STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:10263
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.

Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Partición de herencia. Revocación de donación.

NORMAS APLICADAS: Art. 648.1.° del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 23 de octubre de 1983 y 19 de noviembre de

1987.

DOCTRINA: El, precepto invocado art. 648.1.º del Código Civil se refiere como causa de revocación

de donaciones al hecho bienes del donante» y aunque la norma se interpreta por la doctrina científica y legal en el sentido

de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos

catalogado en el Código Penal contra las personas, la honestidad o la propiedad, sino que el

precepto se refiere a todos aquellos por los cuales resulte ofendido el donante que revelen

ingratitud, sí es exigencia del artículo que el hecho incriminable afecte directamente a los donantes,

sin que quepa acoger en la norma como causa de revocación la conducta observada por la hija que

en estado de casada abandonó el domicilio conyugal, trasladándose a otra ciudad a convivir con

otro hombre de raza árabe y que tal proceder, socialmente reprobable, ofende al esposo de la

donataria pero en modo alguno, aun afectando y causando disgusto a los padres donantes, puede

considerarse con entidad bastante para arroparla en el núm. 1 del citado art. 648 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, sobre partición de herencia,cuyo recurso fue interpuesto por doña Angelina y don Imanol representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Francisco Fernández Villavicencio, en el que son recurridos doña Montserrat y don Carlos Ramón en representación de sus hijas Ana María y Asunción representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y no habiendo comparecido al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de doña Angelina y don Imanol contra doña Montserrat y don Carlos Ramón en representación de sus hijas Ana María y Asunción sobre partición de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que los demandados adeudan a la actora la cantidad reclamada de 4.300.000 ptas más los intereses legales a partir de la interpelación judicial y consecuentemente a satisfacer inmediatamente a los actores la cantidad debida y al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Antonio Serra Llull, en nombre y representación de doña Angelina y don Imanol , con expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Tercero: El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de doña Angelina y don Imanol , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Amparado el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española.

  2. Amparado en el art. 1.692, motivo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y más específicamente de las establecidas por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 13 de febrero de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La comprensión del recurso y la lógica del planteamiento de la cuestión litigiosa aconseja el examen de los motivos impugnatorios, según un orden diverso el propuesto. El 3.° de los motivos, en efecto, fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se corresponde con el problema básico debatido que consiste en la revocación de las donaciones de bienes inmuebles que los padres demandantes y recurrentes efectuaron en favor de su común hija, la demandada y recurrida por causa de ingratitud, denuncia, por ello, la infracción del art. 648.1.° (cuando el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante). En resumen los hechos de los que infiere la parte la existencia de causa que configura la ingratitud de la donataria tienen su origen en las relaciones amorosas que en estado de casada y con dos hijas, inició con un hombre natural de Marruecos y que determinaron elabandono del hogar en el que convivía con su esposo, hijos y padres para irse con su amante. Esta conducta producida, no obstante, las discusiones que tuvieron con la hija, intentando que rectificase, se tradujeron, según el sentir general de la sociedad y atendidas las circunstancias, en ofensa y escarnio gravísimos que humillaron a los padres y, por ello, constituyen causa suficiente para la revocación de la donación por ingratitud.

Segundo

El juzgador de primera instancia sostuvo que el respeto debido a nuestros mayores no puede constituirse en causa que prevalezca sobre la esfera de libertad e intimidad de cada persona y atribuyó a los padres de Montserrat , una actitud de intolerancia, cuando no de racismo, tratando de presionar y desprestigiar a su hija no sólo por haber abandonado su domicilio con un hombre, sino, sobre todo, por considerar grave la afrenta al ser el amante persona de raza árabe. Establece, a tenor de los hechos, que no puede estimarse mancillada la honra del padre por haber abandonado la hija a su marido e hijas, máxime cuando estas últimas personas han olvidado -reanudando la convivencia familiar- la crisis que motivó el abandono. El órgano a quo que acepta los razonamientos anteriores, estima que el núm. 1 del art. 648 del Código Civil se refiere como causa de revocación de donaciones al hecho "de cometer el donatario algún delito contra las personas, la honra o los bienes del donante», expresiones que por su literalidad no hay que encajar en títulos concretos del Código Penal; de ahí, que la norma haya de interpretarse, como hace la doctrina científica y la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1983 y 19 de noviembre de 1987 , por todas) en el sentido de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos catalogados en el Código Penal contra las personas, la honestidad o la propiedad, sino que el precepto se refiere a todos aquellos por los cuales resulte ofendido el donante que revelen ingratitud. Así, ningún delito propiamente dicho ha cometido la donataria por el que resulten ofendidos los donantes, y si la causa de la revocación se busca en la conducta observada por la hija al abandonar el domicilio conyugal para trasladarse a Palma a convivir con otro hombre de raza árabe -en definitiva es su argumento- la única persona ofendida podría ser el esposo de la donataria, pero, en modo alguno, los donantes, pues, aún comprendiendo que dicha conducta, socialmente reprochable especialmente en un pueblo, puede afectar y causar disgustos a los padres, no es motivo suficiente para arroparla en el núm. 1 del citado art. 648, como anteriormente se ha razonado.

Tercero

Frente a estos argumentos ilustrativos de la decisión y razones de la desestimación -que en conjunto comparte esta Sala- la insistencia del recurrente en justificar que la "intolerancia se debiera en cierto modo a que la persona con la cual convivía y huyó la donataria fuera de raza árabe» y la explicación complementaria que proporciona para poner de relieve que "los sentimientos de una sociedad pequeña que condicionan el repudio de una conducta escandalosa tenga lugar con una persona de distinta raza y de una raza justa o injustamente, que en la actualidad es objeto de una cierta actitud de rechazo por parte de la sociedad tanto española como extranjera», hace aún más patente la juridicidad de la sentencia impugnada y la injusticia del rechazo social, así como el no aceptable proceder de los padres que asumen como propio tal rechazo, con apoyo en componentes claramente xenófobos, contrarios a la dignidad de la persona humana y al principio de igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución en el art. 14 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Públicos en el art. 7 .°. No debe, en otro sentido confluyente, olvidarse que la doctrina de la Sala al considerar la infracción del art. 648.1.° del Código Civil , aunque entiende suficiente para la revocación una conducta socialmente reprochable y no se limita a los casos de clara imputación de un delito al donante que haya de ser previamente condenado en vía penal, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1983 ) matiza en esa sentencia lo mismo que en la posterior de 19 de noviembre de 1987 , que

Cuarto

El motivo 4.°, encauzado, por igual ordinal que el anterior, denuncia la infracción de los arts. 1.247 y 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque, en realidad, el alcance del mismo tiene contenido procesal y, por ello, la vía utilizada no es la idónea, ya que lo que intenta es demostrar un error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, empeño desacertado, como luego, se verá, a fin de destruir la resultancia probatoria que consta en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: "Los supuestos malos tratos de obra y de palabra, imputados igualmente a la donataria, quedan huérfanos de toda prueba directa, pues la testifical obrante en autos -la mayoría parientes próximos- revela, tras ser analizada en su conjunto, que los testigos no presenciaron directamente los altercados habidos entre padre e hija, sino que hacen referencia a lo relatado por los propios progenitores».

Quinto

La denuncia precedente carece de viabilidad pues en ningún caso se han empleado causas de inhabilidad en el sentido de excluir la declaración de ciertos testigos, sino que el juzgador de instancia en consonancia con sus facultades soberanas ha apreciado conforme a lo establecido en la Ley deEnjuiciamiento Civil la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, es decir, las ha valorado según las reglas de la sana crítica y ha tomado en consideración la razón de ciencia proporcionado por estos y las circunstancias concurrentes en los mismos, sin que pueda atribuirse mayor valor al art. 1.248 del Código Civil que establece una norma admonitiva no preceptiva, ni valorativa de la prueba La jurisprudencia establece, en efecto, que este artículo y el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por la que la valoración que haga del resultado de cada prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. Por tanto, el motivo fenece.

Sexto

Los dos motivos restantes (1.°, 2.°, según el orden de formalización del escrito del recurrente), apoyado en el art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con invocación de la infracción de los arts. 24.1 y 1.203 de la Constitución Española y otro, en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de forma con referencia al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , coinciden en el mismo designio casatorio y unidad de la pretendida causa, no otra que la supuesta falta de motivación de la sentencia e incongruencia de la sentencia, al haberse omitido consideraciones y pronunciamientos relativos al último extremo del suplico de la demanda que pide se declare "que los actores y demandados, en base al último testamento otorgado por don Carlos Francisco , de fecha 13 de diciembre de 1988, vienen obligados a aceptar y partir la herencia que dejó a su fallecimiento, cuya partición se practicará en ejecución de sentencia mediante las oportunas operaciones de inventario, avalúo y adjudicación, que se desarrollarán en esta fase». No es verdad, sin embargo, como ahora sostienen los recurrentes, que tal pretensión sea autónoma en el conjunto de lo pedido, ya que claramente se relaciona en el último "hecho» de la demanda (sexto) con el destino de la pretensión principal, esto es "después de la revocación de la donación» y como tal evento no se ha producido y en nuestro Derecho procesal, conforme a reiterada jurisprudencia rige el principio de sustanciación de la demanda que obliga a concatenar en estrecha relación los hechos de la demanda con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el petitum, no cabe duda que la desestimación de la demanda engloba a la referida petición, conforme, también, la conocida doctrina jurisprudencial que establece el principio de que las sentencias absolutorias no tienen por regla general, posibilidad de incurrir en incongruencia (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1994 ), todo ello, como es obvio, sin perjuicio de los derechos hereditarios que a cada uno correspondan y de sus respectivas acciones. Perecen, en definitiva, ambos motivos.

Séptimo

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con pérdida del depósito constituido, con imposición de costas a los recurrentes por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angelina y don Imanol contra la Sentencia de 26 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 137/1989 , instados por los recurrentes contra doña Montserrat y don Carlos Ramón en representación de sus hijas Ana María y Asunción y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Alfonso Villagómez Rodil. - Eduardo Fernández Cid de Temes. -José Almagro Nosete. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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