STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10334
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 273.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Lesión a consecuencia de infarto de miocardio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 100, 2.º y 3.° de la Ley 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 7 de mayo de 1976, 22 de junio de 1988, 27 de marzo de 1989, 5 de marzo y 15 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: No reconoce el stress laboral como causa de infarto cuya característica -la del infartocomo gran síndrome clínico de una enfermedad subyacente, impide que se pueda hablar de él

como causa súbita y externa al agente que es el requisito de indemnizabilidad de la lesión prevista

en la póliza. El criterio jurisprudencial que niega que el "infarto» esté comprendido entre los

supuestos del art. 100 de la Ley del Seguro es tan reiterado como resulta de las sentencias que se

citan.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Iván , representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por el Letrado don Gabriel Mª Torres Amann que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y asistida por el Letrado don. José Antonio Ritore Barona, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Aurora Torres Amann, en nombre y representación de don Iván , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, siendo parte recurrida la entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos; Que el demandante concertó con la demandada una póliza de seguros contra accidentes corporales individuales, con una duración de diez años, posteriormente el asegurado fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, si bien la aseguradora no se hizo cargo de las consecuencias económicas por entender que lainvalidez se había derivado de una enfermedad común. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la Compañía demandada al abono de la cantidad reclamada, imponiéndole el pago de todas las costas causadas en esta instancia por su temeridad y mala fe».

  1. El Procurador don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que con estimación de la excepción propuesta o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda, pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la excepción planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S. A."; y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Amann contra "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a la referida parte demandada a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.) más el 20 por 100 anual desde que se le reclamó la indemnización hasta que se haga efectivo el pago de la misma. Así como a que abone las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros Generales", contra la Sentencia dictada el día 2 de julio de 1990 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.144/1990 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Torres, en nombre y representación de don Iván contra "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros Generales", debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición al demandante de las costas de la primera instancia y sin expresa imposición en cuanto a las de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Iván , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.° Inadmitido. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 100 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y por no aplicación el art. 1.288 del Código Civil y los arts. 2.°, último párrafo y 3.° de la Ley del Contrato de Seguro . 3.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable. 4.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable contenida en la Sentencia de 28 de febrero de 1991 .

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo (primero de los admitidos) del recurso plantea, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la norma jurídica contenida en el art. 100 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , además de la no aplicación del art. 1.288 y arts. 2.° y 3.° de la misma Ley de Seguro .

El art. 100 , establece que sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente, o muerte.

El art. 1.288 del Código Civil determinar que las cláusulas obscuras de un contrato no deberán favorecer a quien hubiera ocasionado su obscuridad.Los arts. y 3.° de la Ley del Seguro proclama la validez de las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, y que las condiciones generales, en ningún caso, podrán tener carácter lesivo para los asegurados.

En sentir del recurrente, se han violado los anteriores preceptos porque el asegurado padeció lesión corporal sobrevenida, independiente de su voluntad y debida a causa súbita, momentánea y visible, como lo es todo infarto de miocardio y producido por causa externa como es el stress laboral.

El motivo no puede prosperar porque los hechos de la sentencia se mantienen incólumes, ya que no fue admitido el primero de los motivos, cuyo objeto era impugnarlos, y en consecuencia, hay que partir de que la Audiencia no reconoció el stress laboral como causa de infarto, pues existía una necrosis inferior antigua, que teniendo en cuenta que el infarto es una cardiopatía isquémica, "un gran síndrome clínico de una enfermedad subyacente», no cabe hablar de causa súbita y externa al agente, pues éste además puede tener parte de culpa.

Siendo estas conclusiones fácticas de la Audiencia, obtenidas después de valorar las pruebas en cumplimiento de la misión que tiene atribuida, falta el elemento fáctico necesario para poder hablar de infracción del art. 100 de la Ley del Seguro .

Y no cabe tampoco entender mal interpretada la póliza de seguro, pues o se ha violado ni el art. 1.288 del Código Civil , ni ninguno de los preceptos legales que rigen la interpretación, puesto que no hay cláusulas obscuras.

Segundo

El motivo segundo (tercero según el escrito de recurso), denuncia por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo, en cuanto ésta declara que el infarto dentro de las horas de trabajo ha de considerarse accidente laboral.

Admitido que ese sea el criterio del orden jurisdiccional laboral, del que no cita ninguna sentencia, a buen seguro porque conoce que jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones civiles, sólo es la doctrina que de modo reiterado establezca esta Sala al aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales; debe hacerse constar que el criterio reiterado de esta Sala es no comprender al "infarto» entre los supuestos del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo que lo pacten explícitamente las partes al delimitar el riesgo cubierto por la póliza. Así lo dicen las Sentencias de 7 de mayo de 1976, 22 de junio de 1988, 27 de marzo de 1989, 5 de marzo de 1992 y 15 de diciembre de 1992 , entre otras, que no están desvirtuadas por la aislada Sentencia de 28 de febrero de 1991 , que resuelve un caso en el que el accidente de circulación se produjo antes y fue causante del infarto.

Todo ello comporta la desestimación del último de los motivos, en el que se denuncia que la Audiencia ha contrariado el criterio aislado de este Tribunal establecido en la Sentencia de 28 de febrero de 1991 .

Tercero

Las costas se imponen al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos o haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Jaureguibeitia respecto de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1991 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-José Luis Albácar López. - Jesús Marina Martínez Pardo. -Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación Leída y publica fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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