STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:10348
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 289.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.257 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 2 de noviembre de 1981, 20 de junio de 1985,10 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: En relación con la venta de pisos y defectos en la construcción, la regla de la eficacia relativa de los contratos, no impide que los compradores tengan acción frente a los responsables

del daño como consecuencia de la transmisión con la cosa vendida de los derechos que el vendedor tuviera.

Si los primeros defectos computados surgen en tiempo de garantía, los posteriores que son consecuencia lógica de aquéllos, no quedan excluidos de la obligación de reparar.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Impra, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Ricardo Lloréns Pla, en el que es recurrida la entidad "Blue Reed, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba y en los que también fueron parte las entidades "Inmobiliaria Toco, S. A.» y "Laminaciones de Lesaca, S. A.», quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Inmobiliaria Toco, S. A.» y "Blue Reed, S. A.», contra las entidades "Laminaciones de Lesaca, S. A.» e "Impra, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que: 1) Se condenara solidariamente a las codemandadas a satisfacer a las actoras la suma que se determinara en ejecución de sentencia que resultara precisa para costear la total, completa y eficaz impermeabilización de la nave; 2) Se condenara a las codemandadas a satisfacer solidariamente la suma de 820.320 ptas a "Blue Reed, S. A.» por los perjuicios derivados de la lluvia caída en Manlleu el 28 de junio de 1988 y consiguiente paralización de la actividad industrial, y aquellos perjuicios que se deriven de dichosdefectos en el curso del procedimiento; 3) Se les condenara al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, las entidades demandadas la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado, por "Laminaciones de Lesaca, S. A.», se dictara sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación de los actores, o en otro caso la de falta de acción de las mismas o la de prescripción, con imposición de las costas a ambas actoras.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Inmobiliaria Roco, S. A." y "Blue Reed, S.

A.", contra "Laminaciones de Lesaca, S. A.", e "Impra, S. A.", debo condenar y condeno a las demandas a abonar solidariamente la cuantía de 8.878.946 ptas y la actora "Blue Reed, S. A.", importe a que han ascendido los gastos precisos para la reputación de la impermeabilización de la nave industrial sita en Manlleu, polígono industrial La Coromina, S./ Bellfort s/n, más sus intereses legales desde la fecha del 15 de febrero de 1990, absolviendo a las citadas demandadas del resto de pedimentos, sin expresa imposición de costas de este procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia e interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Laminaciones de Lesaca, S. A." e "Impra, S. A." contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 1990 por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Vic , confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de "Impra, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por falta de aplicación del art. 1.257 del Código Civil y Jurisprudencia de esa Sala referente a dicho precepto.

  2. Que se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que los defectos aparecidos en la obra sin imputables a "Impra, S. A.»

  3. Que se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por falta de aplicación del art. 1.232 del Código Civil respecto al valor de la confesión judicial.

  4. Que se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Que se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.591 del Código Civil y en su caso del 1.901 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 13 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Considera el primer motivo del recurso que debió prosperar la alegación de la excepción de falta de legitimación activa concurrente en los actores y rechazada en ambas instancias. Al efecto, denuncia la inaplicación del art. 1.257 del Código Civil y jurisprudencia referente a dicho precepto por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior). El nervio argumental se centra en que el art. 1.257 del Código Civil dispone que los contratos sólo producen efecto contra las partes otorgantes y sus herederos por lo que toda vez que el contrato de obras a que se refiere la demanda rectora de este procedimiento no fue suscrito por ninguna de las aquí adoras, estos carecen la legitimación activa y, por lo tanto no puede darse lugar a la demanda. En verdad que, de acuerdo con lo sostenido por la Audiencia, la doctrina consolidada de esta Sala sobre la materia se inspira en la protección del adquirente de la edificación en obra mal ejecutada, y, en este orden se reconoce legitimación activa para exigir responsabilidades por vicios de la construcción al comprador de una casa o vivienda que puede reclamar de los técnicos o del contratista (también vendedor), no obstante, haberse realizado la obra por cuenta deldueño anterior en su condición de causahabientes a título singular, por actos "intervivos» del mismo. En definitiva, en relación con la venta de pisos y los defectos en la construcción la regla de la eficacia relativa de los contratos no impide que los compradores tengan acción frente a los directos responsables del daño como consecuencia de la transmisión con la cosa vendida de los derechos que por razón de la dicha cosa tuviera el vendedor contra otros ( Sentencia de 2 de noviembre de 1981 y 20 de junio de 1985, entre otras ). Así también la Sentencia de 8 de junio de 1992 , que recoge esta doctrina establece que están legitimados por subrogación los sucesivos compradores de los pisos, quienes adquirieren, también, la cobertura que el art. 1.592 del Código Civil proporciona al originario dueño de la obra. Los sucesivos adquirientes, pues, pueden ejercitar acciones derivadas de un contrato en el que no fueron parte. Por ende, el motivo sucumbe.

Segundo

Igual suerte desestimatoria corre el motivo 2.". planteado al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior ), pues por su medio se denuncia un pretendido "error de hecho», con apoyo en un dictamen pericial, prueba documentada que según reiterada Jurisprudencia no constituye prueba documental, y, por ello, no puede invocarse como documento a efectos casatorios ( Sentencia de 10 de noviembre de 1994 ).

Tercero

Sustentado en el núm. 5 (redacción anterior) se acusa por medio del motivo 3.º la infracción del art. 1.232 del Código Civil al efecto de impugnar las resultancia probatorias establecidas por no tomarse en consideración -según afirma el recurrente- la confesión prestada por el legal representante de "Blue Reed», en particular, determinadas posiciones referentes a que se apreciaron unas grietas en la estructura del edificio. Mas el análisis de la argumentación del motivo lo que evidencia no es el desconocimiento por el Juzgador de hechos confesados que tengan un inequívoco carácter perjudicial para la entidad confesante sino apreciaciones que enlazadas con otros datos adquiridos por medios probatorios diferentes e incluso con invocación del apoyo de lo dicho en el motivo anterior (ya desestimado), sirven para construir una tesis probatoria distinta de la establecida por el Órgano jurisdiccional, con olvido del carácter limitado del recurso que, según repetimos con insistencia, no puede transformarse en una tercera instancia. Fenece, por tanto.

Cuarto

El mismo destino sigue, por improsperable, el motivo 4.°, planteado al cobijo del ordinal 4° (redacción legal precedente) con soporte en documentos que han sido objeto de valoración por la Sala para la fijación del quantum indemnizatorio y en facturas que carecen de literosufíciencia, todo ello, bajo el propósito de realizar una revisión probatoria que no cabe admitir pues reiteradamente se ha establecido por la jurisprudencia que los documentos que sirven de base al fallo han sido objeto de valoración por el juzgador no pueden citarse a efectos de "error de hecho» cuando lo que se intenta no es demostrar un craso y patente error que resulta de la simple confrontación sino una valoración distinta sobre los mismos contenidos documentales.

Quinto

Finalmente el motivo 5.° articulado con sede procesal en el núm. 5 del art. 1.592 (redacción legal precedente) considera las infracciones de los arts. 1.591 y 1.091 del Código Civil . Estima, en efecto, la parte que no se puede condenar a la reparación de daños o desperfectos surgidos, con posterioridad al plazo de garantía de diez años, sino sólo a los que se acreditan que son anteriores a la fecha en que terminó el plazo en cuestión. Pero se ignora, con ello, el concepto de ruina y la naturaleza progresiva de la sucesiva aparición de nuevos defectos si los primitivos no son corregidos. En efecto, doctrina reiterada del Tribunal Supremo, distingue, en materia de deficiencias que puede presentar la obra conforme al art. 1.591 los graves defectos que llevan a la ruina y, además, otros defectos que no conducen a la ruina del edificio de una manera inmediata, sino pasado el tiempo ( Sentencia de 10 de noviembre de 1994 ). No cabe duda, por ello, que si los primeros defectos comprobados surgen en tiempo de garantía, los posteriores que son consecuencia lógica de aquellos no queden excluidos de la obligación de reparar o indemnizar. En definitiva, el motivo decae.

Sexto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido. ( Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Impra, S. A.» contra la sentencia de 8 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 294/1988 , instados por las entidades "Inmobiliaria Toco, S. A.» y "Blue Reed, S. A.» contra las entidades "Laminaciones de Lesaca, S. A.» e "Impra, S. A.» y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2de Vic, con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Alfonso Villagómez Rodil. - Eduardo Fernández Cid de Temes. -José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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