STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10407
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 270.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Lesiones por defectuoso funcionamiento de la máquina en la que el actor trabajaba.

Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: La invocación como infringida de la normativa laboral se hace simplemente para

recordar el principio de que el empresario ha de procurar a sus trabajadores la debida seguridad,

principio que es una concreción acusadísima del neminem laedere del art. 1.902 del Código Civil ,

sin que los principios laborales citados como infringidos tengan nada que ver en la estimación o no

de culpa aquiliana en el orden civil que se sustenta en aquel precepto del Código correctamente

aplicado. No es acogible la tesis de que la cuantificación del daño fijada en primera instancia, no

sea susceptible de variación por la Audiencia ya que este Tribunal, en virtud de la apelación, puede

conocer este extremo, resolviendo de modo distinto al de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en fecha 21 de octubre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía núm. 334/1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y con la defensa del Letrado don Mariano Navarro Martorell, así como la entidad "Olpesa, S. A.», representada por el Procurador don José Granados Weil, asistido del Letrado don José Mª Ballve Pijuán, en el que es parte recurrida don Everardo con la representación de la Procuradora Sra. Pereda Gil y defendido por el Letrado don José Felip Colet.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus núm. 4 fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Everardo , contra don Augusto y contra la entidad "Olpesa, S. A.».Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando: "Admitir a trámite el recurso, y en su momento procesal dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho».

Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "En su día llegar a dictarse sentencia, en la que, estimando recurso por todo o alguno de los motivos alegados, case la resolución recurrida y resuelva conforme a lo establecido en los art. 1.902 y 1.903 del Código Civil ».

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Reus núm. 4, dictó Sentencia de fecha 3 de abril de 1991 con el siguiente fallo; "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pujol en nombre y representación de don Everardo debo condenar y condeno a que firme que sea esta sentencia la entidad "Olpesa, S. A." abone al actor la cantidad de 14.000.000 de ptas con sus intereses legales desde la fecha de la misma y asimismo debo absolver y absuelvo libremente de los pedimentos formulados en la demanda, a don Augusto , siendo de cargo del actor sus propias costas y las comunes por dos tercios y la totalidad de las causadas al demandado absuelto, debiendo soportar la entidad demandada "Olpesa, S. A." sus propias costas y las comunes por un tercio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Olpesa, S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1991 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Everardo y haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por "Olpesa, S. A." contra la Sentencia dictada en 3 de abril de 1991, por el Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Reus , cuya parte revocamos en parte en el sentido de estimar totalmente la demanda interpuesta por Everardo condenando a los demandados "Olpesa, S. A." y Augusto a que abonen al demandante por igual y solidariamente la cantidad de 19.000.000 de ptas por lesiones y secuelas sufridas, con imposición de las costas de Primera Instancia a dichos demandados por mitad, y sin hacer imposición de los de este recurso».

Tercero

El día 21 de febrero de 1992 el Procurador don Ramón Velasco Fernández en representación de don Augusto formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia apelación, en base a los siguientes motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; fundado en el apartado 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate: Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley> de Enjuiciamiento Civil.

  3. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Asimismo, el día 24 de febrero de 1992 don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, y de "Olpesa, S. A.», formalizó recurso de casación articulado en los siguientes motivos:1.º Se formula al amparo del art. 1.902 del CC por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de enero de 1985, 5 de marzo de 1982, 22 de marzo de 1983 y 28 de junio de 1984 .

  1. Al amparo del art. 1.903.4 del Código Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31 de octubre de 1985, 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984 .

Por Auto de la Sala de Fecha 6 de julio de 1992 , fue inadmitido el primero de los motivos interpuesto por don Augusto y primero y segundo de los expuestos por "Olpesa, S. A.».

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de marzo de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes Letradas, quienes por su debido orden expusieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Everardo demandó a don Augusto y a "Olpesa, S. A.», alegando que el primero, a cuyas órdenes trabajaba, había contratado con la entidad codemandada la realización de unos servicios en las instalaciones de esta última, desplazándose allí para efectuarlos el actor y otros trabajadores del Sr. Augusto . Al poner en marcha una radial en el recinto de "Olpesa, S. A.», empresa que almacenaba productos químicos, se produjo una deflagración como consecuencia de la cual el actor sufrió lesiones durante 863 días con secuelas estéticas y funcionales afectantes a cara, tronco y extremidades, por lo que la Comisión de Evaluación de Incapacidades ha dictaminado incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Solicitaba por ello la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización de

19.000.000 de ptas.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió de la demanda al Sr. Augusto y condenó a "Olpesa, S. A.» al pago de una indemnización de 14.000.000 de ptas. Apelada esta sentencia por la sociedad condenada, y adhiriéndose a la apelación el actor por la absolución del Sr. Augusto y por el importe de la indemnización, la Audiencia condenó a los demandados solidariamente al pago de una indemnización de 19.000.000 de ptas.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación don Augusto por seis motivos, de los que no se ha admitido el primero, y "Olpesa, S. A.» por dos motivos, ninguno de los cuales superó el trámite de admisión.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° LEC alega infracción por inaplicación del art. 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (Ley 8/1.988, de 7 de abril ), y el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores . En su justificación, se dice que la sentencia recurrida produce indefensión por haber basado la responsabilidad del recurrente en una alusión genérica a la "normativa laboral», y, además, porque los preceptos citados, que no han sido tenidos en cuenta, le eximen de aquella responsabilidad.

El motivo se desestima. La invocación de la "normativa laboral» ciertamente que es genérica, pero sólo se hace para recordar un principio archiconocido; el de que el empresario está obligado a procurar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, que es hoy afortunadamente parte del acervo cultural de nuestra civilización occidental hasta el punto de que es realmente un principio general del Derecho y una concreción acusadísima del neminem laedere, base del art. 1.902 CC . Que la sentencia no haya citado el precepto del Estatuto de los Trabajadores que lo recoge ( art. 19.1 ) no origina indefensión; es conocido por todos y desde luego el que no puede alegar desconocimiento es un empresario, cualidad que tiene el recurrente.

Por otra parte los preceptos que se conceptúan como infringidos nada tienen que ver con la estimación o no de una culpa aquiliana en el orden civil. Se refieren a sanciones por infracciones a la seguridad e higiene en el trabajo, y en esta jurisdicción nada de ello se juzga ni se puede juzgar, si se dan las circunstancias que prevé el tan repetido art. 40 , pues es esencial que la contrata recaiga sobre obra o servicio que constituye la principal actividad del comitente ( Sentencia de 18 de abril de 1992 de la Sala Cuarta ), y en el caso litigioso, el recurrente, patrono del trabajador lesionado, es empresario de metalurgia y calefacción, y la empresa "Olpesa, S. A.», con la que contrató hacerle el servicio en locales de ésta pormedio de sus empleados, sometidos entonces a las instrucciones de los de la última, tiene por actividad la de la elaboración y venta al por mayor de drogas y productos químicos para la agricultura y ganadería. Por si todo esto no bastase, no se ha tenido en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 8/1988 .

Por último, es completamente irrelevante la llamada del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1 y 2 , porque la sentencia recurrida no niega que el trabajador lesionado formaba parte de la empresa del recurrente.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , alega la infracción del art. 1.902 CC , por aplicación indebida, al invocarlo expresamente la sentencia recurrida en apoyo de la imputación de responsabilidad al recurrente. Se considera, por el contrario, que no está fundamentada tal aplicación, pues es la normativa laboral citada en el motivo anterior la que debe resolver la cuestión de la responsabilidad en el supuesto de trabajadores de una empresa que desempeña su trabajo en otra, y que declara patente la responsabilidad directa y única de ésta última.

El motivo se desestima porque en casación es susceptible de revisarse, de los requisito exigidos por el art. 1.902 CC , la calificación de la conducta del agente como culposa o negligente, y la relación de causalidad entre su acción u omisión y el daño producido, y ninguno de tales requisitos han sido sometidos a la consideración de esta Sala, sólo la improcedencia de aplicar el art. 1.902 CC para responsabilizar al recurrente (en cambio, en el motivo anterior, reprochaba a la Audiencia que había aplicado la normativa laboral a tal fin). En realidad, este motivo es una consecuencia del anterior.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que presume la culpa en el agente, debiendo ser él quien demuestre que ha actuado con toda diligencia. Según el recurrente, así lo hizo, como razona la sentencia de primera instancia para absolverlo de la demanda.

El motivo se desestima al no impugnar los razonamientos por medio de los cuales la Audiencia llega a la solución contraria (condena del recurrente), limitándose sólo a oponer la de primera instancia, que la sentencia recurrida rechazó.

Quinto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , invoca aplicación indebida de la jurisprudencia alegada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, puesto que los supuestos de hecho a que refieren las tres sentencias nada tienen que ver con el litigioso.

El motivo se desestima ya que casacionalmente sólo puede ser objeto de infracción una doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida por lo menor en dos sentencias sobre interpretación y aplicación de Ley u otras fuentes del Derecho, sobre casos idénticos o muy análogos, y aquí nada de esto se hace, sin alegar los erróneo de traer a colación unas sentencias, sin apercibirse de que, aunque se estimase el motivo, no podría casarse la sentencia recurrida porque siempre permanecería la ratio decidendi de la condena solidaria al recurrente y "Olpesa, S. A.», que es su actuar negligente y productor del daño. En otros términos, en técnica casacional sólo sería admisible citar como infringida una doctrina jurisprudencial que hubiese mantenido la irresponsabilidad del recurrente en casos idénticos o análogos al enjuiciado, pero no afirmar que las sentencias de esta Sala que reseña la sentencia recurrida no es acertada.

Sexto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , combate la sentencia recurrida en cuanto que infringe la doctrina jurisprudencial según la cual la cuantificación del daño es atribución del Tribunal de instancia, y, por contra, la sentencia de la Audiencia aumenta la indemnización fijada en la de primera instancia de este pleito.

El motivo se desestima. En virtud de la apelación de la sentencia de primera instancia por el demandante y los recurridos, la Audiencia puede conocer precisamente de este extremo, resolviendo de modo distinto al de la sentencia que es objeto de apelación, pues en ese recurso, las facultades revisoras del órgano judicial son totales, excepto en los puntos consentido por el apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Augusto y "Olpesa, S. A.», contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona , en las actuaciones procedimentalesde referencia, con imposición de las costas al recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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