STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10386
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 109.

Sentencia de 15 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia territorial.

MATERIA: La cuestión de competencia de un procedimiento de quiebra ya declarada por dos

Juzgados no constituye sino un procedimiento de acumulación de autos. Resolución del tema

litigioso en razón de economía procesal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 161, 162, 171 y siguientes de la LEC , así como los arts. 182 y 99 de la misma Ley .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS, de 13 de octubre de 1926 .

DOCTRINA: Sometida a la Sala bajo la apariencia formal de una cuestión de competencia territorial

respecto de dos procesos en trámite, se olvida la obviedad de que toda cuestión de competencia

territorial positiva (por inhibitoria) presupone la existencia de un solo y único proceso del que se

haya conociendo un Juzgado y del que pretende conocer otro, y por tanto cuando en dos Juzgados

de distinto territorio existen ya dos procesos en tramitación sobre un mismo objeto litigioso, el

problema surgido no puede encontrar solución adecuada por la vía de una extemporánea y

totalmente improcedente cuestión de competencia territorial (por inhibitoria) como en este caso se

pretende sino por el correcto cauce de la acumulación de autos, atendiendo como criterio para su

solución el establecido en el art. 171 de la LEC atenidos por tanto al principio de mayor antigüedad

para decidir el tema de preferencia.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre Juzgados de Primera Instancia núm. 9 de Palma de Mallorca y núm. 1 de Vitoria, acerca del conocimiento de los procedimientos sobre quiebra necesaria de la entidad mercantil Centro de Documentación Judicial

de Vitoria ), habiendo sido partes en esta cuestión de competencia la Sindicatura de la Quiebra de Antecedentes de hecho

Primero

A petición (en 26 de febrero de 1992) de diversos acreedores de la entidad mercantil Segundo: Mediante escrito de fecha 3 de abril de 1992, la entidad mercantil Tercero: La entidad mercantil Cuarto: Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Palma de Mallorca , a petición de parte, acuerda la acumulación de los Autos núm. 285/1992 del Juzgado núm. 1 de Victoria a los Autos 202/1992 del referido Juzgado de Palma de Mallorca , por lo que requiere al núm. 1 de Vitoria para que le remita los referidos Autos 285/1992.

Quinto

Uno de los acreedores de la entidad mercantil Sexto: Por Auto de fecha 20 de marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria acuerda no acceder a la acumulación de autos a la que nos hemos referido en el Antecedente de hecho cuarto, lo que comunica al Juzgado núm. 9 de Palma de Mallorca. Por Auto de fecha 7 de abril de 1993, el referido Juzgado núm. 9 de Palma de Mallorca resuelve que la acordada acumulación de autos quede pendiente hasta que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que dicho Juzgado denegó la declinatoria promovida por la entidad Séptimo: Por Auto de fecha 19 de marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Palma de Mallorca acuerda no acceder al requerimiento de inhibición que le había hecho el Juzgado núm. 1 de Vitoria (al que nos hemos referido en el antecedente de hecho quinto) y pide a éste le manifieste si desiste de la inhibitoria o, en caso contrario, remita las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

Octavo

Por Auto de fecha 12 de junio de 1993, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria acuerda insistir en su requerimiento de inhibición, lo que comunica al Juzgado núm. 9 de Palma de Mallorca, por lo que ambos Juzgados remiten sus respectivos autos con todas las piezas integrantes de los mismos (Autos núms. 202/1992 y 285/1992, respectivamente) a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

Noveno

En las presentes actuaciones, esta Sala ha oído al Ministerio Fiscal, el cual ha emitido el siguiente dictamen: Centro de Documentación Judicial

Air, S. A." al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Palma de Mallorca, por tratarse de procedimiento concursal iniciado en fecha anterior al de igual clase incoado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria, sin que a ello obste el que aquél lo sea con carácter necesario y el segundo voluntario, pues en el fondo la naturaleza es la misma. En definitiva, el principio de primacía por el tiempo y ser competente el primero en razón de la existencia de crédito allí ejecutables contra la quebrada».

Décimo

Se ha señalado el día 9 de los corrientes a las 11,00 horas para la vista de este incidente, la que ha tenido lugar en el día y a la hora señalados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque las diversas e insólitas incidencias procesales, producidas en la muy anómala cuestión aquí planteada, ya han sido detalladamente expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimamos necesario, aún a riesgo de incurrir en reiteración, dejar constancia, con carácter sintético, de que los presupuestos esenciales de que ha de partirse son los siguientes: 1.º A solicitud (en 26 de febrero de 1992) de diversos acreedores de la entidad mercantil

Segundo

Dadas las muy peculiares y atípicas circunstancias concurrentes en el caso que, bajo la apariencia formal de una cuestión de competencia territorial, se somete a la resolución de esta Sala, se estima necesario dejar consignada, aunque por su obviedad jurídica debería ser innecesaria, la premisa previa de que toda cuestión de competencia territorial positiva (por inhibitoria) presupone la existencia de un sólo y único proceso, del que se halla conociendo un Juzgado (el requerido de inhibición) y del que, por considerarse el competente territorialmente, pretende conocer otro Juzgado (el requirente de inhibición). Por tanto, cuando en dos Juzgados de distintos territorios existen ya dos procesos en plena tramitación sobre el mismo objeto litigioso (como ocurre en el presente caso con el procedimiento de quiebra necesaria de la entidad mercantil Centro de Documentación Judicial

de fecha 28 de octubre de 1992 , aunque luego, inexplicablemente, desistió de dicho acuerdo, según ya se ha relatado en los antecedentes de hecho cuarto y sexto de esta resolución.

Tercero

Aunque, ante esta anomalía y verdaderamente patológica situación procesal, la solución correcta, en puridad técnica, tal vez habría de ser la de decretar la nulidad de las actuaciones correspondientes para que por los Juzgados aquí contendientes se sustanciara, por sus trámites adecuados, la correspondiente acumulación de autos, como quiera que la competencia para resolver el problema suscitado siempre correspondería a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto si el conflicto hubiera surgido por no ponerse de acuerdo ambos Juzgados sobre la acumulación de Autos ( art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como si lo hubiera sido por cuestión de competencia territorial temporáneamente planteada ( art. 99 de la citada Ley adjetiva civil ), al no tener los Juzgados contendientes ningún superior común intermedio, razones de economía procesal y, sobre todo, de ineludible necesidad de evitar dilaciones procesales indebidas, proscritas por el art. 24.2 de la Constitución , aconsejan que esta Sala resuelva esta cuestión en los correctos términos en que la misma ha de entenderse planteada.

Cuarto

Reducida la referida cuestión, según se ha dicho anteriormente, a un exclusivo tema de acumulación de autos, la misma ha de ser resuelta con arreglo al único criterio que para ello establece el art. 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual es el de que el conocimiento ha de corresponder al Juez en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos como ya tuvo ocasión de resolver esta Sala, en un supuesto similar al presente, en que en dos Juzgados diferentes se tramitaban sendos juicios universales (uno de concurso necesario de acreedores y otro de quiebra) contra un mismo deudor, decidiendo que, para evitar la división de la continencia de la causa ( art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el juicio más moderno de quiebra había de ser acumulado al más antiguo de concurso necesario de acreedores ( Sentencia de 13 de octubre de 1926 ). Por todo lo expuesto, procede resolver el presente supuesto en el sentido de que al procedimiento de quiebra necesaria de la entidad mercantil Quinto: No procede hacer expresa imposición de costas, por lo que han de entenderse de oficio las causadas en este incidente ( art. 108 en relación con el 183, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Palma de Mallorca, conocer de los dos procedimientos de quiebra de la entidad mercantil Con certificación de esta sentencia, remítanse ambos procedimientos al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Palma de Mallorca.

Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria para su conocimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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