STS, 12 de Junio de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:10457
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.671 bis.-Sentencia de 12 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación. Formalismo. Intrascendencia de la forma cuando se alegan

derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, 885.1,850 y 851 de la LECr . Arts. 457, 358 y 496 del CP .

DOCTRINA: El propio Tribunal Constitucional aconsejó que, en el control de los requisitos formales

que condicionan la válida interposición de los recursos, se utilicen criterios interpretativos que sean

favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista que suponga la aplicación

automática y literal de los preceptos legales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de

1991).

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Eloy , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que absolvió a Irene de los tres delitos de prevaricación de los que venía acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusada Irene , estando representada por la Procuradora señora Rodríguez Hernández, y dicho recurrente por la Procuradora señora Alvarez Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Ponferrada incoó diligencias previas con el núm. 7 de 1993 contra Irene y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) que, con fecha 3 de noviembre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resultando probado y así se declara: a) que en fechas no precisadas exactamente pero sí que fueron posteriores al día 21 de junio de 1991, día en el que la acusada en esta causa Irene , mayor de edad y sin antecedentes penales, tomó posesión y ejerce las funciones de Alcaldesa en el Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo, se publicaron en los periódicos de León, "Diario de León" y "Crónica 16", noticias y publicaciones en las que relataban manifestaciones de la citada acusada sobre el incumplimiento de sus obligaciones, como Secretario-Interventor del referido ayuntamiento, de don Eloy , querellante en esta causa, siguiéndosele un expediente administrativo, la terminación de éste con la sanción por falta grave dedestitución y separación durante tres meses, de la remisión de escritos firmados por vecinos del municipio al Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia, pidiendo su destitución, y de las movilizaciones que los vecinos de la localidad hicieron en varias ocasiones para impedir el acceso del referido señor Secretario a las dependencias municipales, sin que se haya probado que la acusada se prevaliera de su cargo para que se hicieran las referidas publicaciones, ni que organizara o dirigiera las manifestaciones de vecinos y si que en algunas ocasiones manifestó en público que dado el estado caótico de la administración municipal y los incumplimientos del señor Secretario, o conseguía que lo destituyeran o se marchaba ella con los suyos b) Después de la referida toma de posesión se pusieron a la firma de la acusada mandamientos de pago para hacer efectivos los haberes del repetido señor Secretario y por éste, al que le adeudaba el ayuntamiento, en parte ya debidos durante el mandato de la anterior corporación municipal, a lo que se negó por entender que, dado el estado de la contabilidad y documentación, no tenía datos suficientes para saber si se debían o no y el pago era legítimo o ilegítimo hasta que se practicara una auditoría y practicada con el resultado de que la deuda era cierta, ordenó el pago en el mes de noviembre de 1991; y c) con fecha 18 de octubre de 1991, la acusada en el ejercicio de sus funciones, dicta un decreto en expediente disciplinario, abierto al repetido señor Secretario por la anterior corporación en el que como medida cautelar acuerda suspender provisionalmente de sus funciones al expresado, que, recurrido por éste, se deja sin efecto porque el originario expediente disciplinario había sido transformado en expediente informativo y no existiendo éste no puede acordarse esta medida cautelar.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Irene de los tres delitos de que viene siendo acusada en esta causa por la acusación particular, y decretando de oficio las costas causadas.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la LECr e infracción de ley del art. 849 de la misma ley por el acusador particular don Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en el Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1° Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, apartado segundo, de la LECr , por infracción de ley. 2.° Al amparo de los dispuesto en el art. 849. apartado segundo, de la LECr , por haber existido error manifiesto en la apreciación de la prueba. 3.º Por quebrantamiento de forma recogido por analogía en los arts. 850 y 851 de la LECr .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los tres motivos presentados, la representación de la acusada se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 7 de junio de 1995. Con la asistencia del letrado recurrente don José María Benavente Moredo en nombre y representación de la acusación particular, quien informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando se dicte nueva Sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Y del letrado recurrido don Javier Gil Fierro, en nombre y representación de la acusada, quien impugnó el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como gráficamente se decía en la Sentencia de 21 de marzo de 1989 . ha de evitarse que el recurso de casación, tan extraordinario y tan formal, se convierta en una especie de "caos organizado» en donde las cuestiones que se han de dilucidar se planteen sin orden ni concierto. De ahí que haya de exigirse a los profesionales del derecho el mayor celo, y la mejor demostración de los indudables conocimientos jurídicos que todos ellos poseen, con objeto de acrecentar al máximo la claridad expositiva y, a la vez, el respeto a cuantos intervienen en el proceso. Tal declaración no es incompatible en modo alguno con la doctrina, ya unánimemente admitida, que establece la trascendencia que para la estimación de cualquier impugnación tiene la simple exteriorización de la voluntad impugnativa aunque se inobserven requisitos o exigencias formales, ya porque sean intrascendentes, ya por la posibilidad de subsanación, ya en fin por esa supremacía total que a todo cuanto representan los derechos fundamentales, entre ellos la tutela judicial efectiva, se concede.

El principio constitucional que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de intereses legítimosdebe prevalecer sobre las consecuencias de un simple requisito formal, pues nada se opone más a aquélla que la yugulación de un derecho por meros incumplimientos formales ( Sentencia de 23 de marzo de 1993 ). El propio Tribunal Constitucional aconsejó que, en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos, se utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista que suponga la aplicación automática y literal de los preceptos legales ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 ).

Cuento antecede se expone porque los tres motivos aducidos por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria de la Audiencia no están articulados con la claridad que precisa cualquier alegato que ante los jueces se haga.

Segundo

La recurrida fue absuelta de los tres delitos de que venía acusada, aunque no por el Ministerio Fiscal, injurias del art. 457. coacciones del art. 496 y prevaricación del art. 358. todos del Código Penal La acusación particular alega un primer motivo que basa en el art. 849.2 de la LECr a través del cual denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas El motivo debió ser inadmitido cuando el trámite procedente, hoy causa de desestimación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 procedimental . Ello es así en tanto no puede basarse la pretensión casacional en las noticias facilitadas por determinados medios de comunicación. El motivo exige la señalización de documentos "literosuficientes» que, como tal denominación indica, garantizan la realidad intrínseca de su contenido. Sin perjuicio de que la prosperabilidad de la denuncia necesite que ese documento, aun reflejando una verdad concreta, no esté a la vez contradicho por otras legítimas pruebas, lo cierto es que ahora ni siquiera cabe llegar a esa comparación documental, pues los medios de comunicación dan noticias o reflejan comentarios de muy diversa naturaleza que no tienen por qué responder siempre a la verdad absoluta.

El segundo motivo es altamente confuso hasta el punto de ser difícil entender la reclamación casacional. Se puede suponer tanto que se impugna la calificación jurídica asumida por la instancia respecto de la inexistencia del delito de prevaricación, infracción de ley del art. 849.1 procesal , como que se aduce, una vez más, la equivocación de los jueces a la hora de valorar las pruebas. En cualquier caso su desestimación es evidente no solo porque debió también ser inadmitido en su momento sino porque no se aportan razones suficientes con que defender la denuncia aquí formulada.

El tercer motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Se trata ahora del supuesto quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la repetida Ley procesal penal . Los cambios de procedimiento habidos durante la tramitación judicial, incluso en relación al órgano jurisdiccional competente, si responden a incidencias normales por legítimas, no pueden avalar la pretensión demandada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusador particular don Eloy , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con fecha 3 de noviembre de 1994 , en causa seguida contra Irene por delito de prevaricación del que fue absuelta, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará ' el destino legal oportuno.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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