STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10346
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 287.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Incidental sobre protección del derecho al honor.

MATERIA: Colisión entre derecho de información y derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.°7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 en relación con los 18.1 y 20.1 d) de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 4 de noviembre de 1986, 1 de diciembre de 1987, 18 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 4 de junio de 1990, 16 de enero, 4 de octubre y 27 de noviembre de 1991, 17 de mayo de 1991 y 28 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional vienen señalando que la colisión entre

los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, impide fijar apriorísticamente los

verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de fijarse en cada caso concreto sometido

a enjuiciamiento. Asimismo es doctrina jurisprudencial la de que el art. 20 de la Constitución ,

garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido

otros derechos constitucionales y falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el

art 1.º2 de la Constitución . En la confrontación de los derechos indicados debe prevalecer, en

general, el de libertad de información, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos de interés general por las materias y por las personas intervinientes. En el presente caso el texto publicado contiene información de interés general y referida a persona de relevancia pública, estando presidido además por la veracidad de los tres hechos fundamentales en él relatados. De aquí la absolución que respecto del ataque al honor denunciado, se produjo en la instancia y que aquí ha de ratificarse, rechazando los motivos de casación articulados.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda incidental de protección al derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez; siendo parte recurrida don Plácido , don Jose Antonio y "Difusora de Información Periódica, S. A.» (DINPE), representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, defendidas ambas partes por sus respectivos Letrados; siendo parte el Ministerio Fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de don Jaime , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, demanda incidental de protección del derecho al honor, contra don Plácido , don Jose Antonio y "Difusora de Información Periódica, S. A.», sobre derecho al honor, en la persona de su representante legal, en su condición de empresa editora de la revista "Época», y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1.º La existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Jaime que se denuncia. 2.º Se condene solidariamente a los demandados don Plácido , don Jose Antonio y a la Sociedad "Difusora de Información Periódica, S. A.», al pago de la indemnización que se solicita de 300.000.000 de ptas., que se entregará a la Fundación Antidroga. 3.° Se condene a todos los demandados, solidariamente, a difundir a su cargo en la revista "Época» y en tres periódicos de los de mayor tirada, un extracto de la sentencia. 4.° Se condene en costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos en Ministerio Fiscal absteniéndose de contestar a los argumentos expuestos en la demanda antes de haber podido oír a los demandados, por el principio de imparcialidad y dado que el plazo para contestar es común a éstos y al Ministerio Fiscal. Suplicando se le tenga por personado y parte en el procedimiento y se de por contestada la demanda.

El Procurador don Luis Pozas Granero en nombre y representación de don Plácido , don Jose Antonio , el Director de la revista "Época» y la entidad mercantil "Difusora de Información Periódica, S. A.» -Dinpe-, se personó en los autos contestando a la demanda, opuso los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la referida demanda, absuelva de sus pedimentos a sus representados, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 18 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de don Jaime , contra don Plácido , don Jose Antonio y "Difusora de Información Periódica, S. A.", representados por el Procurador Sr. Pozas Granero, y en el que ha sido parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; y todo ello con imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento».

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1991 en los autos seguidos con el núm. 388/1990 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

Sexto

La Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de don Jaime , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , conforme a la redacción vigente en el momento de la preparación del recurso, correspondiente al motivo 4.° del texto actual. Al infringir, por violación por inaplicación, el art. 7.°7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, en relación con los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española , y con la jurisprudencia contenida en las sentencias de esa Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan, y concretamente, las de 4 de noviembre de 1986, 1 de diciembre de 1987, 18 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 4 de junio de 1990 y 16 de enero y 4 de octubre y 27 de noviembre de 1991 . 2.º Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC conforme a la redacción vigente en el momento de la preparación del recurso, correspondiente al motivo 4 º del texto actual, por infracción de la prohibición de la indefensión que proclama el art. 24.1 de la Constitución que se invoca directamente como fundamento de este motivo de casación al amparo del art. 5.°.4 de la LOPJ .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 20 de abril de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la LEC para que en el plazode 20 días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador don Luis Pozas Granero en nombre y representación de don Plácido , don Jose Antonio y "Difusora de Información Periódica, S. A.», presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestimaran los motivos de casación y se ratifique en su integridad la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1992, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de demanda incidental núm. 388/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación al texto del artículo periodístico (de que luego se hablará) publicado en el núm. 263, correspondiente a la semana del 13 al 20 de marzo de 1990, de la revista "Época», y por considerarlo atentatorio a su honor, don Jaime , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen , promovió contra don Plácido (firmante del referido artículo periodístico) y contra don Jose Antonio y la entidad mercantil "Difusora de Información Periódica, S. A.» (Director y empresa editora, respectivamente, de la mencionada revista) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que: 1.° Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante don Jaime . 2.° Se condene solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de 300.000.000 de ptas., que se entregará a la Fundación Antidroga; y 3.° Se condene a los demandados, solidariamente, a difundir a su cargo en la revista "Época» y en tres periódicos de los de mayor tirada, un extracto de la sentencia.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Jaime ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

El ya expresado artículo periodístico fue publicado bajo el título "Lo que Juan Pedro y Adolfo consienten», conteniendo una especie de "entradilla» (al margen del texto del artículo) en la que se lee: "El escándalo que divide a las bases socialistas. Desde que los socialistas llegaron al poder, docenas de personas afines a los actuales gobernantes españoles incluidos familiares en primer grado han labrado fortunas que contrastan con su discreta actividad personal anterior. Algunas de esas actividades suponían un trato de favor o vulneraban la legislación», después de cuya entradilla, dentro ya del texto del propio artículo, bajo el subtítulo "El caso Jaime », contiene unos párrafos, que el actor transcribe en su demanda, en cuanto los considera atentatorios a su honor, y que literalmente dicen así: "El empresario Jaime , por ejemplo, hace tiempo que es mirado con recelo incluso por los dirigentes del PSOE. Es conocida su ruptura con el Presidente de la Comunidad de Madrid, Blas , que se produjo en 1987. Jaime había acudido varias veces al despacho oficial de Leguina, a quien sugería actividades que el socialista madrileño no terminaba de comprender. La tercera o cuarta vez que Jaime se presentó diciendo: "Vengo de la Moncloa y..", Blas pidió de inmediato a su Secretaria: "¡Que me pongan con el Presidente del Gobierno!" Jaime se deshizo en excusas y volvió por donde había venido. Un íntimo amigo de Jaime , el libanes Matías , ha sido el intermediario del INI en la venta de armas a países árabes, operación por la que recibe un 20 por 100 del valor del pedido. Durante la Juan Pedro Irán-Irak, intermediarios como Matías fueron utilizados para la venta de armamento español a países amigos de ambos bandos -sobre todo Arabia Saudita y Jordania que lo reexpedían a Irak-. Un ministro de Industria de esa época reconoció la venta, por tal procedimiento, de armas que terminarían en manos de alguno de los contendientes, y defendió el sistema: "Es la única forma de vender" El último negocio de Matías , con Marruecos, le supone unos ingresos estimados en 12.500.000 de ptas. Jaime , por otra parte, está siendo investigado a causa de supuestas actividades de dudosa legalidad. Hace algunas semanas, el empresario invitó al nuevo embajador norteamericano, Pedro Antonio , a pasar un fin de semana en su finca, ocasión en la cual -según aseguró- era probable que acudiese Adolfo

. A pesar del atractivo de una charla informal con el jefe de Gobierno, del embajador rechazó la invitación. Causa: Jaime está siendo investigado por la DEA, por si alguna de sus actividades constituye "blanqueo" de dinero procedente del narcotráfico. Jaime hizo su fortuna en Colombia y es probable que sea ese origen el que ha excitado el celo de los agentes de DEA».

Tercero

Después de extenderse en una serie de consideraciones acerca de la doctrina jurisprudencial relativa a la colisión entre los derechos fundamentales de protección al honor y de libertad de información, la sentencia aquí recurrida deja sentado, por un lado, que "quien escribe el artículo al que se refiere este proceso es un profesional de la información y lo hace en una revista que alcanza el carácter de vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, y el contenido del artículo hace referencia a asuntos de interés general, tanto por los hechos mismos, como por las personas que se relacionan», y, por otro lado, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, declara probada la veracidad del contenido del párrafo periodístico anteriormente transcrito en cuanto a los tres hechos fundamentales relatados en el mismo (incidente con el Sr. Blas ; amistad personal del Sr. Jaime con el libanes Sr. Matías y existencia de una investigación por parte de la DEA con relación al Sr. Jaime ), de los cuales más adelante volveremos a ocuparnos. Con base en todo ello, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia y de conformidad también con lo sostenido por el Ministerio Fiscal, entiende que el texto periodístico objeto de litis (que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución) no constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante Sr. Jaime , por lo que, como ya se tiene dicho, desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Cuarto

Por el cauce procesal del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente) aparece formulado el motivo 1.°, en el que textualmente se denuncia que ha sido infringido "por violación por inaplicación, el art. 7.°7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, de Protección Civil del derecho al honor, en relación con los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española , y con la Jurisprudencia contenida en las sentencias de esa Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan, y concretamente, las de 4 de noviembre de 1986, 1 de diciembre de 1987, 18 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 4 de junio de 1990 y 16 de enero, 4 de octubre y 27 de noviembre de 1991 ». En el extenso alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a sostener, en esencia, que en la sentencia recurrida "por una parte se examinan aisladamente los párrafos referentes a unas incidencias anecdóticas desvinculándolos y separándolos de lo que en realidad constituyen las afirmaciones, que son las contenidas en el encabezamiento del artículo y, de otro lado, se atribuye al derecho de información un valor absoluto, desconociendo que el honor no es sólo un límite a la libertad de expresión, sino un derecho fundamental en sí mismo», agregando en otro pasaje del mismo alegato que "el contenido difamatorio del texto periodístico no está en la mayor o menor veracidad de las anécdotas o incidentes referentes a los Sres. Blas , Matías o Pedro Antonio , que se recogen en el mismo, sino en la exposición de tales circunstancias como ejemplo ilustrativo de esos enriquecimientos y actividades constitutivas de trato de favor o vulneración de la legislación que se afirman destacadamente' en la entradilla o encabezamiento del artículo».

La respuesta casacional que haya de corresponder al presente motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Tanto por esta Sala, como por el Tribunal Constitucional, se viene señalando que la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo. Asimismo, es doctrina jurisprudencial la de que "el art. 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.°, apartado 2 de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política» ( Sentencia del Tribunal Constitucional, recogida en las de esta Sala de 17 de mayo de 1991 y 28 de marzo de 1994 ) y la de que "si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública» ( Sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, del Tribunal Constitucional, recogida en las de esta Sala de 11 de abril de 1992 y 30 de octubre de 1993 ), así como, finalmente, la de que cuando un medio de comunicación se limita a informar o divulgar declaraciones de un tercero que supone una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1 de la Constitución , tal divulgación disfruta de la cobertura dispensada por el art. 20.1 de la misma Constitución si, por un lado, se acredita la veracidad del hecho de la declaración o información del tercero y, por otro, si la misma se refiere a hechos o circunstancias de relevancia pública ( Sentencia 232/1993, de 12 de julio del Tribunal Constitucional, recogida por la de esta Sala de 28 de marzo de 1994 ).

Teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial, el presente motivo ha de fenecer, pues eltexto periodístico objeto de litis, que es el único que se refiere al demandante Sr. Jaime , tanto si se contempla el referido texto en su conjunto, como dividido en apartados, contiene una información referida a asunto de interés general y relacionado con persona de relevancia pública y social, como es el Sr. Jaime , y, además, está presidido por la veracidad de los tres hechos fundamentales relatados en el mismo, cuales son: a) El incidente con el Sr. Blas , que fue narrado por éste a un grupo de periodistas, entre los que se hallaba el firmante del artículo litigioso; b) La amistad personal del Sr. Jaime con el libanes Sr. Matías , que ha sido reconocida por el propio Sr. Jaime en prueba de confesión judicial; y c) Existencia de una investigación por la DEA con respecto al Sr. Jaime , según comunicó al periodista firmante del artículo una persona tan cualificada como el Jefe del Gabinete de Prensa de la Embajada de los Estados Unidos en España, don Juan Luis el cual, en la prueba testifical practicada en el proceso, reconoció ser cierto, porque así se dijo en la Embajada, que la DEA sugirió o recomendó al embajador que no estrechara las relaciones particulares con don Jaime , porque estaba siendo investigado por dicho organismo en relación con el narcotráfico.

Quinto

Como el motivo 2.°, con apoyatura procesal también en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), aparece formulado con carácter subsidiario, sólo para el supuesto de que fuera desestimado el 1.° y dicha desestimación se ha producido, hemos de proceder al examen del mismo, en el cual se denuncia textualmente "infracción de la prohibición de la indefensión que proclama el art. 24.1 de la Constitución que se invoca directamente como fundamento de este motivo de casación al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ». En su alegato se denuncian una serie de supuestos quebrantamientos de formas procesales, a los que más adelante nos referiremos. Al final del referido alegato se hace la insólita manifestación siguiente: ". Se articula con carácter subsidiario el presente motivo de casación, por vulneración de la prohibición de indefensión proclamada en el art. 24.1 de la Constitución , al objeto de que sea debidamente valorada la infracción constitucional producida y, con el carácter subsidiario que se formula su denuncia, para el supuesto de no estimarse el primer motivo del presente recurso, mediante la estimación del presente se revoquen las condenas en costas impuestas en la primera y segunda instancia en razón de la referida restricción del derecho de defensa y la consiguiente situación de indefensión a que se refiere el presente motivo».

Lo hasta aquí expuesto nos obliga a hacer ya las imprescindibles puntualizaciones previas siguientes:

  1. El "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión a la parte» tiene un cauce procesal propio y específico de denuncia, que es el del inciso segundo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que acabamos de transcribir), no del ordinal 4.º de dicho precepto (en su redacción hoy vigente), que es el aquí utilizado, y para la formalización del mismo basta con dar a conocer las infracciones procesales que se estimen cometidas y acreditar el cumplimiento del requisito que se establece en el art. 1.693 de la citada Ley rituaria civil , sin que sea necesaria la invocación, de la que tan frecuentemente se abusa, del art. 24 de la Constitución , pues el referido motivo casacional ya contempla y sanciona la producción de toda situación de indefensión por tal causa. 2.ª El referido motivo, correctamente utilizado, que aquí no lo ha sido, tiene por finalidad institucional única y exclusiva la de que, caso de ser estimado, se mande "reponer las actuaciones al estado y momento y momento en que se hubiera incurrido en la falta» ( núm. 2.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero la hipotética estimación del mismo en ningún caso puede producir, como resultado casacional, la revocación del pronunciamiento que la sentencia recurrida haya hecho en cuanto a las costas de primera y segunda instancia, por lo que al ser esta última la única y exclusiva finalidad con que, de forma tan sorprendente, como inaudita, se formaliza el presente motivo (según se dice expresamente al final de su alegato, que antes hemos transcurrido literalmente), ello sería razón suficiente para proceder a la desestimación del mismo, sin necesidad de otro tipo de razonamientos.

Hechas las dos anteriores e imprescindibles puntualizaciones previas, y no obstante lo que en ellas (sobre todo, en la 2.') acaba de decirse, se va a proceder al examen de los tres supuestos quebrantamientos de forma que el recurrente dice denunciar.

El 1.° de ellos es el que hace referencia a que en la prueba de confesión judicial de la codemandada entidad mercantil "Difusora de Información Periódica, S. A.», las posiciones para ella formuladas no fueron absueltas por el representante legal de la misma, sino por un apoderado de éste. El motivo ha de fenecer, en lo que respecta a este primer supuesto quebrantamiento de forma que se dice denunciar, pues así como en la prueba de confesión judicial de las personas físicas, cuando las posiciones no se refieran a hechos personales del confesante, se admite la absolución de tales posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos ( art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuando de la confesión judicial de una persona jurídica se trate, la misma ratio legis existe para que cuando el representante legal de la misma no conozca los hechos objeto del pleito, sobre los que lógicamente han de versar lasposiciones que se formulen, pueda otorgar poder especial y suficiente para que la absolución la lleve a efecto otra personal (el apoderado) que conozca los hechos, como ocurrió en el presente caso, aparte de que, aún cuando no concurriera la razón anteriormente dicha, para que pudiera ser estimado ese supuesto quebrantamiento de forma, como cualquier otro, es requisito ineludible que se pida la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido y que, de haberlo sido en la primera, se reproduzca en la segunda ( art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que pudo hacerse en segunda instancia, pidiendo que se prestara confesión judicial el propio representante legal de la referida entidad mercantil, para lo que no se requería siquiera pedir el recibimiento a prueba ( art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya subsanación no fue pedida en dicha segunda instancia.

El segundo de los supuestos quebrantamientos de forma que aquí denuncia el recurrente es el atinente a que, en la prueba de confesión judicial, estuvieron presentes los tres codemandados (autor del artículo periodístico, director de la revista y apoderado del representante de la entidad editora de dicha revista), mientras cada uno de ellos iba absolviendo sus posiciones, lo que entraña, según el recurrente, una infracción del art. 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco puede tener favorable acogida el motivo en lo que atañe a este segundo supuesto quebrantamiento de forma, pues el referido precepto que invoca el recurrente se refiere expresamente al caso de que dos o más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, para que no puedan enterarse previamente del contenido de las mismas, pero carece de aplicación cuando los confesantes han de declarar sobre posiciones distintas y específicamente formuladas para cada uno de ellos, como ocurrió en el presente caso (folios 135 a 141 de los autos), siendo la prudencia y el buen sentido jurídico del Juez, que forzosamente ha de presidir el acto de confesión judicial y que previamente ha de conocer el contenido de las respectivas posiciones, los que han de determinarle a decidir si los confesantes han de mantenerse apartados o no, mientras cada uno de ellos presta declaración acerca de sus respectivas posiciones, por lo que si en el presente caso no lo hizo, ha de entenderse que estimó que, al ser distintas las posiciones formuladas para cada uno de los tres confesantes, no existía inconveniente alguno en que los tres estuvieran presentes en dicho acto y absolvieran sus respectivas posiciones en presencia de los otros.

El tercero y último de los supuestos quebrantamientos de forma que dice denunciar, lo hace consistir el recurrente en que el Ministerio Fiscal, en el informe oral que emitió en el acto de la vista y en la nota escrita que presentó como complemento de dicho informe, introdujo hechos nuevos, viene a decir el recurrente, que no habían sido objeto de debate en el proceso. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo, en lo que atañe a este último quebrantamiento de forma que se dice denunciar, no solo porque, cuando se celebra vista publica en un proceso, el informe debe ser únicamente oral, con exclusión de cualquier nota escrita, sino porque el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, así como los Letrados, en defensa de los respectivos derechos de sus patrocinados, pueden hacer, a través de su informe oral en el acto de la vista pública, las manifestaciones que tengan por conveniente y que el Juez que presida el acto les permita, siendo luego dicho Órgano judicial el que, al dictar sentencia, habrá de prescindir en absoluto de aquellas manifestaciones del informe oral que extravasen los hechos objeto del proceso, por así exigírselo el principio imperativo de la congruencia ( art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sexto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de don Jaime , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1992, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco MoralesMorales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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