STS, 27 de Mayo de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:10268
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.519.-Sentencia de 27 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de

precepto constitucional

MATERIA: Quiebra fraudulenta. Animo de defraudar.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE . Arts. 520 y 565 del CP .

DOCTRINA: En la jurisprudencia se ha sostenido que es preciso que el autor haya obrado con "ánimo de defraudar a los acreedores» y se ha considerado este elemento, ocasionalmente, como dolo específico. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el delito del art. 520 del CP puede ser cometido en forma imprudente, es decir, que puede ser sancionado mediante el art. 565 del CP , punto de vista que da lugar a la cuestión de si este ánimo de defraudar constituye realmente un elemento subjetivo diferente del dolo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Felipe contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor García Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona instruyó sumario, con el núm.

3.416/1991-PA, contra Felipe y Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 30 de mayo de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de accionista único y administrador de la compañía mercantil "Tecfri , S.A.", dedicada a la fabricación, reparación y comercialización de aparatos electrónicos, con domicilio social en la calle Berlín, 11-13, de Barcelona, instó en fecha 9 de noviembre de 1987, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, la declaración en estado legal de suspensión de pagos de la sociedad; en este expediente judicial de suspensión de pagos los interventores designados judicial' mente emitieron dictamen de fecha 26 de mayo de 1988, en el que se formulaba un balance que cifraba el pasivo en 435.750.355 pesetas y el activo en 392.714.101 pesetas; entre las partidas del activo figuraban la de maquinaria, por importe de

19.682.000 pesetas; la de instalaciones, por importe de 24.323.000 pesetas; la de aparatos, útiles y herramientas, por valor de 7.682.000 pesetas; equipo informático, por importe de 9.231.000 pesetas; mobiliario, por valor de 12.206.000 pesetas; valor de 2.400.000 pesetas. El expediente de suspensión de pagos fue sobreseído por falta de quorum para la válida celebración de la junta de acreedores.

En fecha 5 de junio de 1989, por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 11. fue declarada laquiebra necesaria de la sociedad "Tecfri, S. A." a instancias de la entidad "Gaelco, S. A.", acreedora de la misma.

En este juicio universal de quiebra, en el que no compareció el acusado Felipe , resultó infructuosa la diligencia de ocupación de bienes y libros de contabilidad que se intentó practicar el 9 de mayo de 1989 en el domicilio social de la calle Berlín, por haberse ausentado de él la sociedad sin haberlo puesto en conocimiento del Juzgado ni de los interventores de la suspensión de pagos, y sin dejar tampoco constancia en el Registro Mercantil del cambio de domicilio; asimismo, resultó infructuosa la diligencia de ocupación que intentó practicarse el día 5 de julio de 1989 en un local de la calle Juan Ramón Jiménez, núm. 19, de Hospitalet de Llobregat, donde la sociedad había trasladado sus bienes; finalmente, en un almacén sito en la avenida de Montserrat, núm. 46, de Viladecans fue localizada una parte de los bienes de la sociedad, siendo este local propiedad de Angelina madre del acusado, que promovió un juicio de desahucio, tras el cual esos bienes fueron trasladados a un lugar que se ignora, sin que conste el valor de los mismos. En el citado procedimiento de quiebra se abrió la correspondiente pieza de responsabilidad, en la que recayó Sentencia firme de 4 de septiembre de 1990 , calificando la quiebra como fraudulenta.

El acusado Felipe , en fecha no determinada, hizo entrega a su primo y también acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de un programador, un televídeo y un osciloscopio pertenecientes a "Tecfri, S. A.", sin que conste que este último tuviera conocimiento de la suspensión de pagos y posterior declaración de quiebra. Jose Ignacio , desde el momento en que fue requerido judicialmente a reintegrar dichos bienes, mostró su disposición a hacerlo, efectuándose finalmente la entrega de los mismos a la sindicatura de la quiebra en fecha 16 de diciembre de 1993.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito de complicidad en insolvencia fraudulenta que le imputaba por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Y debemos condenar y condenamos al acusado Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito de quiebra fraudulenta, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales.

Le condenamos, asimismo, a que indemnice a la masa de la quiebra de la entidad "Tecfri, S. A." en la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia equivalente a la diferencia del pasivo sobre el activo que resulte del juicio universal de quiebra, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta ciudad.

Reclámese del Juzgado instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidad pecuniaria.

Para el cumplimiento de la pena impuesta declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por aplicación indebida, el art. 520 del Código Penal . 2.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula y alega la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de mayo de 1995.

Fundamentos de DerechoÚnico: El presente recurso se basa en una única cuestión, articulada en dos diferentes motivos con distinta perspectiva. Por un lado, sostiene que la infracción del art. 520 del CP alegando que el recurrente no ha obrado con "la intención de perjudicar a sus acreedores», razón por la cual -dice la defensa- "falta uno de los elementos del tipo: el requisito subjetivo de lo injusto y, en consecuencia, no puede concluirse que se de el tipo del art. 520 del CP ». Por otro lado, afirma el recurrente que se ha vulnerado el art. 24.2 de la CE , pues se ha considerado acreditado "el ánimo de defraudar a los acreedores», cuando "de todo lo actuado se desprende que el procesado actuó con el único objetivo de preservar el patrimonio de la sociedad quebrada». El recurso debe ser desestimado.

  1. El texto del art. 520 del CP no hace referencia alguna a especiales elementos subjetivos de la autoría, para decirlo con una terminología más clásica, a especiales elementos subjetivos de lo injusto. La cuestión de si además del dolo este delito requiere un particular "ánimo de defraudar a los acreedores», por otra parte, ha dividido la opinión de la doctrina. Mientras algunos autores requieren tal "ánimo de defraudar», otros se limitan a exigir que el autor haya obrado con dolo, es decir, con conocimiento y, en su caso, voluntad, de la realización de la acción descrita en el tipo penal. En la jurisprudencia se ha sostenido que es preciso que el autor haya obrado con "ánimo de defraudar a los acreedores» y se ha considerado este elemento, ocasionalmente, como dolo específico (ver SSTS de 13 de junio de 1959, 29 de marzo de 1968, 20 de diciembre de 1969, 23 de junio de 1978, 23 de marzo de 1979 , entre otras). Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el delito del art. 520 del CP puede ser cometido en forma imprudente, es decir, que puede ser sancionado mediante el art. 565 del CP (ver también, entre otras, SSTS de 13 de junio de 1959, 9 de abril de 1969, 20 de diciembre de 1969, 27 de junio de 1972, 20 de junio de 1977 ), punto de vista que da lugar a la cuestión de si este ánimo de defraudar constituye realmente un elemento subjetivo diferente del dolo. En efecto, por regla, la jurisprudencia ha excluido una aplicación del art. 565 del CP cuando el delito requiera un especial elemento subjetivo no compatible con la realización imprudente del tipo. De ello cabe deducir que cuando en los precedentes de esta Sala se ha entendido que la punibilidad requiere que el autor haya obrado con ánimo de defraudar, en realidad ha hecho referencia simplemente al carácter doloso de la acción típica.

    Esta visión del problema resulta, además, confirmada por la sencilla razón que el carácter criminal de la quiebra fraudulenta no es consecuencia de una actitud anímica especial del autor, sino que el disvalor de la conducta punible, al menos en el caso de ocultamiento y alzamiento ( art. 890.1.° del CCom ), está ya íntegramente dado en el caso en el que el autor sabe que oculta bienes a la masa, pues ello implica necesariamente una reducción de las posibilidades de ésta de satisfacer sus créditos. La cuestión de si todos los supuestos del art. 890 del CCom tienen la misma estructura subjetiva que el número primero de dicho artículo, puede quedar aquí abierta a nuevas consideraciones, dado que en el presente caso la Audiencia aplicó dicho supuesto y el recurrente no cuestiona este aspecto de la Sentencia recurrida.

  2. Aclarada la configuración del tipo subjetivo del delito del art. 520 del CP , aplicado en relación al art. 890.1.° del CCom , la decisión del presente caso no resulta problemática. En la medida en la que de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala no es posible deducir que el ánimo de defraudar sea un elemento distinto del dolo, la pretensión del recurrente no puede prosperar, dado que se fundamenta en una exigencia que la ley no establece y que la jurisprudencia no ha entendido necesaria

    Tampoco cabe pensar en una vulneración del art. 24.2 CE , dado que el derecho a la presunción de inocencia no puede ser vulnerado por la falta de prueba de un elemento que no constituye un presupuesto de la punibilidad recogido en el tipo (garantía) del delito, es decir, en aquella forma más general del tipo penal que recoge íntegramente todos los presupuestos que condicionan la punibilidad.

    Por lo demás, si el procesado supo -como ha establecido el hecho probado- que entregaba parte de los bienes a un tercero y que otros los trasladaba fuera de la sociedad quebrada, sin comunicarlo a los interventores de la suspensión de pagos y sin asentarlo registralmente no puede haber ignorado que, de esa manera, excluía del activo bienes sobre los que no sería posible la ejecución, pues difícilmente podrían serencontrados por los acreedores. Acreditado esto, no ofrece dudas que al saber lo que hacía, el recurrente también sabía que perjudicaba a sus acreedores.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Felipe contra Sentencia dictada el día 30 de mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de quiebra fraudulenta.Condemanos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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