STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:10391
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 279.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Revisión de maquinación fraudulenta. Señalamiento como domicilio del demandado un

domicilio distinto del verdadero conocido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.769.4.° del Código Civil .

DOCTRINA: Al omitir el verdadero domicilio donde estaban situadas las oficinas del arrendatario

para que en él fuese citado y señalar el primitivo donde era notorio que ya no le albergaba, provocó

que la diligencia de notificación en éste de la demanda resolutoria fuese negativa y la posterior

citación por edictos, la declaración de rebeldía y por último la decisión judicial viciadas, dado que

en el proceso no pudo intervenir ni defenderse el recurrente de revisión, precisamente por efecto de

la maquinación del actor consistente en señalar como propio del arrendatario, un domicilio irreal

para que en él fuese citado y emplazado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión, respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, en los autos de resolución de contrato de arrendamiento urbano, promovido por don Aurelio ; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, siendo parte recurrida don Aurelio , representada por la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de don Carlos Francisco , interpuso recurso de revisión, al amparo del art. 1.796.4.º de la LEC , respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, en los autos de resolución de contrato de arrendamiento urbano, promovido por don Aurelio , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según lesconvenga en el Juicio correspondiente.

Segundo

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de don Aurelio , compareció en los autos, formulando oposición a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando no haber lugar a la pretensión deducida por el recurrente, declarando asimismo el procedimiento seguido en primera instancia ajustado al derecho y todo ello con expresa condena en costas al demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió su preceptivo informe que consta en autos. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes solicitud de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se insta demanda planteando recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 1.796 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los fines de que se rescinda la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990, en los Autos 225/1988 a instancia de don Aurelio , contra la demandada (hoy actor de revisión) "Hijo de Germán », en virtud de la cual, estimando la demanda, se declaró: ". Haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 1970 sobre el local sito en la planta NUM000 de la finca núm. NUM001 (hoy núm. NUM002 ) de la C./ DIRECCION000 , con vuelta a las de DIRECCION001 , NUM003 y DIRECCION002 , NUM004 de esta capital, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como que en el plazo legal, deje libre y a disposición del actor el local antes referido, con apercibimiento de lanzamiento a su costa, si no lo verifica voluntariamente, haciendo expresa imposición de las costas a dicha parte demandada» Y todo ello por cuanto se expone como ratio decidendi, que se declaró en rebeldía la demandada cita, pretendiendo el actor -FJ 1.°- "al amparo de la causa 11 del art. 114 de la LAU , la resolución del contrato de arrendamiento del local de autos que suscribió con el demandado en fecha 1 de enero de 1970, por plazo de un año y renta mensual de /2.000 ptas. (actualizado a 13.900 ptas., que en la actualidad viene pagando), destinándose contractualmente el local de litis a almacén de papel y en base a que hace aproximadamente ocho o diez años, la mencionada actividad dejó de ejercerse permaneciendo la nave vacía y sin uso alguno, aunque posteriormente se ha destinado el local al depósito indiscriminado de objetos varios todos ellos sin ningún tipo de relación con la actividad proyectada y para la que fue arrendada la nave»; -FJ 2.°- "Las documentales aportadas por el actor y obrantes en autos, así como el resto de las pruebas practicadas acreditan suficientemente los hechos básicos de la demanda, en cuanto al hecho del cierre o abandono del local en que la actora basa su acción resolutoria quedando acreditada la causa invocada por aquél para resolver el contrato. Por lo que en estas condiciones se está en el caso de estimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada vencida en juicio». En la demanda planteando éste recurso de revisión se alega:

Hecho 1.° "En fecha 1 de enero de 1962, "Hijo de Pedro Martín Pastor", suscribió un contrato de arrendamiento, sobre la finca sita en Madrid, C./ DIRECCION000 , con vuelta a la C./ DIRECCION002 y DIRECCION001 , propiedad del hoy demandado recurrido».

  1. "Según se constata en las condiciones segunda y cuarta del aludido contrato, la nave objeto de la relación arrendaticia pactada entre mi mandante y el hoy recurrido, se alquila para almacén de papel, segunda, sin especificarse que en dicho almacén estuviesen radicadas las oficinas de mi mandante, ya que, por contra, según se acredita con el documento que se adjunta bajo núm. 3-b, dichas oficinas se encuentran ubicadas con la Avda del Mediterráneo núm. 5 de esta capital; articulándose, a posteriori, un sistema de pago, a través de la Agencia "Pérez Marín, compraventa de fincas", que hacía de Administrador de la propiedad, con domicilio en Madrid, C./ Alcalá núm. 325, llevando dicha Agencia la emisión y cobro de recibos y demás relaciones, a través de su empleado, don Blas ».

  2. "Articulado el pago, según se expresa en el hecho precedente, desde enero de 1983 a febrero de 1991, las relaciones entre mi mandante y el hoy demandado, propietario de la nave en cuestión, siempre se desarrollaron a través del cauce de la Agencia Pérez Marín y, en concreto, de su empleado don Blas , a quien se entregaban personalmente, en la Agencia Pérez Marín, un cheque nominativo a favor del Sr. Blas , en pago del canon arrendaticio; cheque que era llevado, mensualmente, por el contable de mi mandante,don Luis María . A los efectos probatorios oportunos, bajo documentos señalados con los núms. 101 al 136, se adjuntan fotocopias de dichos cheques, señalándose, asimismo, la cuenta corriente del Banco Español de Crédito, sita en la C./ José Ortega y Gasset, núm. 55, número de cuenta corriente NUM005 ».

  3. "Devenidas las relaciones como han quedado especificadas en el hecho precedente, siempre a través del sr. Blas , quien en diversas ocasiones ha estado en las oficinas de mi mandante, sitas en la Avda del Mediterráneo, núm. 5, de esta capital, al objeto de tratar de la compra o posible compra de la nave de la propiedad, el día 5 de marzo del presente año, mi mandante tiene noticia de que unos camiones, están desalojando la nave que tenía alquilada a la propiedad hoy demandada; hechas las pertinentes averiguaciones, se constata que se trata de la diligencia de lanzamiento practicada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, llevada a cabo en los autos 225/1988 , seguidos a instancias del hoy demandado don Aurelio ..».

  4. "Una vez tenido acceso a los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, vemos como el hoy demandado, con una actitud claramente engañosa, utiliza la atención de la función jurisdiccional al objeto de obtener fraudulentamente, la resolución del contrato».

Formulándose el presente recurso antes de haber transcurrido el término a que se contrae el art. 1.798 de la LEC , toda vez que el momento del descubrimiento del fraude, llegó a conocimiento de mi mandante en fecha 5 de marzo del presente año, momento en el que al personarse en la nave alquilada, descubre que se está procediendo a la diligencia de lanzamiento, llevada a cabo en los autos 225/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid , extremo que se acredita con testimonio expedido, de dicha diligencia, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, autos 225/1988 y que se acompaña bajo el documento señalado con el núm. 2.

La presente demanda una vez admitida en forma y tras la contestación de la parte demandada de revisión, se siguió el procedimiento por todos sus trámites, habiendo informado el Ministerio Fiscal en 28 de septiembre de 1994, "Que el demandado (ahora recurrente de revisión) en los autos 225/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid , fue citado por edictos, después de haberse intentado para el misma la citación en un domicilio no actual ni real Que estaba al alcance del Sr. Aurelio conocer el verdadero domicilio del Sr. Carlos Francisco (quien pagaba a través de un intermediario los recibos al Sr. Aurelio ). La sentencia se dictó así en un procedimiento tramitado a espaldas del demandado, debido a esa maquinación fraudulenta consistente en intentar la citación en un domicilio irreal con las consecuencias posteriores que de ello se derivaron, permaneciendo oculto el domicilio real. Por tanto, esta Fiscalía propone la estimación de la demanda de revisión».

Segundo

Antes de resolver concretamente la problemática de éste recurso, en línea de principio, la Sala expone cuanto entre otras, se indicaba en su Sentencia de 25 de enero de 1993 y 12 de julio del mismo año, reiterando, lo asimismo razonada en la de 20 de mayo de 1989 "Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en STS de 20 de mayo de 1990 "Antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al responder subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo ( Sentencias de 13 de abril de 1981, 8 de mayo y 5 de noviembre de 1986, 9 de diciembre de 1987 , entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya sentencia se pretende revisar", y en STS 22 de marzo de 1991 se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado; A) Que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1.796 a 1.800 de la LEC , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados ( STS de 1 y 15 de febrero, 8 de junio y 21 de octubre de 1982 ); B) La interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entre dicho ( STS 13 de abril y 25 de mayo de 1981; 8 de mayo y 8 de junio de 1982 ), cual se recoge en la Sentencia de 3 de octubre de 1987 ; C) No es una última instancia, ni éste remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, alejercitarse una facultad se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven ( STS de 21 de diciembre de 1988 ); D) No es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada ( STS 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre, todas de 1988 ); E) El plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude ( art. 1 788 de la LEC ) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a qup, que deben probarse con precisión ( STS 3 de febrero de 1965; 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 14 y 19 del 1981; 15 de febrero y 14 de junio de 1982; 6 de abril de 1985; 15 de julio de 1986 y 11 de mayo de 1987 ); F) Carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la sentencia fue dictada, requerido por el art. 1.796. aquél concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la Sentencia recurrida en revisión ( STS 13 de diciembre de 1988 ); G) Es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos, que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído, y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia ( STS 3 de febrero y 2 de octubre de 1989 ); H) No es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear ( STS de 18 de enero y 4 de octubre de 1989 ); I) STS de 30 de julio de 1991 . es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario y la STS de 3 de octubre de 1991 , "se comprende dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar y ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, tal y como acontece en autos, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito", " Si bien la alteración del domicilio del demandado puede ser significativo de la maquinación fraudulenta, es sobre la base de haber procedido el demandante con finalidad maliciosa encaminada a impedir o dificultar a aquél el conocimiento del juicio; es preciso que la citación edictal sea dolosamente provocada, con ocultación de conocerse el verdadero domicilio del demandado; denota el emplazamiento por edictos la maquinación fraudulenta cuando ha tenido por móvil dificultar o impedir que llegue al demandado la citación para el juicio, con el deliberado ánimo de provocar su indefensión, y hay que entender que a todos los efectos de desarrollo e incidencias de la relación arrendaticia convenida, el domicilio que regía era el correspondiente al inmueble objeto de alquiler, a falta de designación de otro o de constar debidamente al actor los domicilios particulares de los interesados"; Se decía en Sentencia de 26 de julio de 1994 "Es reiterada doctrina de esta Sala 1ª de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, y constituyendo la forma más frecuentemente empleada la afirmación inexacta de desconocerse su domicilio y provocar un emplazamiento edictal, afín de que se sustancie el juicio en rebeldía de la parte demandada, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones le hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la persona a la que dice demandar ( Sentencias de 18 de mayo de 1981, 3 de marzo y 11 de mayo de 1987, 19 de julio y 18 de noviembre de 1988, 30 de mayo de 1989, 20 de marzo de 1990, 18 de enero de 1991, 26 de mayo de 1993 , entre otras muchas.

Tercero

Ya en concreta proyección con el litigio, es evidente que procede la estimación de la demanda por cuanto que, efectivamente, se ha producido la citada maquinación prevista en el art. 1.796 núm. 4, esto es, haber obtenido la sentencia, o haberse ganado injustamente por maquinación fraudulenta, por cuanto que, los hechos que fundamentan la pretensión, están suficientemente acreditados en el sentido de que, si bien en la demanda por la que se instaba la resolución y el desahucio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 1 de enero de 1970, se indicaba como domicilio del demandado el que constaba en el primitivo contrato -C./ Maestro Victoria, 12-, las posteriores vicisitudes de relación entre los interesados, pago de las rentas convenidas se efectuaron a través del mandatario verbal de arrendador don Blas (circunstancia reconocida desde el propio escrito de éste al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid de 31 de mayo de 1988), quien actuando en esa calidad -entre otros, así consta en el acta de presencia de 1 de agosto de 1986 y en el oficio Colegio de Arquitectos de 12 de febrero de 1988- y conociendo el verdadero domicilio de las oficinas del arrendatario en la Avda del Mediterráneo. 5 de esta capital, -la respuesta a la pregunta 7.a del interrogatorio es elocuente-. y su decisiva intervención en defensa de los intereses de su mandante a lo largo del proceso -la prueba de confesión de éste así lo revela-, no obstante, al omitir este domicilio y señalar el primitivo en donde era notorio que ya no albergaba, el domicilio habitual de pago y localización de la actividad del hoy recurrente provoca que la diligencia de notificación de la demanda resolutoria fuese negativa la posterior citación por edictos (BOCAM 5 de junio de 1989), la declaración de rebeldía en providencia de 6 de octubre de 1989, y, por último, la decisión judicial recurrida, en cuyo proceso, como se ha constatado no pudo comparecer ni defenderse el recurrente de revisión; frente a lo que bien poco entidad merecen las alegaciones de adverso de la recurrida, que,básicamente, aspiran a justificar la justeza de la resolución resolutoria, que si bien en cuanto al fondo no cabe discutir, sí, en cambio, se desmonta con esta decisión al haberse obtenido, por lo así comprobado, sin la intervención ni audiencia de la parte demandada y arrendataria, recurrente en esta vía extraordinaria, por lo que reiterando asimismo lo manifestado en el informe del Ministerio Fiscal, en su apartado último (en donde expresamente se especificada ". la sentencia se dictó así en un procedimiento tramitado a espaldas del demandado, debido a esa maquinación fraudulenta consistente en intentar la citación en un domicilio irreal con las consecuencias posteriores que de ello se derivaron, permaneciendo oculto el domicilio real..») lo cual deriva con la estimación de la pretensión planteada en la demanda, que producirá los efectos establecidos en el art. 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Carlos Francisco , respecto a la Sentencia firme dictada en 30 de abril de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid , rescindiendo en todo dicha sentencia, mandando expedir certificación de este fallo, devolviéndose los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus derechos según convenga, en el Juicio correspondiente, produciendo la rescisión de la sentencia firme indicada en todos sus efectos legales, sin que, contra esta sentencia se de recurso alguno.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo. -Teófilo Ortega Torres. -Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exemo, Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrado audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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