STS, 9 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:10453
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.664.-Sentencia de 9 de junio de 1995.

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Suspensión del juicio oral. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE . Arts. 850.1. 410, 325 y 710 de la LECr .

DOCTRINA: En estas condiciones es claro que la Audiencia no contó con prueba sometida a contradicción para fundamentar su convicción y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues nada impidió a la policía tomar medidas que aseguraran la posibilidad de citar al testigo.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Raúl , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Tello Borrel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 instruyó sumario, con el núm. 1.420/1994, contra Raúl y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de octubre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resultando probado, y así se declara, que el día 18 de mayo de 1994, sobre las veintitrés horas, el acusado Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, caminaba por la calle Santa Isabel, de Madrid, cuando se le acercó un joven con el que habló breves segundos. Poco después el citado joven entregó al acusado dinero mientras que éste se sacaba de la boca una papelina que daba a su acompañante separándose ambos a continuación.

De inmediato, los funcionarios de policía que observaron ese intercambio interceptaron al joven que entregó voluntariamente lo que había comprado que era una papelina que contenía una sustancia que, analizada por el organismo, competente resultó tratarse de cocaína, con un peso neto de 27 miligramos.

El acusado llevaba 34.500 pesetas, dinero que procedía de la venta de drogas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Raúl como responsable en concepto de autor penal de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales causadas, y comiso de la droga y del dinero intervenidos a los que se dará su destino legal

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancíación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por vulneración de precepto constitucional, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Por infracción de ley, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida de los arts. 48 y 344 bis e) del Código Penal . 3.° Por quebrantamiento de forma, art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: El tercero de los motivos del recurso se fundamenta en el art. 850.1.° de la LECr . La defensa entiende que ha carecido de la posibilidad de valerse de prueba pertinente, dado que el Tribunal a quo denegó la suspensión del juicio ante la oportuna solicitud que formulara ante la incomparecencia del testigo de cargo Hugo . Complementariamente sostiene el recurrente que se ha vulnerado el art. 24.2 de la CE , pues la prueba en la que fundamentó su convicción la Audiencia no cumple con las exigencias derivadas de dicho artículo de la Constitución.

El recurso debe ser estimado:

  1. La Audiencia procedió correctamente cuando accedió a suspender el juicio oral a solicitud del Ministerio Fiscal el 18 de julio de 1994 (ver folio 38 del rollo), fundamentando su decisión en la incomparecencia de todos los testigos. En el mismo sentido la Audiencia extremó las posibilidades de citar al testigo Hugo mediante la orden impartida a la policía para identificar el domicilio del testigo (ver folio 59 del rollo). Por lo tanto, no se vulneró el art. 850.1 de la LECr cuando se denegó la suspensión de juicio oral, dado que el testigo, según el informe obrante al folio 61 no pudo ser hallado. Es evidente que carece de todo sentido suspender un juicio para citar a un testigo que muy difícilmente podrá ser hallado, pues se desconoce su paradero y han sido inútiles los esfuerzos de hallarlo.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe señalar que, en todo caso, el argumento dado por la Audiencia para no suspender el juicio oral, basado en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no se ajusta al correcto entendimiento del mismo, toda vez que este derecho no puede en ningún caso operar contra el acusado limitando su derecho a la contradicción.

  2. Diversa es la cuestión desde la perspectiva del art. 24.2 de la CE , dado que según se viene sosteniendo en nuestros precedentes este artículo garantiza el derecho de contradicción de la prueba. En efecto, la efectividad del derecho de contradicción, que respecto de la prueba testifical está consagrado también en el art. 6.3, d) del CEDH , requiere que en el procedimiento previo al juicio oral las autoridades, tanto policial como judicial, intervinientes aseguren la posibilidad de que los testigos de cargo serán hallados en su momento para permitir que el procesado y su defensa puedan preguntarle y repreguntarle con el objeto de convencer a los jueces a quibus de la verdad de sus dichos.

    En el presente caso esta posibilidad ha resultado frustrada por la falta de medidas de la autoridad instructora del atestado referentes al aseguramiento de la comparecencia del testigo. Como se puede ver al lobo 5 en el acta de la declaración de Hugo se asienta que éste carece de domicilio. En la diligencia no estuvo presente la defensa ni el inculpado tuvo ninguna posibilidad de preguntar al testigo y éste, a pesar de la obligación de testificar establecida en el art. 410 de la LECr que lo afectaba, y del deber de actuar concelo que impone a las autoridades instructoras el art. 325 de la LECr , no fue ni obligado a establecer un domicilio, m se adoptó ninguna medida que pudiera asegurar el derecho de la defensa y del acusado previsto en el art. 6.3, d) del CEDH , y ello a pesar de que nada lo impedía El Juez de instrucción, por su parte, tampoco tomó ninguna medida en este sentido, pero lo cierto es que al producirse su intervención ya no era posible remediar la omisión policial, por lo cual el testigo no compareció durante las actuaciones que tuvieron lugar en su presencia.

  3. Como consecuencia de lo anterior, los policías que declararon en el juicio oral no podían ser contradichos en lo declarado como testigos de referencias, art. 710 de la LECr . Es claro que su testimonio sólo acredita que el comprador manifestó que había comprado al acusado la sustancia que les entregó y que ellos, a la distancia, no pudieron percibir por sí mismos los detalles ocurridos (en el juicio oral uno de los policías dice haber estado a 4 ó 5 metros del lugar del supuesto hecho y otro a 10 metros, admitiendo ambos que era de noche, aunque la calle tenía iluminación), razón por la cual fue necesario interceptar al comprador para lograr la prueba del hecho.

    En estas condiciones es claro que la Audiencia no contó con prueba sometida a contradicción para fundamentar su convicción y consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues nada impidió a la policía tomar medidas que aseguraran la posibilidad de citar al testigo.

  4. El restante motivo del recurso carece de significación práctica una vez estimados los anteriores.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, Raúl contra Sentencia dictada el día 13 de octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso con devolución del depósito si lo hubiere constituido.

Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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