STS, 25 de Marzo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10365
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 286.-Sentencia de 25 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Opción de compra calificada en la instancia como compraventa. Arras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.454 y 1.358 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 20 de julio de 1992, 30 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1994, 7 de julio de 1978, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956.

DOCTRINA: La calificación hecha en la instancia como contrato de compraventa del que, rotulado

de opción de compra, fue en su día suscrito por los interesados, ha de mantenerse atenido a la

doctrina jurisprudencial expresiva de ser la calificación de las relaciones Ínter partes función del

juzgador de instancia, sólo revisable en tanto se revele ilógica o contraria a normas de

hermenéutica contractual. La entrega de una cantidad en concepto de señal, no tiene siempre la

significación de arras penitenciales del art. 1.454 del Código correlativas al derecho de desistir del

contrato. Estas arras tienen carácter excepcional y su existencia ha de resultar de la voluntad

indubitada de las partes. No apareciendo con tal precisión establecidas en el caso presente, es

claro que no cabe atribuir la facultar rescisoria pretendida.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre contrato de opción a compra, cuyo recurso fue interpuesto don Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, y asistido del Letrado don Vicente García Valero; siendo parte recurrida doña Lidia y don Jose Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistidos del Letrado don Alfredo Sosa Santana.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de doña Lidia y don Jose Pablo , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contra don Luis Enrique , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1.°) Se declare que el contrato de opción de compra, suscrito entre los actores y el demandado, el día 8 de julio de 1988 es válido, habiéndose perfeccionado la compraventa de las dos fincas objeto de dicho contrato. 2.º) Se declare la obligación del demandado de cumplir lo estipulado en el contrato de opción de compra y, en consecuencia, se condena dicho demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, de las dos fincas descritas en los hechos 2.º y 3.º de la demanda, a favor de los actores por el precio y condiciones convenidas en el contrato suscrito, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se otorgará dicha escritura por el Juzgado y a costa del demandado 3.°) Se condene al demandado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por lucro cesante cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 4.º) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condena al pago de las costas de este procedimiento.

  1. Admitirá a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en representación de don Luis Enrique , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que estimando la demanda reconvencional se dicte sentencia declarando: A) Que la posesión de la vivienda ubicada en la planta NUM000 del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM001 , de esta ciudad, corresponde a su dueño, su mandante; B) Que, del mismo modo le corresponde la posesión del ático del mismo inmueble; C) Que los Sres. Jose Pablo y Lidia demandados reconvencionales, han cobrado indebidamente las rentas de dicha vivienda y que comprende el periodo de noviembre de 1988 hasta la fecha, lo que totaliza la suma de 495.000 ptas. D) Que, al proceder a liquidar el contrato suscrito el 8 de julio de 1988 aportado por los Sres. Lidia y Jose Pablo al escrito de demanda, mi confínente ha de entregar la cantidad resultante de la liquidación correspondiente deduciéndose de la misma el 30 por 100 de la misma, como se prevé en la condición quinta de lo pactado, y la suma indebidamente cobrada por los demandados reconvencionales, o sea, 495.000 ptas., haciendo entrega del resto; todo ello, además, con expresa condena en costas a los demandados en esta reconvención.

  2. Dado traslado de la reconvención formulada a la parte actora reconvenida ésta la contestó en cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que se acoja el suplico de la demanda y se desestime totalmente la reconvención, con imposición de costas a la parte contraria, por su evidente temeridad y mala fe procesal».

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de doña Lidia y don Jose Pablo contra don Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, debo declarar y declaro: 1) Que el contrato de opción de compra, suscrito entre los actores y el demandado, el día 8 de julio de 1988 es válido, habiéndose perfeccionado la compraventa de las dos fincas objeto de dicho contrato. 2) La obligación del demandado de cumplir con lo estipulado en el referido contrato de opción de compra y, consecuentemente con los pronunciamientos anteriores, debo condenar y condeno al expresado demandado. A) A otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, de las dos fincas descritas en los hechos 2° y 3.° de la demanda, a favor de los actores, por el precio y condiciones convenidos en el contrato suscrito. B) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, declaraciones y condena. Y, desestimando íntegramente la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo de la misma a los actores principales y demandados reconvencionales. Sin hacer especial imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de 21 de diciembre de 1990 , así como la adhesión formulada a la apelación por la representación de don Jose Pablo y Doña Lidia , confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en representación de don Luis Enrique , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del art. 1.692, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error en laapreciación de la prueba, a considerar como contrato la compraventa el celebrado entre las partes, con denominación de opción de compra. 2.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en la inaplicación del art. 1.451.2° del Código Civil , en cuanto determina como consecuencia del incumplimiento de la promesa de vender, la aplicación de las normas generales acerca de las obligaciones y contratos, previstas en el libro IV del propio Código . 3.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate. 4.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1.454 del Código Civil».

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 9 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.° del recurso se articula por el cauce procesal del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , por cuanto, dice, la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar como contrato la (debe querer decir "de») compraventa el celebrado entre las partes, con denominación de opción de compra, el 8 de julio de 1988.

Como pone ya de manifiesto el encabezamiento del motivo y se desarrolla en su exposición, se trata de combatir la calificación jurídica que de los convenios celebrados entre las partes y que plasmaron en el documento de fecha 8 de julio de 1988, hace la Sala a quo, razón por la cual, además de por las alegadas por el Ministerio Fiscal en su informe sobre admisión del recurso, procede su desestimación; es doctrina reiterada de esta Sala ( Sentencias de 20 de julio de 1992, 30 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1994, entre otras muchas ) la de que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revela como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , lo que ha de hacerse valer en casación por la vía del ordinal 5.° (hoy 4.º) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con cita del precepto legal de los antes citados que se considere infringido, lo que no se hace en el presente motivo que por ello, se repite, no puede prosperar.

La desestimación de este primer motivo determina la de los motivos 2.° y 3.° en los que, por vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega infracción por inaplicación del art. 1.451.2.° del Código Civil (motivo 2.°) y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 11 de noviembre de 1943, 16 de octubre de 1965, 6 de abril de 1984 y 10 de marzo de 1986 (motivo 3.° ); inalterada la calificación como contrato de compraventa que hace la Sala sentenciadora de instancia de las relaciones contractuales habidas entre recurrente y recurridos, resultan inaplicables al caso tanto el invocado artículo del Código Civil como la Jurisprudencia que se cita, atinentes a la promesa de compra y venta.

Segundo

El motivo 4.°, por el cauce procesal del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.454 del Código Civil pues entiende la recurrente que la condición 2.ª A del contrato de 8 de julio de 1988 que fija la entrega de una cantidad en concepto de señal, conllevaría la posibilidad de rescisión unilateral del contrato. Dice la Sentencia de 10 de marzo de 1986 que "en torno al contrato de arras, ha declarado esta Sala en Sentencia de 7 de julio de 1978 que existen dos premisas ineludibles de carácter general; a) Que el concepto de arras no es en el derecho moderno tan simple y uniforme como se pretende en el recurso, ya que admite la existencia de varias clases de las mismas: Unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el art. 1.454, concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas conformatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos "a cuenta del precio», de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del art. 343 del Código Civil de Comercio junto con las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales (identificadas en algún Ordenamiento jurídico, como el italiano, según resulta del art. 1.385 del Código Civil de 1942 ) con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa el precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre en la cláusula penal del art. 1.154 , como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos que frente a la escueta regulación del art. 1.454 fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como Jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1.255 de nuestro primer Código sustantivo; y b) Que las dudas quepuedan surgir a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto, ha de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de dichas arras, como se dijo, entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de abril de 1958, 7 de febrero de 1966 y 20 de mayo de 1967 ; siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1.454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales... de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido.., según declararon las Sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de septiembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmarlo».

Acordado por las partes en la condición 5.ª (no en la 2.ª A, como erróneamente se dice en el motivo) del contrato de 8 de julio de 1988 que "el incumplimiento de la opción por parte de los compradores, en la fecha pactada, daría ocasión a la pérdida del 30 por 100 del dinero entregado, resolviéndose la compraventa», es claro que no se ha establecido ninguna facultad rescisoria a favor del vendedor recurrente por lo que, no habiendo sido impugnada en debida forma la interpretación que de esa cláusula contractual hace la Sala a quo, no puede aceptarse la tesis recurrente que, además, hace supuesto de la cuestión atribuyendo a los recurridos un incumplimiento contractual que en modo alguno resulta probado en autos ni declarado por la sentencia recurrida que, por ello, no conculca el invocado art. 1.454 del Código Civil , lo que hace decaer el motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el día 10 de diciembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagomez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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