STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:10316
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 236.-Sentencia de 15 de marzo de 1995

PONENTE Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Partición. No infracción del art. 1.061 del Código Civil . Carácter no imperativo de esta

norma.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.061, 1.062, 1.410 y concordantes del Código Civil así como el art. 3.°, párrafo 2.° del mismo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 16 de junio de 1902, 30 de enero de 1951, 13 de junio de 1970, 8 de febrero de 1974, 25 de junio de 1977, 13 de junio de 1980, 17 de junio de 1981, 21 de junio de 1986, 15 de julio de 1985.

DOCTRINA: No se infringe la normativa de los artículos citados 1.410 en relación con los 1.061 y 1.062 del Código ya que la exigencia de igualdad no obliga imperativamente a hacer lotes de la

misma naturaleza, calidad y especie para cada partícipe. La jurisprudencia viene entendiendo

respecto del principio de igualdad cuantitativa de los lotes correspondientes a cada partícipe, que

tiene un carácter más bien facultativo que imperativo.

Si el párrafo 2.° del art. 3.° del Código Civil veda el uso exclusivo de la equidad en el fundamento de

las resoluciones, a menos que así esté autorizado, no veda en modo alguno la equitativa

ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por don Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don José Jaime Granados Bravo; siendo parte recurrida doña Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Benito Huerta Argenta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Luis Gredilla Trigo, en nombre y representación de don Emilio , formuló demanda de operaciones particionales del contador partidor dirimente que se tramita por eljuicio ordinario de mayor cuantía, contra doña Ariadna , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Acordando que por el contador partidor dirimente don Juan Manuel , se proceda a rectificar el cuaderno particional redactado por el mismo en el sentido de formar lotes con bienes de la misma naturaleza especie o calidad y suprimiendo en lo posible las compensaciones en metálico».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de doña Ariadna el Procurador don José Antonio de Llanos García, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora».

    Conferido el traslado a las partes para réplica y duplica, la contestó la parte actora, con el resultado que consta unidos en autos.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander dictó Sentencia de fecha 5 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Emilio , contra doña Ariadna , imponiendo las costas al demandante.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Emilio , la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de esta ciudad, en los autos de donde este recurso procede, imponiendo las costas del mismo al recurrente. Y con testimonio de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Emilio , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Único. Al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia recurrida infringe el art. 1.410, en relación con los arts. 1.061 y 1062, del CC.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se somete a examen en el presente recurso extraordinario, nace de la impugnación realizada por don Emilio , a virtud del art. 1.088 de la LEC , de las operaciones particionales llevadas a cabo por el dirimente, debiendo tenerse en cuenta que por don Emilio se concretó en el recurso de apelación que se había infringido el art. 1.061 del CC al adjudicársele bienes en exceso por un valor de

7.087.785 ptas., cuando existían acciones de las entidades "Tapicerías Emilio, S. A.» y "Emilio Illarregui, S.

A.», así como una mitad indivisa de una finca en DIRECCION000 (núm. NUM000 del inventario) y la mitad indivisa de otras tres fincas, que de hecho forman una sola, en el pueblo de Setién (núm. NUM001 del inventario), que permitían la igualdad de los lotes adjudicando cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, sin tal compensación a metálico.

El Juzgado había desestimado la demanda por entender que el art. 1.061 del CC "no era una norma imperativa que debiera cumplirse a ultranza», recogiendo al siguiente ( art. 1.062 ) excepciones "no de manera exhaustiva», siendo dicha cuota de escasa proporción al alcanzar el haber ganancial partible 147.054.130 ptas y valorando los inconvenientes que la solución demandada habría de suponer para los litigantes, cuyas relaciones seguían siendo tensas.

La Audiencia desestimo la alzada por considerar que el art. 1.061 del CC establece una pauta o recomendación y que "el desmerecimiento que pudiera producirse de la adjudicación a la esposa de parte de las acciones de un negocio familiar y de inmuebles, cuya propiedad éste (el marido) comparte con su familia, es una razón suficiente, para aceptar el criterio lógico del contador partidor, de atribuir tales bienes al marido y fijar una compensación en dinero para la esposa, que dada la conformidad en el valor de los bienes, es el resultado de una operación proporcional, no combatida, que obliga a desestimar la impugnación del cuaderno particional.

Recurre en casación, cual se ha anunciado, don Emilio .

Segundo

El único motivo que formula se ampara procesalmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC y estima que la sentencia recurrida infringe el art. 1.410, en relación con los arts. 1.061 y 1.062 del CC , que considera imperativos, salvo los casos en que entra en juego la autonomía de la voluntad que son: Cuando el testador haga la partición ( art. 1.058 ); cuando la haga el cónyuge viudo, en el supuesto a que se refiere el art. 831 ; si la hace el contador-partidor siguiendo instrucciones del testador ( art. 1.058 , a sensu contrario); y cuando la realizan los herederos de edad, que tengan la libre administración de sus bienes.

La jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que alude el precepto, tomando en cuenta que habla de la "posible igualdad» y las excepciones que contempla el artículo siguiente, que el art. 1.061 del CC tiene un carácter más bien facultativo que imperativo, cual se contempla en las Sentencias de 16 de junio de 1902, 30 de enero de 1951, 13 de junio de 1970, 8 de febrero de 1974, 30 de noviembre de 1974 y 25 de junio de 1977, 13 de junio de 1980, 17 de junio de 1981 o 21 de junio de 1986 , citando esta última alguna de las anteriores, y el tener literal del precepto al hablar de la "posible igualdad», antes aludida; y la más reciente de 7 de enero de 1991, que claramente establece que el art. 1.061 tiene más bien carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia.

La de 14 de junio de 1993 tomó en consideración, al tratarse, no de impugnar unas capitulaciones matrimoniales, sino de una sociedad de gananciales, extinguida, que no era aconsejable la venta en pública subasta del piso que constituía vivienda de los hijos y la esposa, al poder compensarse con dinero u otros bienes como se había hecho en la partición.

En definitiva, aún sin desconocer la fuerte corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto, tomando en cuenta esa "posible igualdad»; que nos encontramos en una partición derivada de separación conyugal contenciosa; y "siguiendo tensas relaciones entre los litigantes», el motivo tiene que ser desestimado, máxime cuando los contadores partidores de las partes habían seguido el criterio lógico, según manifiesta el dirimente y no se ha contradicho, de "adjudicar al esposo don Emilio las acciones de los negocios "Tapicerías Emilio, S. A." y "Emilio Illarregui, S. A.", al tratarse de negocios de carácter familiar que han sido formados y vienen siendo desempeñados por el Sr. Emilio y su familia». Y respecto a la mitad del prado de DIRECCION000 inventariado al núm. NUM000 , y la mitad de la finca y casas de Setién inventariadas al núm. NUM001 , afirma dicho dirimente que "la adjudicación de estas mitades indivisas de inmuebles al esposo, parece la única solución razonable y lógica, dado que comparte la propiedad de los mismos con su padre y hermana respectivamente, por lo que adjudicar cualquiera de estas mitades indivisas de inmuebles a la esposa, sería muy probablemente abocar a futuros litigios», lo que compagina con el art. 1.078 de la LEC en cuanto dispone que "el contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieron conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho, aquella o aquellas operaciones en que hubiera desacuerdo, procurando evitar la indivisión lo mismo que la excesiva división de las fincas»; y si, como dijo la Sentencia de 15 de julio de 1985 , el párrafo

  1. del art. 3.º del CC . veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mimo al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Emilio , contra la Sentencia dictada, en 3 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

127 sentencias
  • SAP A Coruña 574/2012, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 novembre 2012
    ...que se ha de respetar la posible igualdad ( SSTS 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 junio de 1977, 17 junio de 1989 y 14 de julio d......
  • SAP León 273/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 septembre 2013
    ...por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio d......
  • SAP Asturias 130/2017, 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7 avril 2017
    ...por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio d......
  • SAP Madrid 33/2018, 19 de Enero de 2018
    • España
    • 19 janvier 2018
    ...por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 octobre 2007
    ...por las circunstancias de cada caso (SSTS de 8 de febrero de 1974,17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 juillet 2012
    ...por las circunstancias de cada caso (SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de ......
  • Capítulo V (Parte 2.ª)
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo I
    • 8 juin 2009
    ...sino también la validez de formalidades equivalentes, dictadas con esa misma finalidad de adveración y protocolización (véase la S.T.S. de 15 de marzo de 1995). El Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, en su Disposición Final 1.ª modifica el art. 736, que queda redactado de la form......
  • Capítulo XXVIII
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo III
    • 8 juin 2009
    ...circunstancias de cada caso (SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 junio de 1980 -RJ 1980, 3077-, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 -RJ 1995, 2654- y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SST......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR