STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1995:10278
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.507.-Sentencia de 25 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia, valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 117.3 de la CE . Arts. 849.1 y 741 de la LECr .

DOCTRINA: No se alega, ciertamente, la existencia de ningún vacío probatorio, ni que el Tribunal de

instancia haya condenado con base en unas pruebas ilegítimamente obtenidas, sin respeto de las

pertinentes garantías constitucionales, que es lo propio de la vulneración que se denuncia, sino que

el motivo se adentra en el vedado campo de la valoración de las pruebas, que, como es notorio,

pertenece a la competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Agustín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo, instruyó sumario con el número 3.559 de 1993, contra Agustín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 19 de mayo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 12 horas del 3 de septiembre de 1993, Agustín , mayor de edad, condenado en Sentencia de 15 de abril de 1988 . firme el 24 de noviembre de 1989, por la que se concedió condena firme el 24 de noviembre de 1989, por la que se concedió condena condicional el 26 de julio de 1990, a la pena de 30.000 ptas de multa, por delito de robo y en Sentencia de 22 de octubre de 1991 , firme el 13 de mayo de 1992, a pena de seis meses de arresto mayor por delito de robo, vendió a Romeo una dosis de heroína a cambio de 1.000 ptas., realizando la operación en su vehículo "Renault-12" VU-....-X , propiedad de Milagros y usado por Agustín , estacionado en la Avd. Citroen, Vigo, en las proximidades de Citroen. Cuando Romeo se disponía a inyectarse la droga fueron sorprendidos por la Policía que ocupó la jeringuilla al mismo, ocupando a Agustín en la vuelta de la pernera del pantalón una bolsita conteniendo heroína, además de 1.000 ptas en una moneda de 500, y 5 monedas de 100. En el vehículo ocuparon un envoltorio de papel conteniendo una bolsita de heroína, ocultabajo el cenicero nueve pápelas en forma de papelina y un paquete de papel "Albal". en la guantera, y un cuchillo de cocina bajo el asiento. El total de heroína intervenida es de 1,234 grs. El acusado tiene adicción a las drogas, según la analítica realizada por el médico forense."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, a la multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y costas, comiso de la droga y efectos intervenidos 1.507 Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto en tal sentido dictado por el instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Agustín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo Único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dice en el único motivo de casación formulado por la representación del acusado, al amparo del art. 849 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la Sentencia recurrida atenta contra el principio constitucional de la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ).

Como fundamento de este motivo, se afirma que "la mera versión de los policías desvirtuada en el acto de la vista por el denunciado, no puede ser considerada suficiente para desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia, como así se ha entendido en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra atentando ello contra el art. 24 de nuestra Constitución .

De modo patente, la propia argumentación de la parte recurrente pone de manifiesto su falta de fundamento. No se alega, ciertamente, la existencia de ningún vacío probatorio, ni que el Tribunal de instancia haya condenado con base en unas pruebas ilegítimamente obtenidas, sin respeto a las pertinentes garantías constitucionales, que es lo propio de la vulneración que se denuncia, sino que el motivo se adentra en el vedado campo de la valoración de las pruebas, que como es notorio, pertenece a la competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (vid., art. 117 3 de la CE y art. 741 de la LECr ). Por ello, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación del motivo.

Segundo

No obstante lo dicho, no parece ocioso poner de manifiesto que el examen de los autos normal exigencia de la vulneración constitucional aquí denunciada- permite comprobar que -al margen de las contradictorias versiones dadas por el acusado y los testigos de cargo en el acto de la vista del juicio oral- el propio acusado había reconocido sustancialmente los hechos que se le imputan en la Sentencia recurrida, en la declaración prestada ante la Policía, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el Juez de Instrucción, también a presencia de Letrado: constituyendo jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que cuando se aprecien contradicciones en las distintas versiones de los hechos enjuiciados, dadas por el acusado o por los testigos en diferentes momentos del proceso corresponde al Tribunal ponderarlas, valorarlas y en función de todas las circunstancias concurrentes, con especial relevancia de las observaciones propias del principio de inmediación, inherente al juicio oral, aceptar la que considere realmente veraz, con independencia del momento procesal en que se haya producido, siempre que lo haya sido con todas las garantías legalmente exigibles.

Por lo demás, debe decirse también que la sustancia intervenida por la Policía, el día de autos, alacusado fue debidamente analizada por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Vigo, y que la perito que suscribió el correspondiente informe compareció a la vista del juicio oral.

Finalmente, también es relevante, a los fines de este motivo, destacar que la persona que fue detenida por la Policía, el día de autos, juntamente con el acusado, cuando ambos se encontraban en el vehículo de éste, manifestó ante la Policía, a presencia de Letrado, que el acusado le había vendido una dosis de heroína por mil pesetas. Declaración ulteriormente ratificada ante el Juzgado de Instrucción, también a presencia de Letrado, sin que dicho individuo pudiera comparecer a la vista del juicio oral, por cuanto, según hizo constar el agente judicial que fue a citarle a tal efecto no pudo hacerlo "toda vez que no hallé a persona alguna en esta vivienda, preguntando a los vecinos se me manifiesta que el anterior ( Romeo ) hace como un mes que falleció".

Por consiguiente, por todo cuanto se dice en este segundo fundamento de Derecho, procede la desestimación del motivo examinado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Agustín contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 19 de mayo de 1994 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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