STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10313
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 199.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González EIipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil. Negligente conducta del Insalud al dejar de cubrir los servicios

encargados de realizar encefalogramas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 26 mayo de 1986 y 12 de julio de 1988.

DOCTRINA: Es negligente la conducta del Insalud, con la consiguiente responsabilidad por

fallecimiento de un enfermo, al dejar sin servicio la plaza de médico encargado de realizar los

encefalogramas, creando una situación de riesgo que debe asumir, indemnizando por el mal

causado por su omisión, al no poder detectar el verdadero mal que aquejaba al enfermo, utilizando

los medios adecuados al efecto.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes y asistido del Letrado don Santiago Pelayo Parios, en el que es parte recurrida don Carlos y doña Diana , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos del Letrado don Federico Chacón Zancada.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia Núm 2 de Mérida fueron vistos los autos de juicio "declarativo de menor cuantía 194/1989 a instancia de don Carlos y doña Diana , contra Instituto Nacional de la Salud, don Baltasar y doña Susana sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuanto hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando-"... En su día dictando sentencia por la que se estime íntegramente esta demanda y se condene conjunta y solidariamente al Instituto de la Salud -Insalud a don Baltasar a doña Susana ; y a don Jose Antonio al pago de 30.000.000 de ptas., a mis representados don Carlos y a doña Diana , más los intereses legales desde el momento de la reclamación y la expresacondena en costas».

Admitida a tramite la demanda se personó en los autos el demandado don Jose Antonio , que contesto a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando: ". Dictar sentencia por la que: A) Estimando la excepción de falta de personalidad en los actores por no acreditar el carácter o representación con que reclaman, y sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda, absolviendo a mi representado en la instancia. En su defecto, y subsidiariamente, B) Acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda, absolviendo a mi representado en la instancia, D) Y en todo caso, imponiendo a los actores las costas todas del presente procedimiento»

Asimismo se personó el Instituto Nacional de la Salud, que contesta a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando: "Que teniendo por presentado, con sus copias, este escrito, se sirva admitirlo, tener pedida la excepción dilatoria y subsidiariamente tener contestada en tiempo y forma, la demanda formulada, y en su día en la sentencia que se dicte desestime la demanda, con expresa imposición de costas».

Por la representación procesal de los demandados don Baltasar y doña Susana , se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: ". Dicte sentencia desestimando dicha demanda, y en consecuencia, absolviendo a mis representados de las pretensiones del suplico de la misma y todo ello, con expresa a la parte actora de las costa que correspondan a mis poderdantes».

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida se dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo que desestimando la demanda formulada por Carlos , y Diana contra el Insalud, Baltasar , Susana y Jose Antonio , sobre reclamación de 30.000.000 de ptas de principal e intereses legales de demora, debo declarar y declaro no haber lugar a ellas absolviendo a los demandados y sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos y doña Diana , representados por el Procurador Sr. Muriel Rubio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Mérida, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar al Insalud a que pague a los actores la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.0000 de ptas.) más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su total pago manteniendo en todos los demás pronunciamientos la sentencia recurrida y sm declaración alguna sobre las costas causadas en esta alzada», (sic)

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Unico: Al amparo del art 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las parles personadas se señaló para la celebración de la vista el día 28 de febrero de 1995 a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González EIipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del fallecimiento del menor de edad nacido en Loja (Granada) el 25 de noviembre de 1979, cuyo fallecimiento tuvo lugar en Badajoz el 9 de septiembre de 1988, se produjo demanda -tras el archivo de diligencias previas de orden penal que al efecto fueron instruidas-, en que se reclamaba el pago de una indemnización de 30.000.000 de ptas que se dirigía contra los padres de otro menor que días antes había arrojado una piedra al primero que le impacto en la cabeza, el médico que asistió al paciente y el Insalud, habiéndose dictado sentencia en primera instancia desestimando íntegramente la demanda, la que ante el recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue revocada parcialmente por el Tribunal de instancia, condenando tan sólo al pago de una indemnización de

20.000.000 de ptas al Insalud, con absolución de los demás demandados, habiendo recurrido en casación dicha Institución sanitaria.

Segundo

Ningún motivo se dirige por vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a descalificar las declaraciones de hecho de la sentencia por supuesto error en la interpretación de la prueba ni tampoco por el cauce del núm. 5 de dicha norma procesal denunciando violación de ninguna norma valorativa de algún instrumento de prueba de los aportados a las actuaciones, de donde se desprende que aquéllas declaraciones fácticas al quedar incólumes vienen a constituir premisas obligadas para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El único motivo del recurso se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa la infracción del art. 1.902 del Código Civil . El motivo no puede prosperar, porque si bien emplea la sentencia recurrida una expresión un tanto anfibológica, en orden a la urgencia o no de la práctica de un electroencefalograma, no es menos cierto que ya al final del fundamento de Derecho tercero, determina bien claramente que ". y declarar la responsabilidad del Insalud al considerar esta Sala negligente su conducta al dejar sin cubrir una plaza mientras su titular estaba de vacaciones, siendo éste el único que realizaba los encefalogramas en ese centro, creando una situación de riesgo, que debe asumir indemnizando por el mal causado por su omisión». Ya antes de tal declaración nos dice el mismo fundamento de Derecho tercero ". al menos existiría la posibilidad de haber detectado antes el verdadero mal que aquejaba al menor pudiendo ser más efectiva la operación que se le realizó». De lo expuesto se infiere que la responsabilidad reconocida por la Sala de apelación se centra en la omisión negligente de no proporcionar el medio adecuado -personal especializado sustituto del titular-, para poder efectuar electroencefalogramas que proporcionan eventualmente pruebas más seguras de diagnóstico y que facilitan de suyo la práctica quirúrgica con mayores conocimientos y menores riesgos para un resultado final positivo, lo que habida cuenta de la transcendencia del instrumental que precisa personal especializado y exigible en centro sanitario cualificado como es el dependiente del Insalud y dado el estado actual de la ciencia médica, la ausencia del personal sustituto del titular para tal caso de emergencia ha de serle imputable a la Institución recurrente y por ello con todas las características y factores exigidos por el art. 1.902 del Código Civil y doctrina de esta Sala más que conocida (según Sentencias de 26 de mayo de 1986 y 12 de julio de 1988 ). Por ello el motivo se rechaza.

Cuarto

Rechazado el único motivo se desestima el recurso, con costas a la recurrente ( art. 1.715 m fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de 5 de julio de 1991 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres . Y condenar como condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González EIipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González EIipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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