLICADAS: Art. 131, regla 3.ª de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: Se denuncia el incorrecto requerimiento a los deudores de la regla 3.° del art. 131, de la Ley Hipotecaria , requerimiento que aparece en autos cumplido con puntualización de todos sus

requisitos: Domicilio, contenido del requerimiento, personas a las que ha de hacerse y familiar que

recibe la cédula a falta de los interesados. De suerte que ni se han acreditado los presuntos

defectos formales ni mucho menos cabe hablar de indefensión del procedimiento a que el

requerimiento se contrajo.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, sobre nulidad de procedimiento hipotecario, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Germán Pedraz Estévez, en el que son recurridos don Luis Pedro y doña Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistidos del Letrado don Alfonso Marcos Calvo, y don Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, y asistido del Letrado don Eugenio Llamas Valbuena.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de don Lucas y doña Araceli , ambos con la misma representación procesal, contra don Esteban y don Luis Pedro y doña Consuelo , estos últimos con la misma representación procesal, sobre nulidad de procedimiento hipotecario.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Con recibimiento a prueba que ya pedimos, en su día, dictar sentencia por la que se declare la nulidad delproceso sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta ciudad, con el núm. 437/1987 , promovió el demandado don Esteban contra nuestros representados, en todos sus trámites, así como el auto de adjudicación de la finca urbana subastada y adjudicada a los hermanos también demandados así como de cuantos documentos, escrituras y anotaciones, incluidas las del Registro de la Propiedad correspondiente, se hayan podido efectuar a partir de la presentación de esta demanda y derivadas de la adjudicación indicada, reintegrándose a los demandantes que representamos a su anterior y legítima posesión y a quienes, los demandados solidariamente, habrán de indemnizar de los daños y perjuicios que con tales actuaciones nulas le han causado hasta que les sea devuelta la finca, con expresa imposición de costas a tales demandados». Por medio de otrosí digo, solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad que correspondiera.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Esteban , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Con recibimiento del juicio a prueba en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con expresa imposición de sus costas a la parte actora».

Por la representación de don Luis Pedro y doña Consuelo , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, para suplicar al Juzgado lo que sigue: "... Para en su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a los demandados don Luis Pedro y doña Consuelo , imponiendo a los actores las costas del procedimiento por expresa declaración de temeridad».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados don Esteban y don Luis Pedro y doña Consuelo de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas procesales a los actores don Lucas y doña Araceli por ser preceptivo. Firme esta resolución, déjese sin efecto la anotación preventiva ordenada».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, el 13 de julio de 1989 , y condenamos a los demandados y apelantes, al pago de las costas de esta instancia, por mandato legal».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Lucas , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Acogido al núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por omisión de lo dispuesto en el art. 131.4.° de la Ley Hipotecaria , al no haberse realizado el preceptivo requerimiento previo al demandado interesado, directa y personalmente»;

  2. "Fundado en el núm. 4 de dicho art. 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil . Error en la apreciación de la prueba».

  3. "Se acoge al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil . No aplicación de la norma contenida en el art. 3.°, en relación con el 40, del Código Civil que impone la interpretación de las normas, según el sentido propio de sus palabras».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de marzo, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa que estudiamos tiene su origen en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , que bajo el núm. 437/1987 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid . En este procedimiento figuraba como actor don Esteban y como demandados el matrimonio formado por don Lucas y doña Araceli , ahora recurrente, constituyendo el título ejecutivo la hipoteca otorgada por los demandados sobre una vivienda de su propiedad, para garantizar la devolucióndel importe de cuatro obligaciones hipotecarias al portador que había emitido.

Como quiera que con la demanda no se presentó el acta notarial acreditativa de haberse efectuado el preceptivo requerimiento a los deudores, el Juzgado por providencia de fecha 9 de diciembre de 1987 acordó que se requiriese a los mismos a los efectos de la regla 3. del mencionado art. 131 . La mencionada diligencia se practicó al siguiente día 10 de diciembre, en el domicilio que figuraba en la escritura de hipoteca, que al mismo tiempo era el de los deudores; y en los autos (folio 39) figura del siguiente tenor literal: "Requerimiento. En Salamanca a 10 de diciembre de 1987. Yo, el Oficial, personado en la vivienda objeto de este procedimiento, sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , antes NUM002 , NUM003 . Requiero a don Lucas y doña Araceli a los efectos y por el plazo que establece la regla 4.ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria , haciéndoles los apercibimientos legales; entregándole la cédula a su hija Elvira , quien promete cumplir. Firma, doy fe. Siguen las firmas de Elvira y otra ilegible». También en los autos iniciales existe constancia: Del anuncio de la subasta de la finca hipotecada; de la vista concedida a las partes respecto a la tasación de costas; y de la entrega al demandado del sobrante del precio de adjudicación.

Segundo

El presente recurso se formaliza con el apoyo de tres motivos, todos ellos relativos a un único punto denunciado y discutido: El defectuoso requerimiento realizado por el Juzgado con fecha 10 de diciembre de 1987, que, según la parte recurrente, impidió que los demandados tuvieran cumplido conocimiento del procedimiento que contra ellos se seguía.

Como los tres motivos se dirigen a combatir el mismo punto litigioso, y están por tanto íntimamente relacionados, resulta aconsejable estudiarlos conjuntamente. Este estudio tiene que comenzar concretando los requisitos que la regla 4.a en relación con la 3.ª 3 del repetido art. 131 , exige para que el requerimiento surta los efectos pretendidos: Debe practicarse en el domicilio que resulte vigente en el Registro; ha de hacerse personalmente al deudor o al tercero si se encontraren presentes, o bien al pariente más próximo, familiar o dependientes mayores de 14 años que se hallaren en la habitación del requerido, o en su defecto al portero o al vecino más próximo; y la documentación en los autos se efectuará en la forma dispuesta en la Ley Procesal Civil para las notificaciones por cédula.

Estas reglas son fiel trasunto de los arts. 260 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y más en concreto de lo dispuesto en los arts. 267 y 275 ; prevenciones que fueron rigurosamente cumplidas en el requerimiento cuyo tenor literal figura en el fundamento anterior: El domicilio donde se practicó la diligencia es el correcto, el requerimiento va dirigido a los demandados entonces, hoy recurrentes, y al no ser hallados (lo que se deduce implícitamente) se efectúa en la persona de su hija, no siendo cierto que en la diligencia practicada se hiciera constar que los demandados no firmaban; la posible inadecuada edad de doña Elvira (persona perfectamente identificada) es fácilmente demostrable por sus padres, si entienden que era inferior a los 14 años; los posibles defectos de la cédula de notificación, que el oficial del Juzgado debió entregar, no aparecen demostrados en los autos; y la identificación de la persona que recibió la notificación, así como la obligación de hacerla llegar a los interesados, consta en lo suficiente, estando, avalada por la correspondiente firma.

Lo anteriormente expuesto conduce al decaimiento de los tres motivos del recurso, al no ser de aplicación ni las infracciones legales denunciadas, ni la doctrina jurisprudencial citada; no pudiendo entenderse que se produjo indefensión de clase alguna para los recurrentes, que tuvieron o pudieron tener cumplido conocimiento de la existencia y desarrollo del procedimiento judicial sumario, no solamente a través del requerimiento recibido por su hija, sino también por las sucesivas intervenciones que efectuaron durante la tramitación del mismo.

Por todo ello procede el decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena del recurrente en las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Lucas , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 1991, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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