STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10318
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 251.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Procedencia: Identificación de la finca indebidamente poseída por

el demandado.

NORMAS APLICADAS: Núm. 4, art. 1.692 de la LEC y art. 348, párrafo 2.° del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 4 de enero, 30 de abril, 5 de junio, 24 de julio de 1990 , entre tantas otras.

DOCTRINA: Inviable el motivo de error de hecho por apoyarse en documento examinado y valorado

en la instancia al par que falto de literosuficiencia, vivo el tema de la correcta identificación de la

finca hecha por el juzgador de instancia "atendiendo a sus linderos y enclave» y con ella y con la

también acreditada posesión sin título por el demandado, la correcta prosperabilidad de la

reivindicatoria en la instancia y rechazo del recurso en el que no se desvanecen ni la situación de

hecho sentada en la instancia, ni la conclusión estimatoria de la demanda a que llega la sentencia

recurrida.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital, sobre declaración de dominio, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por "Frate, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López-Puigcerver Portillo, bajo la dirección del Letrado don Rodolfo ; contra "Ibervial, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier García-Peñuela Negrón. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración de treinta minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "Ibervial, S. A.», formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid, contra "Frate, S. A.», don Sebastián y doña Estela , personados en este trámite, y contra, doñaCecilia , don Cristobal , doña Aurora y don Jose Ramón , todos ellos declarados en rebeldía, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se declarase que la parcela de terreno en Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 18 de esta capital, al folio 81, del tomo 851 (hoy tomo 787), libro 42 de la Sección Cuarta, finca núm. 2.214, es propiedad de "Ibervial, S. A.», no siéndolo pues de la demandada "Frate, S. A.» a cuyo favor se encuentra inscrito el dominio, y consecuentemente, declarar la nulidad y ordenar la cancelación de todos los asientos regístrales que se opongan a la declaración solicitada anteriormente, condenando en costas a los demandados, solicitando la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en nombre y representación de los demandados "Frate, S. A.», don Sebastián y doña Estela , el Procurador Sr. Navarro Flórez, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso, terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a sus representados.

Convocadas las partes personadas a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 12 de julio de 1988 y, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montes Agustí en representación de la entidad "Ibervial, S.

A." contra "Frate, S. A.", Sebastián , Estela , representados por el Procurador Sr. Navarro Flórez y Rodolfo , Cecilia , Bernardo , Aurora y Jose Ramón , declarados en rebeldía y:

  1. Declarar la nulidad y ordenar la cancelación de todos los asientos regístrales que se opongan a la anterior declaración.

Imponer las costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dicta Sentencia el 6 de noviembre de 1989 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados "Frate, S. A.", don Sebastián y doña Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, en los autos de menor cuantía seguidos a instancia de "Ibervial, S. A." con los citados recurrentes y don Rodolfo , doña Cecilia , don Cristobal , doña Aurora y don Jose Ramón , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la apelación a los apelantes»

Tercero

El Procurador Sr/a. López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la entidad "Frate, S. A.», formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en base a los siguientes motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la LEC documentos 2 (folios 5-22 de los autos), 4 (folios 29-31 de los autos), 5 (folios 32-40 de los autos), 6 y 7 (folios 41-46 de los autos) y 11 (folio 76 de los autos).

  2. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692. Documentos núm. 6 (folios 41-63 de la demanda) y núms. 1 y 2 (folios 41-84 del rollo de apelación).

  3. Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Norma infringida art. 348, párrafo 2.º del CC .

  4. Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer losautos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia de Madrid que, confirmando la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de la capital, declaró la propiedad a favor de la demandante "Ibervial, S. A.», de la parcela de terreno discutida inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 18 de Madrid, folio 81, tomo 851, libro 42 Sección Cuarta, finca núm. 2.214, así como la cancelación de los asientos regístrales opuestos a tal declaración, es impugnada en este recurso extraordinario articulando al efecto cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable, por error de hecho cometido en la instancia y los otros dos bajo el núm. 5 del mismo precepto denunciando, por su orden, infracción del art. 348 del Código Civil y, por última, la del art. 30 de la Ley Hipotecaria en relación con los 1, 9-10, 31 y 34 de la misma y 2 y 3 de su Reglamento . Siendo de advertir que estos dos últimos motivos por infracción de Ley, hace notar el recurrente, están vinculados con el de error articulado como ordinales primero y segundo del propio recurso.

Segundo

Exigido por una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial que la denuncia de error de hecho, así como la apreciación del mismo, exigen inexcusablemente de una parte que el documento de apoyo no haya sido tenido en cuenta, examinado y valorado en la instancia ( Sentencias del 19 de diciembre de 1988, 9 de febrero, 13 y 27 de abril, 5 y 13 de junio, 25 de octubre. 28 de noviembre de 1989, 5 de junio y 24 de julio de 1990, y las numerosas en ellas citadas ) y de otra que el documento en cuestión ponga de manifiesto de manera indubitada y directa, esto es, fehacientemente y no a través de deducciones e interpretaciones de la parte el error cometido, ( Sentencias del 20 de diciembre de 1988, 4 y 28 de abril, 29 y 30 de mayo, 30 de junio, 6 de noviembre, 5 de diciembre de 1989; 4 de enero, 30 de abril de 1990, entre tantas otras ) la comprobación de que en el presente caso la denuncia de error por la recurrente en los dos motivos iniciales no sólo tiene lugar citando la documentación que sirvió, juntamente con otras probanzas, al juzgador para sentar sus conclusiones fácticas (documentos 2, 5, 6, 7 y 11. examinados en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de primera instancia y primero de la de apelación, que integran la cita documental de los motivos primero y segundo del recurso), sino que, además, en ningún caso la parte recurrente somete a la consideración de este Tribunal la inequívoca contradicción existente entre lo que dice el documento de apoyo y lo que, en el mismo punto ha establecido el juzgador de instancia, determina la procedencia de declarar la inviabilidad de los dos motivos de error de hecho que abren el recurso en examen, en los que su falta de acomodo a la notoria doctrina jurisprudencial expuesta, ponen de manifiesto sencillamente que mediante ellos lo que la parte trata es de hacer que prevalezca el criterio propio valorando e interpretando por sí la documental omitiendo y contradiciendo la valoración hecha en la instancia que no coincide con su interés.

Tercero

De la mano de la invariabilidad de los motivos de error de hecho desarrollados en el recurso es inevitable la claudicación de los otros dos motivos en que se denuncia como infracción de Ley la de los arts. 348, párrafo 2° del Código Civil , por falta, según el recurrente, de la debida identificación de la finca, y del art. 30 y concordantes de la Ley Hipotecaria , ya que por lo que hace a aquella supuesta infracción se parte de contradecir fuera del cauce procesal oportuno, la afirmación del Juez inicial, aceptada expresamente por el Tribunal de apelación, de que "la identificación de la finca del actor se ha comprobado atendiendo a los linderos de la misma y a su enclave» (Fundamento de Derecho tercero) y en cuanto se refiere al último de los motivos del recurso por similar consideración constante en la propia afirmación de la recurrente que parte en el desarrollo del motivo de "la configuración del supuesto de hecho que se deriva de los motivos primero y segundo de nuestro recurso» de modo que la claudicación de éstos arrastra la del en ellos basados.

Cuarto

Decaídos los motivos de casación es obligada la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Frate, S. A.» contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid ; con imposición de las costas originadas a dicharecurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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