STS, 7 de Junio de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:10438
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.606.-Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz..

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE . Art. 5.4 de la LOPJ . Arts. 714, 884.3, 885.1 y 849.1 y 2 de la LECr . Arts. 344,344 bis a).3,49, 52 y 3.3 del CP .

DOCTRINA: La presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una actividad

probatoria suficiente producida con las debidas garantías procesales y que puedan estimarse de

cargo, de forma que apreciando en conciencia esa actividad probatoria, unida a otros elementos de

juicio, el Juez pueda dictar Sentencias.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y los procesados Octavio , Rodolfo . Silvio y Jose Ramón , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a los cuatro procesados citados y a Juan Ramón por delitos de allanamiento, detención ilegal y homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz siendo parte como recurrido el procesado Juan Ramón , estando representado por la Procuradora señora Arroyo Morollón, y los Procuradores señor Ruiz Esteban, en nombre y representación de Octavio ; señor Rosch Nadal, en nombre y representación de Rodolfo y José Manuel Medina, y señora Montes Agustí en nombre y representación de Jose Ramón .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Alcalá de Guadaira instruyó sumario con el núm. 1 de 1991. contra Octavio , Rodolfo , Silvio , Jose Ramón y Juan Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) que con fecha 22 de febrero de 1994. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Primer resultando Probado y así se declara- Que el día 1 de agosto de 1990. el procesado Silvio mayor de edad, alias "El Santo ", se encontró por la mañana con su conocido Jon alias "El Macarra "', y teniendo el primero 1.000.000 de pesetas en efectivo que quería invertir en heroína para revenderla después, pidió la colaboración de éste, acordando los dos ir a Utrera a comprar dicha sustancia, quedando en realizar la operación por la tarde con persona no identificada y tomando precauciones quedaron el dinero escondido en la casa que posee una hermana de Jon en la URBANIZACIÓN000 ", sita en la carretera de Sevilla a Utrera, en donde estaba pasando una temporada lamadre de éste, llamada Araceli , metiendo el dinero debajo del colchón de la cama de Jon . Volvieron ambos a Utrera por la tarde para ultimar la citada compra de heroína y como Jon hubiera pensado quedarse con el dinero estando ambos en un bar tomando café salió con el pretexto de hacer una llamada telefónica y no volvió; al tardar Silvio salió en su busca por toda la ciudad y como no lo encontrara volvió sobre las 22 o 23 horas a la casa de Jon muy enfadado le abrió la puerta la madre del mismo y buscó debajo del colchón donde habían escondido el dinero no encontrándolo, pues Jon había regresado antes y se lo había llevado; Silvio buscó a Jon por Torreblanca y lo encontró sobre la media noche en casa de un tal " Rata ", estando junto con él el también procesado Jose Ramón , mayor de edad, alias "El Cabezón ", y discutieron sobre el paradero del dinero; Jon , y "El Cabezón " salieron a por el dinero pero no volvieron, esquivando al citado Silvio , marchándose aquellos dos a casa de Margarita , alias "La Víbora " o " Tigresa ", sita en la CALLE000

, núm. NUM000 , de dicha barriada, en donde estuvieron consumiendo droga. Silvio los localizó nuevamente en dicho lugar por lo que se dirigió al domicilio del también procesado Juan Ramón , alias "El Nota ", mayor de edad, y le explicó lo que le sucedía, éste se ofreció a ayudarle y a su vez requirió la ayuda de otro conocido suyo llamado Rodolfo , mayor de edad, también procesado, alias " Chapas " " Zapatones " o "El Pitufo ", a cuyo grupo se unió el también procesado Octavio , mayor de edad, alias "El Botines ", todos ellos de la citada barriada y consumidores de droga. Los cuatro procesados se dirigieron al domicilio de Margarita con intención de sacar a "El Macarra " e interrogarle sobre el paradero del dinero; llegados a dicho domicilio y aprovechando una ocasión en que entró o salió una persona irrumpieron violentamente en el piso los tres últimos sin consentimiento de Margarita quedándose esperando Silvio sobre su vehículo, sacando los otros por la fuerza al citado Jon ; en este momento Jose Ramón , alias "El Cabezón ", se unió al grupo, seguidamente introdujeron al citado Jose Ramón en el vehículo de Medina, "Seat Panda", color rojo, matrícula NI-....-IJ , en contra de su voluntad, metiéndolo en la parte de atrás custodiado por Nota , "El Cabezón " y "El Botines ", interrogándole sobre el paradero del dinero y como no lo dijese se dirigieron a un olivar conocido como "Finca del Lecherito", a la derecha del camino que va desde la carretera de Mairena del Alcor al lado de la Prisión Sevilla II, hacia Málaga y en el trayecto "El Botines " sacó a "El Macarra " 200.000 pesetas que tenía escondidas en los calzoncillos, entregándoselas a Silvio , el cual al ver que le faltaban 800.000 pesetas paró el coche en el citado olivar, bajándose todos del mismo y Silvio sostuvo una pelea con Jose Ramón al que agredió con una navaja al decirle éste que los otros se habían quedado con el dinero que faltaba, todos le golpearon, uno de ellos con un bastón de hierro hueco, fracturándole dos costillas; Silvio , con su navaja cortó el cinturón derecho de seguridad del vehículo, y los cinco de acuerdo decidieron dar un escarmiento a "El Macarra " simulando su ahorcamiento y haciéndole una lazada al cuello con el citado cinturón, pasaron el mismo por la rama de un olivo allí existente tirando del otro extremo hasta suspenderle en el espacio y cuando ya lo soltaron, como le vieron en estado preagónico en vez de dejar que se recuperase los cinco deciden acabar de una vez con su vida, arrastrándole hasta el coche y metiéndolo en el espacio existente entre el asiento trasero y la puerta de atrás, habitáculo destinado a maletero, y montando los demás, se dirigieron al Bajo Guadalquivir, parando pasada la exclusa cerca de la Universidad Laboral, en donde sacaron a Jon del coche y lo tiraron en dicho estado preagónico al canal en donde murió abogado. El cadáver de Jon apareció flotando en el canal sobre las 12 30 horas del día 3 de agosto de dicho año sin camisa ni calzado, en avanzado estado de putrefacción presentando herida punzante en ambas manos, una herida contusa en rodilla derecha que se correspondía con la rotura del pantalón de dicho lado, otra rotura en rodilla izquierda, la lengua atrapada por los dientes, lesiones en la espalda con las citadas costillas rotas, apreciándoseles un surco en el cuello. señal de haber estado suspendido por el mismo, carecía de agua en pulmones y estómago, el tiroide fracturado, no apareciendo diatómeas en médula osea La víctima era de estado soltero. El citado "Seat Panda" fue sustraído el día 13 de julio de 1990 a su propietaria. Valentina , y apareció en poder de Carlos Daniel el día 29 de agosto de 1990, faltándole el cinturón de seguridad del lado derecho, se lo había comprado a Silvio hacia una semana a cambio de un "Seat 131" y 25.000 pesetas más. No se ha probado que el procesado Silvio cuando adquirió dicho vehículo conociera su ilícita procedencia Silvio fue condenado por Sentencia de 5 de abril de 1989 . tu me el 24 de mayo de 1990, por tráfico de drogas a seis años de prisión menor y multa Jose Ramón y Juan Ramón carecían de antecedentes penales. Rodolfo había sido condenado el 22 de mayo de 1988, firme el 4 de abril de 1990, como reincidente por delito contra la salud pública a penas de prisión menor, y el 15 de junio de 1987, por robo, como reincidente a tres meses de arresto mayor, aparte de olías condenas anteriores no computables. Octavio lúe condenado el 8 de marzo de 1990 por robo como reincidente a pena de multa, el 8 de febrero de 1989 por robo a arresto mayor como reincidente y el 19 de febrero de 1988 a penas de arresto mayor por delito de robo. No consta probado que en el momento de la comisión de los hechos los procesados tuvieran disminuidas o debilitadas sus facultades intelectivas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Octavio , Rodolfo , Juan Ramón y Silvio como autores del delito de allanamiento, y a estos mismos y además a Jose Ramón como autores de un delito de detención ilegal y otro de homicidio a las siguientes penas: A Silvio por el delito de allanamiento, a tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión,oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal, a siete años de prisión mayor con las citadas accesorias, y por el delito de homicidio, a diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. A Jose Ramón , por el delito de detención ilegal, a siete años de prisión mayor, y por el delito de homicidio, a diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con las citadas accesorias. A Juan Ramón , por el delito de allanamiento de morada, a la pena de dos meses de arresto mayor y 100 000 pesetas de multa; por el delito de detención ilegal, a la pena de siete años de prisión mayor, y por el delito de homicidio, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con las citadas accesorias A Rodolfo y a Octavio , por el delito de allanamiento, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas a cada uno; por el delito de detención ilegal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor a cada uno y por el delito de homicidio, a la pena de veinte años de reclusión menor a cada uno con las citadas accesorias. Costas por quintas partes. Solidariamente indemnizarán a los padres de Jon en

10.000.000 de pesetas. Entrega definitiva del turismo recuperado a su dueño. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil o en su caso, se termine en forma. Se declara ser aplicable a los acusados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone el tiempo que llevan privados de ella por esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley por el Ministerio Fiscal y los procesados Octavio . Rodolfo . Silvio y Jose Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

Motivo aducido por el Ministerio Fiscal: Único: Por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 407 e indebida inaplicación del art. 406.1 del Código Penal .

Motivos aducidos en nombre de Octavio : 1.° Por infracción de ley, se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 5 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como cauce para alegar la violación por inaplicación de la presunción de inocencia, que como derecho fundamental se le reconoce a todo ciudadano en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2." Por infracción de ley, formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 10.15 del Código Penal , se renuncia por no encontrar la defensa viable su fundamentación.

Motivos aducidos en nombre de Rodolfo : 1,° Por infracción de ley al amparo del núm. I del art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia dictada, dado que los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, así como la aplicación de la doctrina jurisprudencia. 2.° Por infracción de ley se formula al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que la Sala de instancia incide en error en la apreciación de la prueba. 3.º La infracción o inaplicación del principio de presunción de inocencia, a través, también, del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y/o invocando el cauce especial del art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos cauces casacionales idóneos para la invocación de dicho principio consagrado en la Constitución Española en el art 24.2. 4 ." Se formula, igualmente, al amparo del Núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art 480 del Código Penal . 5." Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 6.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. núm. 1, inciso tercero, por cuanto en la Sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Motivos aducidos en nombre de Silvio : 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sala de instancia incide en error en la apreciación de la prueba. 2." Por infracción de ley, se formula al amparo del núm segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como cauce para alegar la violación por inaplicación de la presunción de inocencia que como derecho fundamental se le reconoce a todo ciudadano en el art. 24.2 de la Constitución Española . 3.° Por infracción de ley, se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de instancia infringe por inaplicación, la atenuante de arrepentimiento espontáneo 9.a del art. 9 del Código Penal , o en todo caso, la análoga a dicha atenuante 109 de dicho art. 9. 4." Por infracción de ley se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida infringe, poraplicación indebida, el art. 480 del Código Penal

Motivos aducidos en nombre de Jose Ramón : 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851, párrafo primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza el recurso cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, en relación con lo que establece el art. 142. párrafo segundo, de la misma Ley

  1. " Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art 851. párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa .3º Por infracción del principio de presunción de inocencia Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como cauce procesal idóneo para invocar el principio de presunción de inocencia contemplado como derecho fundamental en el art. 24.2 de nuestra Constitución , en relación a lo dispuesto en los arts. 12 y 14 del Código Penal , dado que el resultado del acto ilegal producido no es computable para integrar la actividad probatoria mínima que sirva para desvirtuar dicho principio fundamental.

Quinto

La representación del procesado recurrido. Juan Ramón , se instruyó de los recursos interpuestos, adhiriéndose al recurso de Rodolfo por infracción de ley del art. 849.1 y por quebrantamiento de forma de los arts. 851.1 y 850.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e impugnando los otros recursos interpuestos; el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos de contrario impugnándolos; la representación de Rodolfo se instruyó de los recursos de contrario impugnando el del Ministerio Fiscal, la representación de Jose Ramón se instruyó de los recursos de contrario, las representaciones de Silvio y Octavio no evacuaron el trámite de instrucción conferido; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 1 de junto de 1995. Se hace constar que el Exento. Sr don Joaquín Martín Canivell es sustituido para esta vista por el Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz. Con la asistencia de los Letrados recurrentes don Francisco Capote Mancera (en nombre y representación de Silvio , Jose Ramón . y Rodolfo ) quien mantuvo sus recursos, y don Federico Pozas Madroñal (en nombre y representación de Octavio ) quien mantuvo su recurso. El Letrado de la parte recurrida don José Luis León Macarrón, en nombre y representación de Juan Ramón , se ratificó en su escrito de instrucción. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización e impugnó todos los recursos de contrario.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Silvio

Primero

El primer motivo se plantea al amparo del art. 850 de la Ley procedimental , en tanto la Audiencia denegó la pericial médica solicitada en su momento respecto de los padecimientos y enfermedades que el acusado al parecer sufría. Concretamente se quería acreditar el asma que afectaba al mismo, con lo cual, se dice, mal podía haber llevado a cabo los distintos actos objeto del proceso. La prueba se solicitó en tiempo y forma, los Jueces de la instancia la rechazaron y el acusado, sin consignar ni hacer valer los extremos a los que la pericia había de referirse, hizo constar en su momento la preceptiva protesta durante la tramitación procesal anterior al plenario.

La cuestión de la pertinencia de la prueba, aunque sea una cuestión revisable casacionalmente es facultad perteneciente a los jueces a quo, que pueden rechazar aquellas que estimen no son fundamentales o ineludibles. Reiteradamente se ha dicho (ver por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 1994 ) que el derecho a la prueba a través de un proceso con todas las garantías no obliga a la admisión de cualquier medio probatorio, sino sólo garantiza la práctica de las que el Tribunal declare pertinentes El art. 24.2 constitucional , de la mano del derecho de defensa, supone el derecho a que las pruebas solicitadas se declaren primero pertinentes durante el trámite, para que después se practiquen por los Jueces si no las estiman ya innecesarias cuando la vista oral, pues que la pertinencia y la necesariedad son dos fases distintas de una misma problemática. No se puede desapoderar a los Tribunales de la competencia que les es propia con objeto de apreciar esa pertinencia o esa necesariedad según la relévancia que en las distintas fases procesales ofrezcan las pruebas en relación con el thema decidendi, por lo que no quedan liberadas las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan.

En el caso de ahora el motivo se ha de desestimar no sólo porque, a semejanza de lo que acontece con la prueba testifical (ver la Sentencia de 22 de marzo de 1995 ), se desconocían los extremos a los que la pericia había de referirse, sino porque además, aclarada ahora tal cuestión por el recurrente, carece de trascendencia lo que se propone y solícita, ya que no es necesariamente incompatible el asma del acusado con la realización de todos y cada uno de los actos llevados a cabo por éste en unión de los cuatrorestantes, cuando dieron muerte a quien hasta el instante del óbito soportó una curiosa sucesión de ataques criminales sucesivos, con golpes diversos, simulacro de ahorcamiento y privación de la libertad de deambulación al ser encerrado en el maletero del vehículo que se describe en el relato táctico, y finalmente arrojado a un canal, ya en estado preagónico, en donde murió abogado. Fue pues correcta la decisión de la Audiencia al rechazar la prueba porque no constaba el objeto de la pericia "ni la relación que pueda tener la supuesta enfermedad en los hechos».

Segundo

El segundo motivo, primero por infracción de ley, se basa en el art. 849.2 procedimental , por medio del cual denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas en tanto se pretende acreditar que el simulacro de ahorcamiento desde un olivo al que se sujetó una parte del cinturón de seguridad del referido vehículo (que después apareció efectivamente con esa falta) no tuvo lugar sino con un cinturón normal después encontrado por la Guardia Civil con manchas que podían ser de sangre. Si ello es así ya no sería el recurrente el que llevó a cabo la realización de ese acto, como afirma el relato táctico, sino el resto de los acusados, según la idea que expresa el ahora recurrente.

La denuncia ha de desestimarse porque en cualquier caso se olvida que la prosperabilidad del supuesto error requiere que aquello que en principio se prueba a través de documentos válidos por fehacientes, no aparezca a su vez desvirtuado o contradicho por otros medios probatorios, en este caso los mismos peritajes efectuados en la causa

1) De un lado, en nada empece a la responsabilidad del acusado la utilización de un cinturón de seguridad o de un cinturón de pantalón, pues resulta atrevido afirmar que si se usó el segundo ha de excluirse la participación de aquél en los hechos esenciales

2) De otro, es evidente que la simulación del ahorcamiento en este caso se encuentra aseverada por las declaraciones de todos los acusados, aquí llevada a efecto, según la autopsia, en razón a "un mecanismo de estrangulamiento por un la/o ancho y blando o bien un lazo estrecho que ejerciera presión de forma discontinua y que no deja surco evidente y marcado».

3) La inspección ocular de la Guardia Civil cuando habla de las rozaduras observadas en el olivo desde el que se llevó a cabo el ahorcamiento, o el dictamen pericial no indican incompatibilidad o imposibilidad alguna para que se hubiera utilizado uno u otro cinturón.

Los documentos citados por el motivo no fueron ignorados por la Sala de instancia sino antes al contrario valorados en conjunción con los demás medios de prueba (ver las Sentencias de 14 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993 ). En cualquier caso es de tener en cuenta que la libre valoración de la prueba permite acudir a todos y cada uno de los medios legítimos utilizados en el proceso de que se trate para que los Jueces puedan analizarlos en su conjunto sin conceder a priori valor superior a uno sobre otro. Si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas similares o distintas, con resultado diferente, entonces se reconoce al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración, que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento especialmente traído a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios ( Sentencia de 13 de julio de 1994 ). Decir, finalmente, que la discrepancia de los Jueces con el peritaje es admisible si se argumenta la causa ile tal distanciannento que ahora desde luego no se ha dado, en base" a motivos objetivos que así lo permitan y justifiquen, pues no ha de olvidarse que el peritaje no es vinculante y sí sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido

Tercero

El tercer motivo, o segundo por infracción de ley se apoya en los arts. 849.2 procedimental y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art 24 2 constitucional .

La mínima actividad probatoria si es conecta, por legítima y por constitucional, enerva los beneficios de tal presunción En el supuesto aquí enunciado son numerosísimas las pruebas constituidas en un importante "acerbo probatorio sobre el que los Jueces de la Audiencia hicieron uso de las facultades exclusivas y excluyentes que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Las manifestaciones de los distintos acusados y de algún testigo, así como también el informe de autopsia, forman una importante aportación, no siempre coincidente que el Tribunal, con las ventajas de la inmediación, supo valorar acertadamente

De otro lado, el motivo no niega en realidad la prueba ni la participación del acusado al menos en alguno de los hechos acaecidos. Lo que fundamentalmente combate por su parte es la existencia de animus mencandi Cree que no hay pruebas sobre la intención de matar, con lo que se pretende poner en tela dejuicio la inferencia asumida por los Jueces cuando a la vista de las circunsntancias concurrentes, anteriores y coetáneas, asumieron ese dolo criminal que salvo espontánea y voluntaria manifestación del interesado, únicamente cabe deducirse a través de la prueba indiciaría que aquellos datos representan.

Sin embargo, los juicios de valor sobre las intenciones de los intervinientes no son hechos en sentido estricto, y al no ser datos apreensibles por los sentidos no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha. En su consecuencia, quedan fuera de la garantía constitucional aunque quepa su revisión por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento . Son, en cambio, actos sometidos a prueba todos aquellos hechos en los que el juicio de inferencia se apoya ( Sentencias de 16 de enero de 1995. 21 de noviembre. 20 y 8 de julio, y 23 de febrero de 1994 ). hechos indicíanos o hechos base, alejados de las meras suposiciones o sospechas, ahora tan suficientemente acreditados como para obtener, por medio de las reglas impuestas por el art. 1.253 del Código Civil , el hecho consecuencia, es decir, el dolo criminal del acusado.

Las argumentaciones antes dichas guardan relación sólo con el delito de homicidio porque a él únicamente se refiere el motivo que hace caso omiso de los otros delitos por los que también fue condenado el recurrente, allanamiento de morada y detención ilegal.

Cuarto

El cuarto motivo, tercero en infracción de ley, se basa en art. 849.1 procesal por inaplicación indebida de los arts. 9.9 y 9.10 del Código Penal . Se arguye que la instancia debió tener en cuenta la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Tal atenuante ( Sentencias de 22 de febrero de 1995. 30 y 7 de noviembre de 1994 ) ha sufrido una manifiesta evolución doctrinal y jurisprudencial. Subjetivamente se estimaba que la aflicción o el pesar por haber obrado incorrectamente constituía la base del arrepentimiento jurídico. Se afirmaba que sólo si el acusado actuaba movido por el dolor que la realización del acto injusto le producía, podía llegarse a la atenuante de acuerdo con la terminología gramatical. Mas después se ha rechazado que "que el pesar del autor por no haber obrado mal" sea imprescindible en esta circunstancia modificativa (la Sentencia de 5 de julio de 1994 señala que debe haber una exigencia, aunque sea mínima de arrepentimiento).

Es así que se llega al criterio objetivo que hace especial referencia a alguna de las tres condiciones establecidas por el precepto. La reparación o disminución de los efectos del delito, la satisfacción del ofendido o la confesión de la infracción cometida como circunstancias a tener en cuenta alternativa o conjuntamente. Se ha estimado conveniente premiar las conductas que ayudan a las víctimas o favorecen la acción de la Justicia en la persecución de los delitos, en definitiva actos de cooperación a los fines del orden jurídico». No obstante sigue siendo requisito imprescindible, para la apreciación de la atenuante, que la actuación del arrepentido se produzca en cualquier caso antes de conocer la iniciación del procedimiento penal, requisito que tanto vale para la atenuante del 9.9 como para la analógica del 9.10 del Código Penal ( Sentencia de 14 de junio de 1994 ). La resolución aquí impugnada nada dice en el factum en relación al arrepentimiento, aunque en los fundamentos jurídicos se indique que tal atenuante no era de apreciar "pues desde un principio supo» que la víctima "había muerto, huyendo a Lérida, que después colaborara con la Guardia Civil no puede ser considerado como atenuante de arrepentimiento espontáneo» (sic). Resulta incomprensible que en aquel relato táctico nada se consigne al respecto, tampoco tan escueto razonamiento. Mas en cualquier caso la colaboración prestada fue evidente, tan evidente como que dicha actitud se propició necesariamente después de saber la existencia de unas diligencias judiciales. El motivo se ha de desestimar tanto en cuanto al arrepentimiento en sí como en cuanto a la analógica, que ha de analizarse siempre con extremada prudencia para evitar un abuso discrecional, especialmente cuando como en este caso no existan merecimientos para ello. El examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 899 de la Ley adjetiva repetida no permite llegar a otra conclusión El hecho acaeció el 1 de agosto, mucho más tarde fue detenido el acusado por la Policía Local de Alcalá de Guadaira que lo entregó a la Guardia Civil el 31 del mismo mes.

Quinto

El quinto y último motivo, cuarto ordinal por infracción de ley, se refiere, en análogo cauce procesal, a la aplicación indebida del art. 480 del Código Penal o delito de detención ilegal, en tanto estima que los hechos que con esa privación de libertad se relacionan, debieron quedar absorbidos por el delito de homicidio.

El motivo debió ser inadmitido cuando el trámite previo en base al art. 885.1 procedimental La relación histórica de los hechos, de obligado acatamiento ahora si no se quiere incurrir en la también inadmisión del art. 884.3 procesal , indica claramente la existencia de esa detención ilegal que por encima de todo supone la privación de la libre deambulación.

Infracción instantánea (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994 ) que impide el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona. La víctima estuvo detenida y encerrada en corto espacio detiempo, definido y concretado. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, del ancho y del alto, detener implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encierro alguno, se fuer/a la inmovilidad de la persona.

Nada tiene que ver la circunstancia de que esa detención se propiciara antes del homicidio pues son situaciones tácticas diferenciadas. La detención no forma parte en progresión ascendente, del delito de homicidio que no precisa, para su consumación, del aditamento que supone la inmovilización a la que la víctima fue sometida en un tiempo anterior al óbito.

La perfección del delito se produce en el mismo instante en que la detención se origina. Aun con una mínima privación de libertad, se consuma el tipo penal. Es por eso que el mayor o menor "lapso de tiempo» durante el cual se proyecta el delito es realmente indiferente. Lo esencial, junto a la privación dicha, es tanto la intención del sujeto activo que busca esa limitación a la libre deambulación como el estado anímico del sujeto pasivo que se ve conscientemente sometido y constreñido en contra de su voluntad. El motivo se ha de desestimar.

Recurso de Jose Ramón

Sexto

El primer motivo se presenta a través del art. 851.1 de la Ley procesal penal por falta de claridad en los hechos probados, en relación todo ello con el art. 142.2 de igual norma adjetiva . Mas en el desarrollo posterior de la denuncia casacional el recurrente lo que señala es una ausencia de motivación suficiente según los términos que se expresan en los arts. 120.3 y 24 1 de la Constitución .

La resolución impugnada es clara en tanto no es ininteligible, a salvo de algún error mecanográfico. La reciente Sentencia de 13 de marzo de 1995 ha puntualizado detalladamente cuanto a la claridad afecta El defecto formal existe solo en el supuesto de que el factum resulte incomprensible por ambigüedad, por imprecisión, por oscuridad, también cuando exista omisión de datos o circunstancias importantes que hagan difícil saber la verdad de lo acontecido. En cualquier caso la duda láctica ha de tener una directa relación con la calificación jurídica de la Sentencia determinando en consecuencia un manifiesto vacío en la descripción de los hechos probados. Ahora no hay tal falta de claridad. La redacción de la resolución pronunciada sera más o menos perfecta pero nunca oscura. No se olvide que como tantas veces se ha dicho, puede ser incluso incompleta y a la ve/., seguir siendo clara

Por lo que se refiere a la motivación es cierto que la Audiencia lamentablemente no razona la valoración de la prueba, a cuyo respecto existe ya una solida doctrina jurisprudencial dictada bajo el amparo de los preceptos constitucionales antes referidos (ver por todas la Sentencia de 1 de octubre de 1994 ).

La argumentación judicial permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para llegar a la conclusión final del silogismo De otro lado, sirve para facilitar el control jurisdiccional porque, conocido el raciocinio de los Jueces, se facilita mejor la defensa ante otros Tribunales.

Se trata de defender una verdadera tutela judicial electiva porque con la motivación se sabe que la solución del caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que la Ley exija extensión gramatical determinada ni estilo literario más o menos depurado. La Ley exige simplemente una explicación en este caso de por qué las pruebas han llevado a esos hechos.

Si la falta de motivación es absoluta y si a la vez afecta esa ausencia a pruebas indirectas o indiciarías, la consecuencia lógica es la nulidad de la resolución para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia. Pero cuando se trata de pruebas directas, como en cierto modo acontece aquí, la doctrina es menos rigurosa, no hasta el extremo de permanecer impasible, y es menos rigurosa en tanto de alguna manera pudo conocerse la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta. Entonces es más difícil hablar de indefensión.

Cuando la falta de motivación va directamente relacionada con la petición que se hace impetrando el amparo de la presunción de inocencia, ahora en este caso articulada por medio de un tercer motivo, se facilita la posibilidad de subsanar, de acuerdo con el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ese defecto de la resolución recurrida ( Sentencia de 16 de julio de 1993 ) en cuanto a la prueba directa se refiere.

El motivo se ha de desestimar.

Séptimo

El segundo motivo viene interpuesto por incongruencia omisiva o fallo corto, en relación con el art. 851.3 de la misma Ley procesal repelida anteriormente. Efectivamente, la representación del acusado solicitó, alternativamente a la primera petición absolutoria, la condena por delito de omisión del deber de impedir determinado delito ahora contra la vida o contra la libertad del art. 33X bis del Código Penal , en lugar del delito de homicidio por el que resultó condenado.

La Audiencia nada dijo al respecto, pero ello no obstante el problema de la incongruencia omisiva no es susceptible de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con objeto de determinar si el silencio del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando la solución adoptada por los Jueces suponga, tal ocurre en esta ocasión, el rechazo de aquella petición alternativa o subsidiaria (ver la Sentencia de 1 de octubre de 1994 ). De ahí que el motivo deba rechazarse si se tiene en cuenta, como colofón de lo acabado de señalar, que la estimación del defecto formal exigiría que la cuestión planteada no hubiere sido resuelta de modo directo y manifiesto, o bien de modo implícito e indirecto, tal acaece en las presentes actuaciones ( Sentencias de 10 de diciembre. 4 de octubre y 13 de julio de 1993. 14 de marzo de 1986. 29 de marzo de 1985 . etc )

El tercer motivo se basa en la presunta vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 constitucional , en relación con los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12 y 14 del Código Penal .

Esta pretensión es, como se ha dicho, la que permite obviar la falta de motivación también antes razonada y estudiada. Mas tal denuncia ha de seguir la misma suene desestimatoria de las precedentes

Ha quedado dicho respecto del anterior recurrente la prueba mínima de cargo existente en las diligencias practicadas. Cabe aplicar para este caso cuanto fue dicho con anterioridad La concurrencia de una mínima actividad probatoria está reconocida por el propio recurrente cuando habla de las declaraciones incriminatorias de los restantes coacusados, coimputados o co reos, declaraciones válidas a estos efectos si las mismas no responden a motivos espúreos, tal y como detalladamente se dice por la Sentencia de 14 de febrero de 1995 y a la que en este extremo ha de hacerse cumplida remisión, declaraciones en fin arropadas aquí con los datos objetivos acreditados en orden a las circunstancias de la muerte acaecida.

El acusado fue condenado como autor de los delitos de homicidio y detención ilegal, a diferencia de los otros cuatro acusados restantes a los que además se les hizo responsables de un tercer delito de allanamiento de morada. Mas es curioso que el recurrente, cuando alega la ausencia de prueba, no específica a qué hechos concretos del factum se refiere y en relación a cuál de los dos delitos a él atribuidos.

Recurso de Rodolfo

Octavo

El primer motivo, por los cauces del art. 849.1 procedimental , o infracción de ley, alega la inaplicación indebida del art. 9.10, atenuante analógica de drogadicción toxicofrenia o toxicomanía que ha de ser puesta en relación con los arts 9.1 y 8.1 de igual Ley penal .

El motivo se ha de desestimar porque la relación histórica de los hechos, a la que necesariamente hay que atenerse, no permite asumir tal atenuante. En cualquier caso no basta ser drogadicto para sin más fundamentar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( Sentencias de 22 de marzo y 3 de febrero de 1995 ). Las alteraciones de la mente, transitorias o permanentes, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo. Según el grado de incapacidad de la inteligencia y de la voluntad se propicia en escala descendente la eximente completa, la eximente incompleta o la atenuante analógica antes dicha, está más difícil de apreciar desde la perspectiva técnica y jurídica. De todas formas no existe acreditamiento alguno que haga pensar en la disminución de las facultades intelectivas y volitivas cuando los hechos acaecieron.

El segundo motivo se alega por la vía casacional del error de hecho, art. 849.2 de la Ley procesal , pero al recurrente se le olvida señalar el documento o los documentos en los que según su tesis, habría de apoyar la supuesta equivocación de los jueces en la valoración de las pruebas practicadas El acusado en su exposición se limita a mostrar su rechazo y oposición a los particulares del "hecho probado» que indica. La denuncia debió ser inadmitida con base en los arts. 884.6 y 885.1 procedimentales , hoy causa ue desestimaciónEl tercer motivo se aduce a liases de los arts 849 1 procesal y 5.4 orgánico en relación con la presunción del art 24 2 constitucional . La presunción de inocencia quedó legítimamente enervada para todos los acusados como consecuencia de las explicaciones dichas en cuanto a los anteriores recurrentes.

El cuarto motivo, por igual vía casacional invoca la indebida aplicación del art. 480 del Código Penal En el desarrollo de tal denuncia explica que el homicidio debe absorber el delito de detención ilegal, lo que sin citación de precepto alguno también hace extensivo al delito de allanamiento de morada.

La alegación no resiste un análisis escrupuloso, objetivo y racional de los preceptos en juego Ya se dijo en otro lugar de la presente resolución respecto de la detención ilegal, pero también puede hacerse extensiva a tal declaración al allanamiento de morada Ni uno ni otro forman parte necesaria del homicidio. Se trata de infracciones autónomas independientes, arts. 480 y 490 de un lado m 407 de otro en referencia siempre al Código Penal . No hay conflicto concursal alguno porque los hechos temporalmente aparecen definidos y diferenciados en la medida en que cada uno de ellos justifica y fundamenta distintas vulneraciones del Código Penal que no se necesitan mutuamente para la vivencia jurídica de los respectivos tipos penales El motivo se ha de desestimar.

Noveno

El primer motivo por quebrantamiento de forma quinto ordinal, se apoya en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque se incumplió el art. 688 de igual norma en cuanto exige la presencia de las piezas de convicción cuando la celebración del juicio oral.

Conviene indicar que el recurrente no solicitó en sus conclusiones provisionales prueba alguna que se refiriera a las pie/as que ahora en el recurso indica, que por cierto no son las que en la iniciación del plenario reclamó.

Vaya por delante que la presencia de las piezas de convicción es necesaria a) iniciarse la vista oral incluso aunque las partes no lo hubieran solicitado (ver la Sentencia de 10 de febrero de 1995 que detalladamente aborda la cuestión). Mas también debe indicarse que esa irregularidad procedimental acaecida no tiene por qué afectar en principio a la tutela judicial efectiva o al derecho que proscribe la indefensión ( STC de 4 de abril de 1984 y STS de 17 de septiembre de 1993 ). Sería relevante a estos efectos constatar si el fallo pudo haber sido otro en el caso de la presencia física de esas piezas o si aquello que se hubiere querido probar con ellas estaba ya suficientemente acreditado por otros medios ( Sentencia de 18 de noviembre de 1992 ). Los arts. 688, 712 y 654 procesales evidencian la facilitación del derecho de defensa con todas las garantías, sin que su incumplimiento signifique en cualquier caso indefensión.

La ausencia de tales efectos al comienzo de las sesiones del juicio oral, y durante su transcurso, no supone siempre el quebrantamiento de forma que se reclama ( Sentencias de 18 de septiembre de 1990 y 1 de febrero de 1983 ). Tal carencia sólo puede llevar a la nulidad de las actuaciones cuando con ello se haya producido indefensión ( Sentencia de 25 de junio de 1990 ) Mas para ello es requisito imprescindible que la parte en sus conclusiones provisionales exija expresamente, como medio de prueba, la presencia de dichas pie/.as ( Sentencia de 23 de marzo de 1984 ). Si el recurrente omitió toda referencia a esta prueba, la falta de exhibición de las mismas en el juicio oral no constituye vicio ¡n procedencia alguno ( Sentencia de 16 de noviembre de 1994 ). La desestimación de la reclamación efectuada es conclusión pues evidente.

El último motivo, segundo por quebrantamiento de forma, sexto ordinal, se interpone por supuesta predeterminación del fallo, art. 851.1 de la tan repetida Ley procesal penal . La denuncia tiene que seguir la misma suerte desestimatoria Sin mayores explicaciones únicamente cabe decir que las frases del relato histórico "simulando su ahorcamiento» y "deciden acabar de una vez con su vida» no son expresiones de técnica jurídica sólo asequibles a los profesionales del Derecho. Son por el contrario, palabras pertenecientes al acervo común del idioma castellano, por todos comprensibles. Son expresiones necesarias para que a su través, con una cierta y obligada predeterminación, los Jueces construyan las premisas previas del silogismo judicial en que toda Sentencia se constituye.

Las anteriores desestimaciones afectan también jurídicamente al acusado Juan Ramón que se adhirió en su momento a la reclamación de este recurrente.

Recurso de Juan Sobrado Claro

Décimo

El único motivo planteado con base en los arts. 849.2 > 5.4 reiteradamente citados ha de ser desestimado cuando invoca la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La prueba existente, como legítima y constitucional, ha sido anteriormente explicada. El recurrente valora las pruebas a su antojo y en defensa de sus intereses, fiero para ello invade atribuciones que los arts 741 procesal y 117.3constitucional reservan con exclusividad a los Jueces de la instancia, en el caso de ahora incluso negando validez a la clara imputación contra él hecha por uno de los coacusados

Undécimo

El Ministerio Fiscal interpuso a su vez un único motivo de casación, por infracción de ley, en indebida inaplicación del art. 406.1 del Código Penal , subsiguientemente por indebida aplicación del art. 407 de igual Ley penal sustantiva . En esencia lo que se defiende es la existencia de la alevosía en la conducta criminal de todos los acusados, asumiéndose pues la inexistencia del ensañamiento que en la instancia había también solicitado. Ha de indicarse, en la mejor comprensión de cuanto se explica, que la Audiencia estimó concurrente para todos los acusados sólo la agravante de superioridad y para dos de ellos, además, la agravante de reincidencia.

Duodécimo

Centrada pues la cuestión en la alevosía, y a la vista de las características atinentes a la vía procedimental escogida, debe consignarse el obligado respeto a las circunstancias lácticas de la resolución impugnada. A la vista de la misma, plantease aquí el problema referente a la alevosía sobrevenida, pues el lento y pormenorizado desarrollo de lo acaecido permite no sólo la distinción de dos etapas o fases distintas sino también la aparición, en la segunda de ellas, de una conducta ya distinta en cuanto se encuentra matizada por un mayor plus de perversidad y de maldad.

En una primera doctrina, ya abandonada, se exigía que la conducta alevosa se propicie ab initio, ex. ante, es decir, que exista desde que el agente, o los agentes, como en este caso, se manifiesten de alguna de las maneras con que el ataque alevoso se desenvuelve. Conforme a tal criterio se dice que la alevosía no puede apreciarse cuando se aprovecha el desfallecimiento de la víctima acaecido durante el ataque, puesto que ya entonces se le dio la posibilidad de defenderse. Es decir, que no puede estimarse tal circunstancia "cuando desde el principio de la acción criminal no ha existido». La alevosía, se añade, debe comprender la totalidad de la agresión, desde el inicio, con lo cual no vale la misma si se aprovecha un episodio de indefensión tras una agresión dilatada que ofrezca posibilidades de defensa.

En el caso de ahora la víctima, ya en el campo, fue primero objeto del ataque conjunto de los acusados, agrediéndole primero uno de ellos con una navaja para después ser golpeado por todos, cinco en total, uno con un bastón de hierro hueco, hasta fracturarle dos costillas. Inmediatamente los cinco quisieron darle un escarmiento, en razón a las circunstancias que se dicen pero que ahora resultan intrascendentes, para lo cual, y después de cortar el cinturón de seguridad del vehículo que igualmente se indica, procedieron a simular su ahorcamiento, suspendiéndole por la rama de un olivo allí existente, mas al soltarle, y aquí se inicia una segunda fase de los actos criminales, claramente diferenciada, "como le vieran en estado preagónico, en vez de dejar que se recuperase, los cinco deciden acabar de una vez con su vida», lo arrastran hacia el coche, lo meten en el maletero, y lo llevan al canal del Bajo Guadalquivir para arrojarlo al mismo tal como se ha explicado más arriba.

Decimotercero

La alevosía supone una doble consideración, material y espiritual física y psíquica, porque afecta a la forma del ataque y a la intención del sujeto activo no ya en cuanto al ánimo de matar, que no se discute, sino en cuanto a la manera de ejecutar su acción (ver la Sentencia de 3 de febrero de 1995 ). La doctrina de la Sala Segunda distingue tres modalidades de alevosía, la proditoria como emboscada o traición, la actuación súbita o inopinada, imprevista, fulgurante y sorpresiva, y finalmente el aprovechamiento de situaciones especiales de desvalimiento, siendo en ésta en la que suele darse mas específicamente la indefensión que cuando es coincidente con un aprovechamiento también sobrevenido, da lugar a la disquisición jurídica aquí planteada.

Como dicen las Sentencias de 8 de marzo de 1994 y 29 de marzo de 1993 desde la perspectiva de un segundo criterio, para la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de modo consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad y comodidad que ello supone

Ampliando tal doctrina, ha de decirse que la alevosía sobrevenida se produce, aun cuando no se halle presente en el comienzo de la acción, siempre que tras una interrupción temporal o solución de continuidad significativa en la actuación de los agentes, tal (» ahora acontece, se reanuda el ataque en una segunda tase, en un segundo periodo de los hechos, en un segundo estadio, durante el que exige ese aprovechamiento de la indefensión del sujeto pasivo, lo mismo si el agente se aprovecha de la indefensión originada por la actuación de terceros. Tras aquella interrupción temporal significativa la muerte se llevó a cabo aquí en el entorno de una actuación desgjada de lo que fueron los primeros ataques suscritos por los acusados, dos acciones diferentes, próximas e inmediatas, temporalmente, pero ciertamente diferenciadas aunque unidas y entunicadas, decía la Sentencia de 12 de julio de 1991 . por la coincidencia de la persona atacada.De acuerdo con los hechos probados, específicamente reseñados aluna en lo necesario, la actuación de los acusados se propicio bajo la más gravosa responsabilidad de la alevosía sobrevenida ( Sentencia de 3 de diciembre de 199.1 ). El motivo se ha de estimar. La alevosía, como conducta más perversa, puede así suigir ex post tras la iniciación de los hechos criminales, siempre y cuando los mismos permitan distinguir dos fases distintas en la segunda de las cuales surgen las características esenciales de la conducta alevosa. Tanto vale la alevosía inicial como la alevosía sobrevenida a partir de unos hechos especialmente cargados de esa mayor perveisidad

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los procesados Octavio , Rodolfo , Silvio . Jose Ramón y Juan Ramón , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 22 de febrero de 1994 . en causa seguida contra los mismos por delitos de allanamiento, detención ilegal y homicidio, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Asimismo debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, estimando el único motivo presentado, y, en su virtud, casamos y anulamos la anterior Sentencia reseñada con declaración de las costas de dicho recurso de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Alcalá de Guadaira y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de allanamiento, detención ilegal y homicidio, contra Octavio , hijo de Juan y de Francisca, natural y vecino de Sevilla, nacido el día 14 de noviembre de 1961. casado, con antecedentes penales, de oficio en hostelería, cuya pieza de responsabilidad civil no está unida a los autos, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de agosto de 1990; contra Rodolfo , hijo de Manuel y de María, nacido el día 12 de noviembre de 1959, natural y vecino de Sevilla, de estado soltero, de profesión jornalero, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 1990; contra Juan Ramón , hijo de Ovidio y de Francisca, nacido el día 1 de octubre de 1955, natural de Camas, vecino de Camas, de estado casado, de oficio fontanero, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 1990; contra Silvio , hijo de Dionisio y de Antonia, mayor de edad, natural del Viso del Alcor, de estado casado, de oficio chapista, vecino de Alcalá de Guadaira, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de agosto de 1990, y contra Jose Ramón , hijo de Antonio y de María, nacido el día 15 de julio de 1954, natural y vecino de Sevilla, de estado casado, de oficio pintor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 1990; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por laSección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones antes apuntadas, se está en el supuesto de estimar la existencia del delito de asesinato, art. 406.1 del Código Penal , en lugar del homicidio asumido por la instancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que subsistiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia casada no incompatibles con lo que ahora se acuerda, debemos condenar y condenamos a los acusados Octavio , Rodolfo , Silvio , Jose Ramón y Juan Ramón , como autores criminalmente responsables de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los acusados Rodolfo y Sobrado Claro, a las siguientes penas: A los acusados Silvio , Jose Ramón y Juan Ramón , a la pena, a cada uno de ellos, de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor. > a los acusados Rodolfo y Octavio a la pena, a cada uno, de veintinueve años de reclusión mayor, siempre con las accesorias señaladas por la Audiencia.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz -Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez -Cándido Conde Pumpido Tourón.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fechada Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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