STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10381
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 102.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: La calificación del contrato habido entre las partes como de compraventa es cometido

propio del juzgador de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.262 en relación con el 1.281 del Código Civil ambos.

DOCTRINA: Interpretada en la instancia, la documental obrante en autos con el resultado de

estimar que la relación habida entre las partes tiene la naturaleza de un contrato de compraventa, la

impugnación del criterio interpretativo del que deriva la calificación dicha argumentando el

contradictor con la inexistencia del consentimiento inexcusable para el nacimiento del contrato, es

inatendible una vez patente que tal criterio interpretativo del juzgador, no puede ser motejado de

ilógico o contrario a la Ley, circunstancias que al no ser las del presente caso, determina el que

deba estarse a lo establecido en la instancia a la que en principio corresponde el cometido de

hermenéutica llevado a cabo.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, en reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía Española de Laminación, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Antonio Molíns Fernández; en el que es parte recurrida "N.P. Lanitis CO LTD», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida de la Letrada doña Mercedes Duch Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Tarrasa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de "N.P Lanitis CO LTD» contra "Compañía Española de Laminación, S. A.» (CELSA) sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados y que ascienden a la suma de 114.159,5 dólares USA, más los intereses legales y las costas del procedimiento

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo al demandado de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en todas sus partes la demanda presentada por la Procuradora doña Montserrat Tapiólas Badiella, en nombre y representación de la entidad mercantil "N.P Lanitis CO LTD., debo de condenar a la compañía demandada "Compañía Española de Laminación, S. A." (CELSA) representada por el Procurador don Ricardo Casas Gilberga; a que pague a la actora la cantidad de (114.159,5) ciento catorce mil ciento cincuenta y nueve con cinco dólares USA, así como al abono de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 378/1988 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de costas al apelante».

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de "Compañía Española de Laminación, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error la apreciación de la prueba. 2.° Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.262 del Código Civil , de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo y en su correlación con el párrafo 1.° del art. 1.281 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "NP Lanitis CO LTD» ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la "Compañía Española de Laminación, S.

A.» sobre reclamación de cantidad, con fecha 16 de octubre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de mayo de 1990, se estimaba la demanda; sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos; A) Que son hechos que se estiman acreditados y que tienen relevancia jurídica a efectos de resolver el recurso; a) El 14 de abril de 1987 "NP Lanitis CO LTD», sociedad actora, y "CELSA», demandada, llegan a un acuerdo por el que la primera compra a la segunda 6.700 T/M de barras de acero de distintas características acordando que la entrega de la mercancía tendrá lugar en dos fases -una entre el 15 y el 31 de mayo y otra entre el 15 y 31 de julio- y que el preció es de 217 dólares USA por T/M, coste y flete, libre de gastos de descarga pactándose como forma de pago la carta de crédito irrevocable y confirmada pagadera a noventa días de la fecha del conocimiento de embarque, b) El primer embarque se llevó a cabo sustancialmente conforme a lo pactado mientras que el segundo no tuvo lugar al no cumplir la vendedora con la entrega del resto de la mercancía convenida, c) Como consecuencia de ello la actora busca en el mercado del sector la cantidad no recibida advirtiendo a "CELSA» de que serán de su cargo las responsabilidades por los perjuicios que se le ocasionan, d) Ulteriormente, el 6 de agosto de 1987, "CELSA», informa a "Lanitis CO LTD» que está en condiciones de servirle diversas partidas por un total de 2.740 T/M de acero a lo largo del mes de septiembre aceptando la oferta "Lanitis» el siguiente día a la vez que pide instrucciones para librar la carta de crédito remitiendo nuevo télex "CELSA» al comprador el mismo día en el que detalla el precio, la fecha y los términos de la carta de crédito que ordena vaya a favor de "Torras Herrerías y Construcciones, S. A.» e) En los siguientes días se cruzan varios télex entre "CELSA» y "Lanitis» concretando varios-detalles sobre la operación y "CELSA» recuerda al comprador que la carta de crédito se extienda a favor de "Torras» haciéndolo así elcomprador que la remite a "CELSA» la cual la devuelve para que cumpla determinados requisitos de cara a la aduana española haciéndolo así "Lanitis» que remita nueva carta de pago a "CELSA» a favor de "Torras». f) El embarque de esta mercancía quedó fijado para final de septiembre incumpliendo nuevamente "CELSA» con la obligación contraída lo que motivo que "Lanitis» tuviera que comprar en el mercado local chipriota los géneros no entregados para hacer frente a su compromiso, haciéndolo a un precio superior al convenido con "CELSA» lo que le ocasionó un perjuicio que unido al de la anterior operación constituye el objeto de este pleito, y sobre cuya cuantificación nada ha cuestionado la demanda. B) Que los doc. 5, 6. 8, 10, 12, 20 y 36 demuestras inequívocadamente que los hechos ocurrieron como aquí se narra: El 10 de abril de 1987 "CELSA» se dirige a "Lanitis» concretando que su último precio 'de venta son 217 dólares USA por tonelada, coste y flete libre de gastos de descarga con pago mediante carta de crédito a noventa días, aceptando la oferta "Lanitis» el día 13 siguiente hablándose siempre del tonelaje total de la operación. Cuando "CELSA» advierte que no va a cumplir con la obligación de entregar la segunda parte de lo contratado remite télex a "Lanitis» en 8 de junio de 1987 en el que dice que "presentamos nuestra disculpa pero no nos será posible entregar el segundo embarque previsto para julio», y cuando la compradora le reclama los perjuicios acepta su incumplimiento al exculparse porque "Creemos que les dimos a Vds aviso con tiempo suficiente para reaccionar pero, en cualquier caso, el problema es que nosotros no podemos entregar el material porque estamos efectuando algunos cambios en nuestra planta de laminados que nos impiden obtener nuestra producción normal». (Fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Basado en el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos, el 1.° se ampara en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia error en la apreciación de la prueba, que pretende fundar en un elevado número de documentos acompañados a la demanda, que dice que demuestran la equivocación del juzgador, lo que viene a ser un indisimulado intento de obtener una nueva revisión de la prueba, convirtiendo esta vía de casación en una tercera instancia, con designio contrario a la doctrina de esta Sala. Pero, por si ello no fuera suficiente, ni de tales documentos se desprende, de modo inequívoco y literosuficiente el error valoratorio denunciado ni, por otra parte, cabe ocultar que existen otros documentos de los que se desprenden los hechos fijados en la resolución recurrida como probados, por lo que debe perecer este primer motivo.

Tercero

El 2.° de los motivos se formula por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los arts. 1.262, en relación con el 1.281, todos ellos del Código Civil , argumentando que la resolución recurrida interpreta erróneamente los documentos 6 y 7 de los aportados con la demanda, al concluir de los mismos la existencia de una compraventa entre las partes, cuando, a su juicio, falta el consentimiento necesario para el nacimiento de dicho contrato, sin tener en cuenta que, aún cuando admitiéramos que la existencia del aludido contrato la obtuviera la Sala sentenciadora, no de la valoración de dichos documentos, sino de su interpretación, en cualquier caso, la labor hermenéutica es función que compete a los Órganos de instancia, cuyas conclusiones sólo pueden ser impugnadas en casación cuando procedan ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el presente caso, de ahí que no quepa entender que falte ninguno de los elementos propios del contrato, y concretamente el consentimiento de los hoy litigantes, mostrando en torno a la cosa y el precio de lo que constituyó objeto de la compraventa.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Compañía Española de Laminación, S. A.» contra la Sentencia que, con fecha 16 de octubre de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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