STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10340
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 306.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

MATERIA: Obras extraordinarias en elementos comunes. Calificación de necesarios, no

modificativas a efectos de aprobación por mayoría.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 11 y 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 14 de julio de 1992 .

DOCTRINA: Aunque las obras, aprobadas mayoritariamente en Junta cuya decisión e n este punto

es impugnada, merecen el calificativo de extraordinarias y a realizar en elementos comunes, se

hace preciso distinguir, a efectos de la forma de adopción del acuerdo para su realización, según

que con ellas se introduzcan alteraciones o modificaciones que puedan integrarse en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, de producirse dicho efecto, es insoslayable la necesidad del

acuerdo unánime para su válida realización. Como la finalidad de las obras proyectadas era impedir

el acceso al complejo comunitario de vehículos pertenecientes a personas ajenas a la Comunidad a

fin de garantizar la mejor y más segura convivencia en ella, las obras dichas merecen ser

calificadas como "necesarias no modificativas» y en consecuencia sometidos en su aprobación al

régimen de mayoría y no de unanimidad dado que la circunstancia de no ser modificativas excluya

la aplicación del art. 16.1.º de la Ley de Propiedad Horizontal .

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de los de dicha capital, sobre acción declarativa. Cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 », representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Cabo Picazo, siendo parte recurrida don Carlos y otros, representado por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, asistidos ambos por sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Berenguer Valero, en nombre yrepresentación de don Carlos doña Valentina , don Jose Francisco , don Braulio , don Ricardo y don Miguel Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa, contra la DIRECCION000 »; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea general de la comunidad demandada, en junta de 9 de agosto de 1990, bajo el punto tercero del orden del día, en virtud de los cuales se acordó el cierre con obras de mampostería, y puertas metálicas mecánicas y correderas, del perímetro total de la finca propiedad de dicha comunidad, con imposición a la demandada de las costas del juicio. Solicitando en otrosí se acordara la suspensión provisional del acuerdo impugnado hasta la resolución de esta litis. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Paz de Miguel Fernández, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó, a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Alicante, dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Berenguer Valero, en nombre y representación de doña Valentina , don Carlos , don Jose Francisco , don Braulio , don Ricardo y don Miguel Ángel , contra la DIRECCION000 ", sobre impugnación de acuerdos comunitarios, debo absolver y absuelvo a la demandada a los pedimentos contenidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 16 de septiembre de 1991 , en las actuaciones que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por don Carlos y otros contra la DIRECCION000 ", declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de dicha Comunidad de 9 de agosto de 1990, punto 3.°, en virtud de los cuales se acordó el cierre con obras de mampostería y puertas metálicas y correderas del perímetro total de la finca propiedad de la misma, imponiendo a la citada demandada las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición respecto a las de esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Cabo Picazo, en nombre y representación de la DIRECCION000 », ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 24 de julio de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida por su no aplicación, ha de citarse el art. 16.2.° en relación a los arts. 13.5.° y 11 todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 » 2° "Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida por su no aplicación, ha de citarse el art. 3.°. 1.º del CC » 3.° "Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida por su no aplicación, ha de citarse el art. 33.2.º de la Constitución Española ».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de los recurridos, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sobre la base de que la temática del presente recurso tiene su raíz en una contienda surgida entre ciertos propietarios de fincas de la DIRECCION000 » y dicho ente, son datos de hecho que por su acreditada constancia deben ser descritos los siguientes: a) Que en la escritura de división horizontal del complejo en cuestión, se determinan como elementos comunes la zona destinada a urbanización y acceso de todo el complejo, viales y depósitos generales y zonas verdes y ajardinadas, vallas, puertas exteriores, campos de deporte, etc., y, cualquiera de otras instalaciones que existan en la actualidad o se construyan en el futuro; b) El citado complejo se encuentra integrado por 500 espacios de viviendas y locales, según la escritura pública de 21 de noviembre de 1987, y 506 conforme al Registro de la Propiedad; c) Que en la convocatoria para la Junta General Ordinaria que había de celebrarse el 9 de agosto de 1990, figuraba como punto tercero del orden del día: "Exposición de motivos que hacen urgente la necesidad de llevar a cabo el cerramiento del complejo (puertas correderas, peatonales y vallado, estudio y aprobación en su caso del proyecto y presupuesto)»; d) A dicha junta asistieron 122 propietarios en persona y 96 representados; e) En referida Junta, en la que se encontraban presentes los demandantes (aquí recurridos), se acordó por mayoría realizar las siguientes obras: "Colocar seis puertas correderas mecanizadas para el acceso de vehículos particulares y la de los suministros de los comercios, así como las correspondientes puertas manuales en las entradas principales; Instalar una valla de mampostería y alambrada en la Avenida de Bruselas y de Las Naciones, y detrás del bloque NUM000 de una altura aproximada de dos metros y plantar en la parte interior un seto de cipreses; Proceder a instalar puertas peatonales frente a la conserjería, bloque NUM001 , frente al restaurante "La Campaña" y en el bloque NUM002 frente a la ferretería que permanecerán abiertas durante las horas en las que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos, con el fin de garantizar el derecho de paso público y acceso a los comerciales; f) El Ayuntamiento de Alicante, había concedido a instancia de la dirección de dicho complejo, con fecha 31 de julio de 1990, autorización para la realización de dichas obras; g) Sometido a votación el indicado tercer punto del día, votaron en contra los seis actores y aquí recurridos, más otros tres que se encontraban representados por el actor don Carlos ; h) La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, resolución que fue revocada en la de apelación, que estimando la misma declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta indicados en los apartados c) y d) de este fundamento».

Segundo

El recurso se encuentra integrado por tres motivaciones de las cuales, la primera, es ubicada en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Rituaria , por estimar la comunidad recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el art. 10.2.º en relación con los 11 y 13.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

El motivo ha de prevalecer por las siguientes consideraciones: De acuerdo en que las obras a que se refiere el orden del día núm. 3 de la convocatoria de la Junta de Propietarios indicada, habían de ser realizadas en elementos comunes del DIRECCION000 »; más aún cuando ello resulte indiscutible, igualmente lo es, que en cuanto a la forma de adoptar los acuerdos respecto de las obras que en los mismos se realicen, se debe distinguir, según que con ellas se introduzcan o no alteraciones o modificaciones que puedan integrarse en el art. 11 de la Ley 49/1960 de 21 de julio , ya que de producirse dicho efecto es de una evidencia insoslayable la necesidad del acuerdo unánime para su valida realización.

Lo hasta aquí indicado, sitúa a esta Sala ante la necesidad de calificar la naturaleza de las obras comprendidas en el acuerdo de la DIRECCION000 », descritas en el apartado c) del primer fundamento, a cuyos efectos deben sentarse las siguientes consideraciones: 1.º1 Que referidas obras merecen una calificación inicial de extraordinarias, en cuanto no dirigidas a la conservación y reparación que los elementos comunes pueden experimentar como consecuencia de su normal uso y disfrute; 2.º Que a su vez, las mismas, dada su finalidad de impedir el acceso al complejo de vehículos pertenecientes a personas ajenas a la comunidad, a fin de garantizar la mejor y más segura convivencia en ella, merecen el calificativo de "necesarias no modificativas», lo que puesto en conexión con lo indicado en el número precedente, da lugar a que la adecuada calificación de tales obras sea la de "necesarias no modificativas y extraordinarias».

Tercero

Sentado cuanto antecede, el siguiente paso no puede ser otro que resolver si la aprobación de esas obras requiere unanimidad o es suficiente con la mayoría, a cuyos efectos, es de tener en cuenta, que la circunstancia de no ser "modificativas» excluye la aplicación del art. 16.1.º de la LPH , y consiguientemente la necesidad de "unanimidad» en el acuerdo para aprobar su realización, siendo por tanto suficiente la mayoría.

Por otra parte y aún cuando lo indicado constituya suficiente razonamiento para la estimación del motivo, estima esta Sala conveniente exponer que la conducta de los actores y hoy recurridos se encuentra un tanto alejada de la buena fe, adentrándose en el marco del "ejercicio antisocial del derecho», en efecto, téngase en cuenta a tales efectos, que de un total de 506 titulares dominicales del DIRECCION000 »,fueron únicamente nueve (y de ellos, tres representados por el actor-recurrido don Carlos ), los que se opusieron al acuerdo; y que las obras en cuestión tenían como directa beneficiaría a toda la comunidad, para su mayor seguridad, a través de impedir el libre acceso a la misma, los días festivos, de personas ajenas a ella, razones éstas que unidas a las precedentemente expuestas, proyectan la atención de este Tribunal hacia su Sentencia de 14 de julio de 1992 que en un supuesto relativo a la construcción de un estacionamiento en el subsuelo de un conjunto residencial integrado por 324 propietarios a lo que se opusieron únicamente cinco, estimó por aplicación del art. 16.3.° el recurso contra la Sentencia de la Audiencia que había confirmado la del Juzgado desestimatoria de la demanda cursada por los cinco opositores al acuerdo, por estimar que dada la naturaleza de las obras era precisa la unanimidad.

Cuarto

La estimación de esta motivación hace innecesario el examen de las dos restantes y provoca el acogimiento total del recurso, con las consecuencias que ello provoca y se describen en el art. 1.715 ordinales 1.3.º y 2 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que con estimación total del recurso instado por el Procurador don Miguel Ángel Cabo Picazo en nombre y representación de la DIRECCION000 », procede anular la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 24 de julio de 1992, debiendo confirmar como confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, el 16 de septiembre de 1991 , sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias así como tampoco las de este recurso, todas las cuales habrán de ser satisfechas por cada parte las a ellas atribuibles y las comunes por mitad. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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