STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10314
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 239.-Sentencia de 15 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización a cargo del depositario por los perjuicios sufridos por deterioro de la

mercancía entregada para su conservación en frío. Pago de intereses de la cantidad líquida debida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 310 y 306 del Código de Comercio , art. 921 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 30 septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Entregada la mercancía a la empresa especializada en su conservación mediante frío, habiendo fijado el cobro del depósito en atención a su dicha especialización, es suyo el deber de

conservar la mercancía alimenticia recibida en buen estado y devuelta en condiciones de no apta para el consumo humano por incumplimiento del deber activo de vigilar las condiciones adecuadas a la conservación de la mercancía y, en todo caso, de dar cuenta al dueño de la misma de su estado. Condenada la depositaría al pago de la indemnización por el concreto valor de la citada mercancía y el que en ejecución de sentencia se fije por los perjuicios sufridos por el depositante, solo a aquellos es de aplicación el art. 921 de la LEC y no a estos hasta que no se determinen en la ejecución de sentencia.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Frigoríficos de Castellón, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistida del Letrado don Eduardo Soler Mas, en el que es parte recurrida "Sociedad Agraria de Transformaciones» núm. 7.191 (Alcorhelix), representada por el Procurador de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez y asistida del Letrado don Manuel Boix Reig.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 372/1989 , a instancia de Sociedad Agraria de Transformación núm.

7.191 denominada "Alcorhelix» contra la compañía mercantil "Frigoríficos de Castellón, S. A.» sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... Dicte sentencia por la que se declare que la demandada debe a mi mandante la suma de 3.815.046 ptas. y condene a aquélla a pagar aésta dicha cantidad, intereses legales procedentes y las costas de este juicio».

Admitida a trámite la demanda se personó en s autos la entidad demandada "Frigoríficos Castellón,

S. A.» que contestó oponiéndose a la misma y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...Dictar sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de los dedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora».

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación Alcorhelix contra "Frigoríficos de Castellón, S. A." a quien absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas con expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, la cual revocamos en el sentido de que la demandada- apelada deberá indemnizar a la actora Sociedad Agraria de Transformación núm. 7.191, en la cantidad de 210.046 ptas y en la que de acredite en trámite de ejecución de sentencia que en ningún caso podrá exceder de la reclamada, por el deterioro o pérdida de los 10.300 kg de caracoles destinados al consumo humano, interés legal y sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Frigoríficos de Castellón, S. A.» se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 310 del Código de Comercio en cuanto que el contrato que medió entre las partes, debe considerarse dentro de los que en el mismo se recogen como "especiales» de acuerdo con lo establecido en el RD de 5 de febrero de 1985 (núm. 168/1985 ) que aprobó la Reglamentación de Almacenes Frigoríficos de Alimentación en relación con el Reglamento Profesional de Almacenistas de España y Asociación Europea de Explotaciones Frigoríficas, y en especial su capítulo V obrante a los folios 15 a 178.

  2. Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en concreto por violación del art. 306 del Código de Comercio en tanto en cuanto obliga en el fallo a satisfacer a la actora la cantidad de 210.046 ptas y la que se acredite en ejecución de sentencia por el deterioro o pérdida de los caracoles almacenados e interés legal, sin costas, por una supuesta negligencia que se funda en el hecho de que mi mandante no dio cuenta a la actora de que sus almacenes frigoríficos carecían de túneles de congelación.

  3. Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción del art. 1.214 del Código Civil en tanto en cuanto que la Sala de Instancia aplica indebidamente el principio de la carta de la prueba que el mismo establece en cuanto afirma que correspondía a mi representada la obligación de acreditar la inexistencia de túneles de congelación en sus almacenes frigoríficos.

  4. Con base en el mismo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación de los arts. 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil , en tanto en cuanto se manifiesta por el veterinario don Eduardo al folio 27 de las actuaciones y documento núm. 24 de la demanda en la certificación librada que "dado el aspecto de la partida así como las pruebas de cocción realizadas, no se considera apta (la mercancía) para el consumo humano, pudiéndose dedicar a la fabricación de harinas animales».

  5. Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se formula con amparo en la errónea interpretación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto que no existiendo cantidad líquida determinable hasta la ejecución de sentencia, en cualquier caso, la dicha condena al pago de los intereses legales sólo podría establecerse cuando se determine el montante de la indemnización a satisfacer, y ello en el supuesto de que no fuera casada la sentencia por los motivos que alternativamente se proponen.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señalópara la celebración de la vista el día 7 de marzo de 1995 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula reclamación de cantidad por el dueño de una partida de caracoles de 10.300 kilogramos que entró para su conservación en las instalaciones frigoríficas de la parte demandada que fueron echadas a perder, siendo inaptos para el consumo humano, en el proceso a que se contrae el presente recurso y se suman como cantidades a satisfacer por el dueño de esas instalaciones frigoríficos, el precio de la mercancía referida y el precio abonado por la demandante por el uso y servicio de dichas instalaciones frigoríficas. Ante la oposición de la demandada, fundamentada esencialmente en el supuesto conocimiento por la adora de la carencia en dichas instalaciones frigoríficas de túnel de congelación, lo que equivale a atribuir el consiguiente riesgo de pérdida de la mercancía a su propio dueño, se concluyó el proceso con sentencia en Primera Instancia desfavorable a la demanda, pero fue revocada en el recurso de apelación.

Segundo

Ninguno de los motivos se apoya en el núm. 4 ni en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de impugnar la sentencia recurrida por supuesto error de hecho o de derecho en la interpretación del material probatorio aportado a las actuaciones, por cuya razón las declaraciones fácticas contenidas en aquélla al quedar incólumes, han de servir de premisa obligada para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 310 del Código de Comercio en relación con los arts. 3.º y 19 del Reglamento de Almacenes Frigoríficos de Alimentación y Reglamento Profesional de Almacenes de España y Asociación Europea de Explotaciones Frigoríficas . En primer lugar hemos de atenernos para el análisis del motivo a dos cuestiones trascendentes en el orden casacional: A) Los Reglamentos y disposiciones de carácter administrativo así como las empresas particulares que constituyen normas de régimen interno no son aptos para su acceso a este recurso extraordinario ( Sentencias de 16 de julio de 1984; 11 de octubre de 1985; 25 de julio de 1991 y 29 de junio de 1993 ); y B) Que en el presente caso, la parte hoy recurrente, según declaración fáctica de la sentencia recurrida y no descalificada, se comprometió a prestar un servicio consistente en proporcionar las condiciones adecuadas a la conservación de las mercancías, es decir que el compromiso de "Frigoríficos Castellón, S. A.» no fue puramente pasivo como correspondería a un depósito simple sino que por su especialización y naturaleza del objeto social y finalidad mercantil a cumplir por la misma, no sólo se redujo a la recepción de la mercancía sino a su estiba y desestiba y su conservación adecuada, por cuyos conceptos cobró los estipendios correspondientes, según facturas, de donde se infiere que la partida de "diferencia de temperatura» corresponde a la elevación de frigorías necesarias para la congelación de los productos recibidos para su conservación adecuada, porque por la lógica natural de las cosas si una instalación frigorífica no es capaz de mantener distintas temperaturas de congelación -no simplemente frías-, se está desnaturalizando el carácter y finalidad comercial de las mismas. La obligada especialización de la recurrente le forzaba a rechazar la mercadería que no estuviera en las condiciones idóneas para su conservación adecuadas en sus propias instalaciones hasta su salida de las mismas, no pudiendo atribuir riesgos a quien en buenas condiciones de su mercancía se somete a las que le impone la dueña de las instalaciones dedicada a la conservación precisamente por congelación, y por las que paga exactamente la facturación extendida por ello. Por tales circunstancias el motivo perece.

Cuarto

Con amparo en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa en el segundo motivo la conculcación del art. 306 del Código del Comercio . Precisamente por los hechos expuestos por la sentencia combatida aquí y reiterados en el fundamento de Derecho precedente no se explica la formulación del motivo ya que el propio precepto que se invoca como infringido le impone a la recurrente una diligencia que omitió en el transcurso del tiempo e incluso de la vigilancia del estado de conservación de la mercancía para poner el remedio idóneo con adopción de las medidas que su preparación especializada le aconsejase o en do caso dando el aviso pertinente al dueño de las mercaderías que es obligación específica que el precepto le impone al depositario; y no desvirtúa todo lo expuesto precedentemente, la circunstancia de que la entrada de la mercancía no fuera en unidad de acto sino en distintas ocasiones a lo largo de cuarenta y cinco días aproximadamente, pues la obligación legal impuesta afecta a todas las entradas de mercancías a cuya recepción deben hacerse, si los hay, los reparos que correspondan en todos los órdenes, pero fundamentalmente en punto al estado idóneo y perfecto de la mercancía y posibilidades de su adecuada conservación en el transcurso del tiempo de permanencia en los frigoríficos. Buena prueba de esa negligencia que se niega por la recurrente en cuanto al cumplimiento desu obligación mercantil, según hechos probados y facturas pagadas de obligaciones contraídas, es que hasta se percibía una prima por el seguro de la mercancía, de donde se infiere el rechazo del motivo.

Quinto

El motivo tercero con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del art. 1.214 del Código Civil . Sabido es que dicha norma solo puede ser violada cuando se distorsiona el onus probandi que el precepto encarna pero no cuando se quiera, como en el caso del motivo, impugnar la valoración de la prueba y ella está bien evaluada e interpretada en a sentencia recurrida con examen de todos los medios de prueba obrantes en las actuaciones con abstracción de quién fuera la parte que los aportara. Aquí lo que se pretende por la recurrente es sustituir la tesis evaluatoria de la prueba mantenida por la Sala de instancia por la propia del recurrente, lo que no es lícito en casación por lo que el motivo fracasa, tanto más cuanto que por vía distinta de la indicada en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se trata por la recurrente de invalidar las conclusiones fácticas proclamadas por la Sala de instancia, a través de un nuevo examen de la prueba pericial y testifical con desobediencia de lo dispuesto en dicho precepto procesal y el art. 1.707.2.° del mismo Texto legal .

Sexto

El motivo cuarto con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil y ello en razón de que en el motivo lo que se propugna es, que si conforme a los informes periciales la mercancía, no apta desde luego para el consumo humano, si era susceptible, a pesar de su corrupción, de utilización para la fabricación de harinas animales, obtener una compensación del importe del precio de los caracoles en virtud de lo que hubiera podido conseguirse por la utilización de la mercancía por este destino secundario como subproducto. El motivo ha de rechazarse por cuanto en él lo que se propone es una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate en ninguna de las dos instancias ( Sentencias de 8 y 22 de junio, 3 de octubre y 15 de octubre de 1989; 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993 ).

Séptimo

El motivo quinto con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 921 de la misma Ley Procesal , en razón de que siendo cantidad líquida a cuya satisfacción condena la sentencia recurrida ya que está pendiente de su determinación en período de ejecución de sentencia, es evidente que el motivo ha de ser estimado conforme a la nutrida jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 30 de diciembre de 1991; 25 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1993 ) ya que inicialmente se devengarán a partir de su concreción en tal período y por resolución firme. No así por tanto en cuanto a la cantidad abonada por las facturas y a devolver a la actora.

Octavo

Rechazados los cuatro primeros motivos y estimado el último, ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso de casación, si bien en el entendimiento de que de la cantidad a satisfacer por la demandada una vez fijada en ejecución de sentencia por el concepto del valor de los caracoles, es cuando se satisfará el interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la misma concierne; pero siendo procedente abonar en lo atinente a las 210.046 ptas que señala la sentencia por devolución del importe de la factura, confirmándose en cuanto al resto de los pronunciamientos. Y sin costas en este recurso ( art. 1.715.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil "Frigoríficos de Castellón, S. A.» contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1991, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana . Y confirmar como confirmamos los pronunciamientos de dicha sentencia, salvo en orden al interés legal a cuyo pago condena a partir de dicha sentencia, que sólo se hará efectivo en cuanto a la cantidad concreta de 210.046 ptas pero no en cuanto a la cantidad que según dicha sentencia, habrá de determinarse en período de ejecución de sentencia, siendo entonces y a partir de la firmeza de la resolución que la especifique cuando se aplicará, en cuanto a ella, el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin hacer especial declaración sobre costas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audienciapública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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