STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10396
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 139.

Sentencia de 22 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Denegación de pruebas en la instancia. Negocio fiduciario: Obligación de cumplir la

fiducia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.3.º de la LEC . Art. 1.261.3.° del Código Civil .

DOCTRINA: No toda denegación de pruebas en segunda instancia genera por sí misma una

indefensión. La Audiencia tiene que controlar necesariamente si la petición se adecua a las normas

procesales y la pertinencia de las propuestas, juicio que en casación ha de respetarse cuando

resulta racional y justificado. En el caso presente se está ante un negocio fiduciario por el que

quien recibe la titularidad de los bienes, se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que en el cumplimiento de la fiducia se utiliza, suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente a estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, sobre reclamación de cantidad por indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Franco , representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado don Pedro Jiménez Poyato; siendo partes recurridas la entidad Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Rovira Cirera, en representación de don Franco , doña Pilar ydon Antonio , formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, sobre declaración de derechos, contra don Gaspar ; Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Franco y "Banco Occidental. S. A» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha de 5 de noviembre de 1990 , la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Franco y estimando el formulado por la representación de "Banco Occidental, S. A.", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Manresa, en fecha 17 de septiembre de 1985 , y con revocación parcial de la misma, debemos absolver y absolvemos a la nombrada entidad bancada del pedimento relativo a la rendición de cuentas a los actores; manteniéndose la susodicha resolución en todos sus restantes pronunciamientos; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes».

Tercero

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de don Franco , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1 692.3.º LEC por considerar ésta parte que se le ha causado indefensión al rechazar, con reiteración y, salvado el debido respeto, sin indefensión al rechazar, con reiteración y, salvado el debido respeto, sin causa suficiente, pruebas oportunamente propuestas en segunda instancia. 2.° Al amparo del art. 1.692.5.° LEC . Infracción por no aplicación del núm. 3 del art. 1.261 y 1.276 CC . 3.° Al amparo del art. 1.692.5.° LEC , se denuncia aplicación indebida de los arts. 104 de la Ley Hipotecaria y 1.876 del Código Civil . 4.° Con el mismo amparo procesal de los dos números anteriores, por considerar que la sentencia infringe la doctrina sobre levantamiento de velo de las personas jurídicas, recogida en las sentencias que cita».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vistapública el día 8 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.°, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , aduce indefensión, al serle rechazadas al recurrente las pruebas que propuso en el trámite de apelación de la sentencia cuya casación pretende. En su fundamentación expone lo que con estas pruebas se proponía a los fines del litigio, y que las resoluciones denegatorias de la Sala de apelación fueron recurridas, infructuosamente, en súplica.

A la vista de lo alegado en el motivo, se desestima. No toda denegación de pruebas en segunda instancia genera por sí misma una indefensión, la Audiencia tiene que controlar necesariamente si la petición se adecua a las normas procesales y la pertinencia de las propuestas, juicio que en casación ha de respetarse cuando resulte racional y justificado. En el caso litigioso se dan estas circunstancias, atendiendo a los extremos que constan en los autos resolutorios de los recursos de súplica, que demuestran el cumplimiento por la Sala de apelación de los deberes legales que le incumben. Otra cosa es que al recurrente no le parezca así, pero no puede prevalecer en modo alguno su opinión interesada obviamente y parcial en grado sumo con lo que la realidad jurídica es.

Por otra parte, el que las pruebas propuestas no se hayan admitido no ha tenido efecto en el fallo, pues si la finalidad que se quería alcanzar, según dice el recurrente, era la de probar la identidad económica de las tres sociedades demandadas, y la actuación como mandatario del codemandado don Gaspar para atribuir las responsabilidades por los hechos acaecidos a las personas jurídicas, o al menos a que rindieran cuenta de lo entregado y recibido, tal finalidad se ha conseguido. En el Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se valora y se aprecia aquella identidad, de tal manera que la codemandada

Segundo

Los motivos 2.° y 3.°, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , y por infracción de los preceptos sustantivos que se citan en él, mantiene la nulidad de las transmisiones de los dos inmuebles que realizó a "Librería Ciutat, S. A.», y posteriormente lo hizo esta última en favor de El motivo tiene por base para su ataque a la sentencia -que denegó la nulidad una transmisión fiduciaria a "Librería Ciutat, S. A.», que se hace mediante el otorgamiento de una escritura pública de venta en su favor (simulada) completada por un pacto privado en el que se especifican las finalidades de la transmisión dominical: venta de los inmuebles y con el precio saldar las deudas que tenía el transmitente con En este pleito, el fiduciario adquiere y se obliga a través de su representante legal Sr. Gaspar , que actúa como administrador único de "Librería Ciutat, S. A.», siendo a la vez apoderado de "Banco Occidental,

S. A.»; ha vendido dos pisos de un inmueble y ha transmitido el esto del mismo y el otro inmueble mediante un contrato de compra venta a "Ahorro Intercontinental, S. A.», reteniendo del precio que figura en la escritura una cantidad para el levantamiento de las hipotecas, lo que no ha hecho según consta en las certificaciones regístrales aportadas a los autos. La sentencia recurrida da por probada la identidad económica entre "Banco Occidental, S. A.» y las dos sociedades antedichas, por lo que los bienes no salieron de su patrimonio; la extinción de la deuda del recurrente con aquel "Banco»; y que hay un comprador de los inmuebles que paga los recibos de las hipotecas. También, que ha surgido la figura deltercero hipotecario al pasar al Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios el "Banco Occidental, S. A.» con todo su activo y pasivo, entre el que incluye los inmuebles de la fiducia.

El recurrente apoya la nulidad en que, textualmente; "si en principio el contrato entre las partes tuvo un contenido justo y causa válida, al realizar la disposición de los bienes en contravención con lo pactado y a favor de tercero que conocía, por su posición, las facultades y posibilidad del transmitente, contrató sin causa, al deslegitimarse la inicial, y por ello los contratos concertados adolecen de la falta de requisito esencial, exigido en el primer precepto citado como infringido ( art. 1.261 CC ), y deben declararse nulos por imperativo del art. 1.276 del Código Civil , ya que alegó falsamente propósito de vender quien no podía hacerlo si no se ajustaba a lo pactado».

La nulidad por falta de causa de la transmisión de "Librería Ciutat, S. A.» a "Ahorro Intercontinental, S.

A.» no puede pronunciarse, porque el fiduciario, con esa transmisión, ha cancelado deudas, ha cumplido el pacto de fiducia parcialmente, aunque no en su totalidad, pero en el resto se ha obligado a hacerlo con la parte de precio retenida en la susodicha transmisión a efectos de cancelación de cargas, y de ahí obligación que le impone la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, de indemnizar al recurrente "en aquellas cantidades retenidas para satisfacer las deudas hipotecarias que pesaban sobre las fincas de autos, así como las cantidades que se derivasen desde la fecha del acuerdo de 1 de julio de 1981, dada la falta de cumplimiento de su obligación, así como los intereses correspondientes». Otra cosa es si debió la sentencia recurrida acceder a la resolución del negocio de transmisión entre el fiduciante y fiduciario al incumplir éste tales obligaciones, pero en este punto la Sala no puede entrar porque no se ha postulado ningún motivo de casación sobre él ni es su materia de orden público, quedando incólume, en consecuencia, la denegación de la resolución pretendida de forma subsidiaria a la nulidad.

Por todo ello, se desestiman los motivos examinados, pero no por existencia de tercero hipotecario como impedimento de la nulidad, que es la tesis censurable de la Audiencia. En efecto, las certificaciones regístrales aludidas anteriormente acusan con absoluta evidencia la falta de un tercer adquirente que inscribe su derecho, condición básica para que pueda acogerse a la protección registral. Ni lo es "Ahorro Intercontinental, S. A.» ni lo es el Fondo de Garantía. No lo es la primera entidad, aunque para pretenderlo sirve de instrumento al "Banco Occidental, S. A.», ya que éste se viste con el ropaje de dos personas jurídicas ("Librería Ciutat, S. A.» y "Ahorro Intercontinental, S. A.»), ni lo es, en contra de lo dicho por la sentencia recurrida, el Fondo de Garantía, porque éste no ha inscrito ningún bien a su nombre en el Registro, aunque fuese titular de las acciones del mencionado Banco a raíz de su crisis financiera; no se puede confundir la titularidad del capital social con la titularidad registral de los bienes que forman el activo del Banco que entra en el Fondo. Esta última es claro que no varía porque cambie la primera.

Tercero

El motivo 4.°, al amparo del art. 1.692.5." LEC , alega infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de las personas jurídicas», recogida en las sentencias que cita, para propugnar, en contra de la sentencia recurrida, la extensión de las obligaciones que impone a "Librería Ciutat, S. A.», y al Sr. Gaspar a "Banco Occidental, S. A.», que fue el único beneficiado de las transmisiones, y por cuenta de quien operaban ambos condenados y "Ahorro Intercontinental, S. A.».

El motivo se desestima, porque en su formulación no se ha reparado en la larga súplica de la demanda, que contenía nada menos que diez peticiones distintas, a fin de que fuesen condenados, ora el Sr. Gaspar como persona física, ora "Banco Occidental, S. A.», ora "Librería Ciutat, S. A.». Es el mismo recurrente el que, no obstante haber mantenido en el cuerpo de su demanda la tesis acogida por la Audiencia de la unidad de las tres personas, su íntima vinculación económica, distingue clarísimamente en sus peticiones al juzgador cada una de tales personalidades, que subsisten desde luego formalmente. Por lo tanto, no se puede acceder a lo que ahora se solicita, a esos trueques entre aquellas personalidades, de tal manera que la susodicha súplica se considere referida a "Banco Occidental, S. A.». El juzgador se encuentra obligado por los términos del art. 359 LEC a no dictar una sentencia incongruente con las peticiones de los litigantes, y lo sería la que condenase a una persona jurídica cuando lo que se pedía iba dirigido contra otra, sin que ello quiera decir que no pueda accionar en otro litigio el recurrente contra "Banco Occidental, S. A.» peticionado contra él lo que en éste no ha pedido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Franco , contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 1990 . Con condena en costas al recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia condevolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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