STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10397
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 277.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de escritura de cesión de vivienda por alimentos. Restitución por la cesionaria a

la comunidad hereditaria de la cedente de la vivienda y a aquélla el importe de los alimentos y

asistencia prestados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 806 y 1.306 del Código Civil .

DOCTRINA: Incólume la declaración de la sentencia impugnada de ser ilícita la causa del contrato,

finalidad de eludir lo dispuesto en el art. 806 del Código , y consiguiente nulidad del mismo, opera el

reintegro mutuo de las prestaciones de las partes.

En la villa de Madrid a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribuna Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao cuyo recurso fue interpuesto por doña Beatriz y don Felipe representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Javier Alonso Duran, en el que es parte recurrida don Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistido del Letrado don Cipriano Pampliega García y Junta de Castilla y León representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León don Mariano Nieto Echevarría.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 514/1989 seguido a instancia don Carlos Jesús contra Beatriz , don Felipe y la Junta de Castilla y León.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: ". Se dicte en su día sentencia por la que: 1. Se declare que la vivienda reseñada, hoy núm. NUM000 CALLE000 , correspondía en propiedad a la sociedad legal de gananciales formada por los cónyuges don Roberto y doña Marcelina ; y es hoy, por tanto, propiedad de sus herederos. 2. Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita entre la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y doña Marcelina de fecha 4 de mayo de1988. 3. Se declare la nulidad de la escritura de cesión suscrita entre la demandada, doña Beatriz y doña Marcelina otorgada el día 2 de febrero de 1989. 4. Se declare la nulidad de cuantas inscripciones obren en el Registro de la Propiedad contrarias a estas peticiones, procediéndose a su rectificación o cancelación. 5. De forma subsidiaria a las peticiones anteriormente solicitadas, se condene a los demandados, doña Beatriz y don Felipe , a distribuir como indemnización entre todos los herederos de don Roberto , incluida por tanto la demandada, el importe del valor de la vivienda que les corresponda en proporción a la participación de gananciales de éste en la misma, el cual se concretará en fase de ejecución de sentencia, con los intereses legales de dicha cantidad. 6. Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones así como al pago de las costas procesales, con todo lo demás que proceda».

Admitida a trámite la demanda se personó la demandada Junta de Castilla y León, que contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando: ".. Dicte sentencia en su día por la que se absuelva a la Junta de Castilla y León por no ser parte demandada conforme el suplico de la demanda y en todo caso se desestime la demanda en lo que a ella respecta absolviéndola de la misma, con imposición al actor; y lo demás que proceda».

Así mismo se personó en los autos los demandados doña Beatriz y don Felipe , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimaron de aplicación terminaron suplicando: ". Se dicte resolución desestimando expresamente las pretensiones deducidas en dicha demanda y condenando en costas a la parte actora, con lo demás que proceda por sede de justicia».

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones planteadas por los demandados doña Beatriz y don Felipe , representados por el procurador don Alejandro Junto Petrement, estimando en parte la demanda promovida por don Carlos Jesús , representado por el Procurador don Juan Cabo de Guzmán Ayllón debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 2 de febrero de 1989 celebrado entre doña Marcelina y doña Beatriz , casada con don Felipe , y consecuentemente, los citados demandados deberán restituir el importe del precio de la vivienda a la comunidad hereditaria de doña Marcelina , ésta deberá a su vez restituir a los demandados citados el precio de los alimentos satisfechos desde el momento de la cesión hasta el fallecimiento de doña Marcelina , todo ello con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la venta de la vivienda a terceros; y debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción de la citada practicada con fecha 1 de marzo de 1989, absolviendo al demandado Junta de Castilla y León de la demanda así como de las costas y absolviendo a los restantes demandados de los demás pedimentos de la demanda, debiendo abonar cada parte condenada en costas las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta capital, sin hacer especial declaración de costas, en esta alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de doña Beatriz y don Felipe se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se han quebrantado las normas esenciales reguladoras de la sentencia por violación del art. 359 de la misma Ley Procesal , por incurrir la sentencia dictada en vicio de incongruencia, dado que hay una manifiesta inadecuación entre el fallo y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, en cuanto a lo solicitado formalmente como en cuanto a la causa de pedir.

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Ritos , al entender esta parte que el Tribunal a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme resulta de documentos auténticos obrantes en autos, no contradichos por otras probanzas, combatiendo la afirmación contenida en el Fundamento legal quinto de que "doña Marcelina al así contratar (concertar la cesión de vivienda a cambio de alimentos) no se quedó con otros bienes» procediendo a "eludir lo dispuesto en el art. 806 del Código Civil » (derechos legítimos de los restantes hermanos), "para sustraer la vivienda de la sucesión en perjuicio del resto de los legitimarios», por considerar que de los documentos que se dirán se infiere que la vivienda se cedió como contraprestación a una obligación vitalicia de atención, cuidado y asistencia en general, que se impuso y cumplió la cesionaria.3.° Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la Ley Rituaria , al entender que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos auténticos, en cuanto que se ha referido que la causa del contrato es ilícita, contrariamente a lo que se deduce documentalmente.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la repetida Ley Procesal de derecho privado, por infracción de Ley y doctrina Legal por entender que la sentencia recurrida incide en violación por aplicación indebida del art. 1.275 del Código Civil al referir que el contrato tiene causa ilícita por ser contraria a la Ley por burlar los derechos legitimarios establecidos en el art. 806 de la misma norma; y por consiguiente violación por inaplicación indebida de los art. 1.255 párrafo 1.°, 1.790 y 1.802 del Código Civil sobre los contratos aleatorios y su contenido.

  4. Con carácter subsidiario respecto al anterior se formula el siguiente motivo al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley Adjetiva , por infracción de Ley y doctrina legal, al haberse violado por inaplicación indebida los arts. 1.277 y 1.276 del Código Civil

  5. Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley Procesal , por infracción de Ley y reiterada doctrina legal, por considerar que se han infringido por inaplicación indebida los arts. 618, 619 y 622, en relación con los siguientes 636 y 654, todos ellos del Código Civil , y reiterada doctrina legal de ese digno Tribunal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 14 de marzo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora como hijo de doña Marcelina , dueña y cedente por escritura pública de 2 de febrero de 1989 a su otra hija, la demandada doña Beatriz , de la casa-vivienda núm. NUM000 de la CALLE000 , BARRIADA000 , de Burgos, mediante la contraprestación de facilitar alimentos y asistencia de por vida, que adquirió dicha cedente de la Comunidad de Castilla y León (Consejería de Fomento) en escritura de 4 de mayo de 1988 previa la adquisición que se le hizo por fallecimiento de su esposo como vivienda de Protección Oficial el 17 de enero de 1968 por la entonces disponente de la misma Obra Sindical del Hogar y Arquitectura y de la que su dicho esposo fue su inicial adjudicatario en 27 de mayo de 1949, decimos que la parte actora e hijo de la adjudicataria don Carlos Jesús en nombre de la comunidad hereditaria consecuente al fallecimiento de la madre común de las partes litigantes aconteció el 27 de marzo de 1989, solicita la declaración de nulidad de escrituras precedentemente reseñadas y nulidad de inscripciones regístrales ha que hubieren dado lugar y subsidiariamente se condene a los demandados doña Beatriz , su hermana, y al esposa de ésta don Felipe a distribuir como indemnización entre todos los herederos el importe del valor de la vivienda en proporción a la participación ganancial de éste en la misma que se concretará en fase de ejecución de sentencia, incluyendo entre los herederos a dicha demandada. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda accediendo a la declaración de nulidad de la cesión de la vivienda de la madre a la hija, restituyendo el importe del valor de la vivienda a la comunidad hereditaria y ésta a su vez a la demandada el importe de los alimentos satisfechos hasta la muerte de la madre desde el momento de la cesión, todo ello más los intereses legales desde la fecha de la venta de la vivienda a terceros, con cancelación de la inscripción de la cesión de la madre a la hija demandada aquí; dicha sentencia fue confirmada íntegramente en apelación.

Segundo

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 1992 fue inadmitido el motivo 3.° que por cauce del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciaba la sentencia recurrida por error en la interpretación de la prueba en cuanto a la declaración de que la causa del contrato es ilícita por lo que tal declaración que es cuestión de hecho queda incólume y por tanto constituye premisa indeclinable para la aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera que se han quebrantado las normas de congruencia estatuidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello relativo a que no hay petición condenatoria en el suplico de la demanda y que, sin embargo, se establece en la sentencia recurrida. El motivo sucumbe a la sola consideración de que al declararse la nulidad del contrato de cesión de 2 de febrero de 1989, de la madre a la hija por las resoluciones judiciales -la de segunda instancia confirma y asuma las de primera instancia-, opera el reintegro mutuo de las prestaciones de las partes conforme al art. 1.306 del Código Civil que como se sabe es de aplicación general y que en el presente caso, por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in peius tal reintegro mutuo ha de subsistir incluso en la parte que beneficia a la aquí única recurrente en puntoa los gastos invertidos en alimentos y asistencia; así pues, la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda en orden a la indemnización tan sólo por lo que respecta a la participación ganancial no cuenta, puesto que el pronunciamiento judicial es consecuente a la nulidad por causa torpe ilícita y afecta a la totalidad, obviamente, del contrato y a la integridad de la prestación que en este caso se traduce por sustitución o subrogación real en el importe del valor total de la casa-vivienda al encontrarse en posesión dominical de tercero extraño de buena fe protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria . En definitiva, que la secuencia indemnizatoria viene determinada por la nulidad contractual de la cesión por causa ilícita proclamada por la sentencia y no desvirtuada en el recurso por haber sido inadmitido el motivo que tal proclamación impugnaba y por lo tanto en consonancia con las pretensiones principales (la tercera del suplico de la demanda) y que por ello no puede proyectarse incongruencia entre el suplico antes referido y el pronunciamiento del fallo quedando irrelevante la pretensión subsidiaria y como quiera que los pronunciamientos que provengan directa y consecuentemente definidas como derivación de las pretensiones de las partes no engendran incongruencia, sino todo lo contrario porque siendo, como se dice, consecuencia legal del mandato inicial judicial, facilita la ejecución de la sentencia con loable obediencia al principio de economía procesal ( Sentencias de 14 de abril de 1989; 16 de julio; 1 de octubre y 15 de octubre de 1992; 24 de junio y 19 de octubre de 1993 ).

Cuarto

El motivo 2° con base en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en orden a las declaraciones de la sentencia combatida de que la cedente "no se quedó con otros bienes» y que la finalidad de la cesión era "eludir lo dispuesto en el art. 806 del Código Civil » o sea no respetar los derechos legitimarios de los restantes hermanos. El motivo perece porque tales declaraciones son fruto de una valoración exhaustiva de la prueba que no se contradice en el motivo con la afirmación contraria que pueda avalar ningún documento; es decir, si tenía más bienes la cedente ha debido constatarse en este recurso con el señalamiento de documento bastante a acreditarlo y en punto a que la finalidad era eludir la obligación de respetar las legítimas hereditarias, no puede técnicamente ser probado en casación con una serie de argumentos y consideraciones que no tienen en realidad más propósito que el de sustituir la conclusión fáctica sentada por la sentencia combatida por la opinión -gratuita por otra parte- contraria de la recurrente pues no es óbice a tal finalidad defraudatoria de los derechos legítimos que se declara en la sentencia la acreditación por la recurrente de que tuviera una enfermedad la madre cedente de la casa-vivienda que precisaba asistencia familiar y la mera suposición, que no prueba, de que esta no pudiera facilitarse más que por la propia recurrente.

Quinto

El motivo 4.° al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la violación del art. 1.275 del Código Civil por aplicación indebida y de los arts. 1.255, 1.281.1.°, 1.790 y 1.802 del mismo cuerpo legal por inaplicación. El motivo perece, porque no habiendo sido admitido el motivo 3.° y desestimado el 2.°, todo el alegato del 4.° no es sino una simple petición de principio que al hacer supuesto de la cuestión la viabilidad jurídica del contrato de 2 de febrero de 1989 por inexistencia de causa ilícita, parte obviamente de una premisa opuesta a la proclamada en la sentencia que hace absolutamente ineficaz la argumentación que en el motivo se contiene, lo que igualmente concurre en el motivo 5.º que con idéntica sede que el anterior acusa la violación por inaplicación de los arts. 4.º núm. 1 y 1.804 del Código Civil , pues aunque se tratara de un contrato de renta vitalicia, lo cierto es que como tal contrato si su causa es torpe o ilícita incide en motivo de nulidad conforme al art. 1.306, de aplicación general a todos los contratos y se ha constatado repetidamente que la declaración de tal ilicitud, como cuestión de hecho por falta de otros bienes y el propósito de eludir la obligación con del respeto a los derechos legitimarios de los herederos forzosos sin descalificación eficaz en el recurso, al no haberse desvirtuado, impide la aplicación de los preceptos que se consideran infringidos por su inaplicación supuesta.

Sexto

El motivo 6.°, residenciado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los arts. 1.276 y 1.277 del Código Civil , que no puede sino fracasar pues la presunción legal que en conjunto establecen dichos preceptos en aras del principio de conservación de los contratos, no tiene operatividad cuando, como en el caso presente, hay una previa declaración de ilicitud de causa y no desvirtuada en el recurso que como se dijo, incide en la sanción establecida para todos los contratos en general en el art. 1.306 del Código Civil .

Séptimo

El motivo 7.°, con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación de los arts. 618, 619 y 622 por inaplicación en relación con los arts. 636 y 654 del Código Civil . Ciertamente que la tesis que se mantiene en el motivo es inaceptable porque la misma parte recurrente la rechazó expresamente en el fundamento de Derecho quinto de su contestación a la demanda, pero es que además la ilicitud causal declarada por la sentencia combatida y no descalificada hace igualmente incurrir en nulidad tal hipotética donación, sin que en efecto tal nulidad con devolución o reintegro de prestaciones ordenadas en la sentencia suponga pronunciamiento contrario o diferente del mandato testamentario de la disposición última vigente de la cedente y madre de los litigantes, de 6 de abril de 1988, por lo que en definitiva cada heredero participará en las consecuencias económicas de reintegro de prestacionesconforme dispone la testadora, por lo que es inoperante cuanto se pretende tanto en el motivo anterior como en el presente en conocer una cierta validez proporcional de dos tercios de la herencia con declaración de inoficiosidad y reducción en cuanto al resto con perjuicio de cuotas legitimarias ya que tales declaraciones que se contienen en el motivo anterior y presente, como ya se dijo, carecen de una petición formal que no produzca indefensión a la contraparte, por lo que deberían haberse instado en el escrito inicial de contestación a la demanda por vía de reconvención lo que no se ha hecho, deviniendo por tanto en cuestiones nuevas inaccesibles a la casación.

Octavo

Inadmitido el motivo 3.° y desestimados los otros seis, comportan la improcedencia del recurso con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Beatriz y don Felipe contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 1991 dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos . Y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes. -Antonio Gullón Ballesteros. -Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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