STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10372
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 52.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía (Tercería).

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Bienes embargados por la Hacienda Pública. Salario de los

trabajadores. Reclamación previa en vía administrativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°c 1 y 32 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 17 de febrero de 1972, 19 de mayo de 1973, 13 de diciembre de 1982, 28 de enero de 1983, 11 de diciembre de 1986, 27 de febrero de 1987, 15 de marzo de 1993. Tribunal Constitucional 16 de marzo de 1989 y 1 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: El aspecto finalístico del requisito de reclamación previa en vía gubernativa equivale

respecto a la Administración a la exigencia del acto de conciliación en los pleitos entre particulares.

Se trata de un defecto subsanable que, en el caso concreto, aparece cumplido puesto que la

Administración había sido oportunamente "avisada» por los reclamantes. El privilegio que para su

cobro gozan los créditos salariales, ofrece características de superprivilegio por lo que hace a los

salarios de los 30 últimos días debidos a los trabajadores en general y de privilegio especial referido

a los "objetos elaborados por los trabajadores» y junto a estos dos grupos, los restantes créditos

salariales no comprendidos en ellos que, conforme a la normativa del Estatuto de los Trabajadores

gozan de singular preferencia sobre cualquier otro crédito excepto los garantizados con derecho

real en los supuestos en que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía (Tercería de mejor derecho), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, siendo parte recurrida don Oscar , doña Marcelina , doña Francisca y doña Cristina , representados por el Procurador de los TribunalesSr. Gómez Montes y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Ramón Miguel Tarragón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de doña Carla , doña Ángela , doña María del Pilar , doña María Milagros , doña Cristina , doña Marí Luz , doña María Angeles , doña Ángeles , doña Cecilia , doña Marcelina , don Pedro Jesús , don Manuel , don Adolfo , don Oscar , don Rafael , don Casimiro , don Jose Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de los de Zaragoza, demanda de juicio de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho contra "Confecciones Alceva, S. L.» y la Delegación de Hacienda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare el mejor derecho de sus representado para cobrar su crédito principal de las sentencias recaídas en Autos 93/1989 y 301/1989, sobre los bienes embargados por la Hacienda Pública a "Confecciones Alceva» y en consecuencia la preferencia de sus representados para reintegrarse con antelación al ejecutante de las cantidades que se obtuvieron quedando a este fin a su disposición el producto que se obtenga del principal reclamado, y condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que contestó a la demanda alegando previamente la excepción de falta de reclamación en vía administrativa, y por lo que respecta al fondo del asunto, la preferencia del crédito de la Hacienda Pública sobre el de los actores. No compareciendo "C. Alceva», motivo por el cual fue declarado en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art 691 de la LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1990 . con el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa interpuesta por el Abogado del Estado, contra la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gutiérrez Andreu en nombre y representación de doña Carla , doña Ángela , doña María del Pilar , doña María Milagros , doña Cristina , doña Marí Luz , doña María Angeles , doña Ángeles , doña Cecilia , doña Marcelina , don Pedro Jesús , don Manuel , don Adolfo , don Oscar , don Rafael , don Casimiro , don Jose Miguel , contra la Delegación de Hacienda y contra "Confecciones Alceva, S. L.». y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a ambas codemandadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva Fallamos: "Estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu y revocando la Sentencia de 23 de noviembre de 1990 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza , declaramos el mejor derecho de los demandantes para cobrar los créditos que deriven de las Sentencias recaídas en autos 93/1989 del Juzgado de lo Social núm. 1 y 301/1989 del núm. 6 de los de esta capital , sobre los bienes embargados por la Hacienda Pública a la empresa "Confecciones Alceva, S. L.", en procedimiento de apremio núm. 74/1989, y en consecuencia, su preferencia para reintegrarse con antelación a la Hacienda Pública de las cantidades obtenidas en dicho apremio. No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias»

Tercero

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 22 de octubre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Formulado al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC La Sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Concretamente infringe el art. 533.7.° de la Ley citada que configura como excepción propiamente procesal la falta de reclamación previa en vía gubernativa cuando así lo exijan las leyes. Y la de Procedimiento Administrativo exige tal reclamación cuando se dirijan demandas contra el Estado o sus Organismos autónomos, como veremos inmediatamente». 2° "Al amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo ». 3.º "Formulado al amparo procesal del Núm 5 del art. 1.692 de la LEC La Sentencia infringe por interpretación errónea del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 ». 4.° "Formulado bajo el amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC La Sentencia infringe por interpretación errónea el art. 71 de la Ley General Tributaria , que entra en colisión con el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración devista pública el día 19 de enero de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como necesarios presupuestos de hecho para la solución del presente recurso, han de establecerse los siguientes: I) Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1989, que lleva como de presentación en la oportuna oficina la de 14 de marzo, los aquí recurridos entregan en el Tribunal Económico-Administrativo escrito en el que con base en habérseles notificado a través de "Confecciones Alceva. S. L.» la diligencia de embargo practicada por la Administración sobre sus bienes, como consecuencia del expediente administrativo 74/1989, formulan dentro del plazo señalado reclamación económico-administrativa; II) Por escrito de dicho Tribunal de 3 de mayo de 1989, se comunica a los autores del anterior escrito que tienen en la Secretaría del referido Tribunal los autos, para que en plazo indicado puedan presentar escrito de alegaciones y proponer prueba en el expediente de reclamación contra el indicado embargo; III) El escrito de alegaciones fue presentado en la citada Secretaría el 23 de mayo de 1989. No hay constancia de que la Administración haya contestado al mismo; IV) Tramitado en la Dirección Provincial de Seguridad Social y Trabajo de Zaragoza el expediente de regulación de empleo núm. 38/1989 respecto de la citada sociedad "Confecciones Alceva», con fecha 17 de marzo de 1989 se dicta resolución autorizando a la misma a extinguir los contratos de trabajo, atribuyendo a los obreros trabajadores el derecho a interesar las indemnizaciones y prestaciones en la cuantía que legalmente les correspondan; V) Con fecha 31 de marzo de 1989, se presenta por los aquí terceristas demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Zaragoza, sobre reclamación de salarios impagados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1988, lo que da lugar a la sentencia in voce de 8 de mayo de 1989 , admitiendo íntegramente la demanda; VI) Asimismo y por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Zaragoza, se dicta en autos 93/1989 sentencia condenando a la citada entidad "Confecciones Alceva, S.

A.» a satisfacer a los ahora terceristas las cantidades en dicha resolución indicada; VII) En el "BOP» de Zaragoza de fecha 30 de agosto de 1989, aparece una relación de bienes muebles embargados a la citada entidad por la Administración de Hacienda de Las Fuentes, con base en expedientes administrativos seguidos contra la misma por impago de diversos conceptos correspondientes a Sociedades, Tráfico de Empresas e IVA, referentes a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986; según certificación de la indicada Administración de Hacienda, dichos embargos tuvieron lugar: El primero en 13 de febrero y el segundo en 2 de marzo, ambos de 1989.

Segundo

Se procede ahora el estudio del presente recurso, integrado por cuatro motivaciones, de las cuales, la 1ª aparece instaurada en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por entender que el Tribunal de apelación ha incidido en infracción de las normas que rigen los actos procesales, quebrantando así las formas esenciales del juicio, concretamente el art. 533.7.º de la LEC , "que configura como excepción propiamente procesal la falta de reclamación previa en la vía gubernativa cuando así lo exijan las leyes»; motivación que va a examinarse en conexión con la 2ª, habida cuenta que en ella se denuncia la infracción del art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a la vez que se manifiesta que "el motivo que se articula está íntimamente -ligado- con el antecedente ordinal».

Vaya por delante a manera de indicación previa, que ninguna de dichas motivaciones son de estimar, por las consideraciones que se pasan a exponer en el siguiente fundamento.

Tercero

Indudable es, que el art. 138 de la Ley de 17 de julio de 1958 , cuyo contenido a estos efectos ha sido corroborado por la 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento, establecen a título de requisito previo para la adecuada y válida tramitación de los procesos en que por vía civil o laboral se ejercitan acciones contra la Administración Pública, la reclamación previa en vía administrativa. Más aún partiendo de la indicada evidencia normativa, no debe olvidarse: 1.º El aspecto finalístico -o teleológico- de dicho requisito (de innegable importancia cuanto de su exégesis se trata), que respecto de la Administración Pública es el mismo que para los particulares el acto de conciliación, en cuanto dirigidos uno y otro a evitar que aquella o estos puedan verse inmersos en un proceso sin haber tenido ocasión de evitarlo o preparar su actuación defensiva ( Sentencias de 17 de febrero de 1972, 19 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1975. 13 de diciembre de 1982. 2 de octubre de 1985, 27 de febrero de 1987. entre otras, así como la del TC de 16 de marzo de 1989 ); 2.º Ello sentado, es también de señalar, que como se indica en los apartados I) a III) del primero de estos fundamentos, la Administración había sido "avisada» a través, tanto del escrito de 9 de marzo de 1989 como del de alegaciones que a indicaciones de la misma presentaron los terceristas el 3 de mayo del mismo año, lo que pone de relieve no sólo la idoneidad de la doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación teleológica de los institutos de la conciliación y la reclamación previa en vía gubernativa; sinotambién la finalística de estimar que se trata de un defecto subsanable, cuya interpretación ha de llevarse a cabo a tenor de lo dispuesto en el art. 3.°.1 del Código Civil , ya que por otra parte y como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, no hay bases para entender que dicho art. 188 de la Ley de Procedimiento Administrativo ostente en lo que a la reclamación en él establecida se refiere la calidad de condicionamiento absoluto para el ejercicio de las correspondientes acciones, "tanto por cuanto la Administración que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado tiene más que suficientemente garantizados sus derechos de defensa. ( Sentencia de 15 de marzo de 1993 ); 3.° A su vez y en relación bien que un tanto analógica con lo indicado, es de tener en cuenta la Sentencia del TC 15/1990 de 1 de febrero , conforme a la cual la congruencia entre la reclamación previa en el expediente administrativo y la demanda laboral, no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo, congruencia que en el presente caso se manifiesta bien que mediantemente a virtud de lo expresado en los apartados I) a III) del primero de estos fundamentos.

Por estas mismas consideraciones, ya que le son completamente aplicables procede la desestimación del motivo 2º.

Cuarto

En la motivación 3ª, amparada como la inmediatamente anterior en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 , motivo este cuyo perecimiento se produce por las razones que se procede a exponer.

Al margen de la inexacta asimilación de créditos que en el motivo se indica lo es también la denunciada interpretación errónea del art. 32 del ET , dado que en él se contiene en lo que a los efectos garantizadores de la percepción de créditos salariales se refiere la siguiente clasificación: a) Créditos "singularmente privilegiados», dado que doctrinal y jurisprudencialmente tienen a estos efectos prelativos y ante o frente a otros la consideración de "superprivilegio salarial» ( Sentencias de la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales de 28 de enero de 1983 -dos sentencias- y argumentalmente la de 11 de diciembre de 1986 ), estos créditos son los comprendidos en el art. 32.1.° del ET y corresponden únicamente a los salarios de los últimos treinta días; b) Los créditos laborales en general, que aparecen dotados de privilegio especial (mismo art. 2.°), bien que referidos o bienes concretos "Los objetos elaborados por los trabajadores»; resulta pues, que estos créditos tienen también un carácter preferencial pleno respecto de otros, incluidos los que aquí son objeto de reclamación por la Hacienda Pública, bien que objetivamente se encuentren circunscritos a los objetos que en dicho ordinal 2.° del art. 32 ET se indican; c) Los créditos salariales no comprendidos en los ordinales precedentes, cuya preferencia garantizadora ante o frente a otros se determina precisamente en el ordinal 3 " del tantas veces citado art. 32 del ET .

Pues bien, teniendo en cuenta lo que se termina de indicar y con la mirada puesta en la relación de bienes embargados por la Administración de Hacienda de Las Fuentes, que aparecen descritos en el "BOP» de Zaragoza de 30 de agosto de 1989. son de distinguir a los efectos de los créditos que se han dejado descritos en el precedente párrafo dos clases de objetos: a) Los representados por las prendas de vestir (cazadoras, chaquetones, etc.) que es evidente tienen su encaje en "los objetos elaborados por los trabajadores» de que nos habla el citado ordinal 2." del art 32 ET . los cuales gozan de una indiscutible preferencia sobre los de la Administración: y b) Las máquinas de distinto tipo y clase que en el mismo "BOP» de Zaragoza se describen, las cuales y a salvo una máquina de escribir, parecen dedicadas a la fabricación de las prendas que constituían la finalidad de la empresa "Confecciones Alceva, S. A.».

En cuanto a los primeros, resulta clara su integración en el tantas veces citado ordinal 2° del art. 32 del ET ; no así la maquinaria, respecto de la cual y aún siendo su valor muy inferior al de las prendas de vestir, es obvio tienen un precio, por lo que se hace necesario resolver sobre la preferencia de los créditos que puedan amparar: Los correspondientes a la Administración o a los obreros, siendo de señalar a tales efectos, que respecto de los mismos es de aplicar lo dispuesto en el núm. 3 del art. 32 del ET , a tenor del cual "los créditos salariales no protegidos en los números anteriores tendrán la consideración de singularmente privilegiados y gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes», créditos los indicados en esta última parte del precepto que en este caso no existen, razón por la cual la preferencia sigue correspondiendo a los laborales.

Quinto

Resta por examinar el motivo 4.° en el que bajo la misma base casacional que el precedente, se imputa a la Sala a quo haber infringido el art. 71 de la Ley General Tributaria que entra en colisión con el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores .Las consideraciones expuestas para desestimar el anterior conducen de modo directo y sin necesidad de otros razonamientos al perecimiento del presente.

Sexto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla cuarta, párrafo II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 22 de octubre de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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