STS, 1 de Marzo de 1995
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
ECLI | ES:TS:1995:10294 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 996.-Sentencia de 1 de marzo de 1995
PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.
PROCEDIMIENTO: Revisión.
MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Firmeza de la sentencia.
DOCTRINA: Reitera la 994/1995.
En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres consignados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2.318/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 28 de junio de 1991 , dictada en recurso núm. 833/1990, sobre complemento de destino y específico. La parte recurrida no se ha personado pese a haber sido emplazado. Oído el Ministerio Fiscal.
Antecedentes de hecho
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos de desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad y estimando parcialmente el recurso presentado por don Rafael contra los actos objeto del presente, los anulamos por ser contrarios a Derecho en cuanto se oponga el presente, y en su lugar declaramos el derecho del actor a percibir desde enero de 1989 una suma igual, por complemento de destino y específico, al asignado a los subtenientes. Sin costas.
Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia rescindiendo y revocando la impugnada de acuerdo con lo que se expone.
Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.
El Procurador don Manuel Infante Sánchez en representación de la parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el referenciado recurso de revisión.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.Fundamentos de Derecho
La Abogacía del Estado interpone el presente recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía, del 28 de junio de 1991 , dictada en el recurso núm. 833/1990, que estimando la demanda promovida por don Rafael anuló la resolución del Ministerio de Defensa del 7 de abril de 1989, sobre complemento de destino y específico como militar.
La firmeza de la sentencia que se pretende hacer objeto de la pretensión de revisión, es el primer requisito para la posibilidad de planteamiento de ese recurso extraordinario, según se desprende del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa -redacción de la fecha de los hechos -, entendiéndose por tales, tanto las que no pueden ser objeto de apelación por ministerio de la Ley, como las que aún siéndolo se convierten en firmes por haberse agotado sin éxito los recursos, no en cambio si la firmeza se produjo por aquietamiento de las partes, como es el caso, porque no se utilizaron los admisibles. Y ello según constante jurisprudencia de la que es ejemplo la sentada en las Sentencias de 6 de diciembre de 1974; 5 de diciembre de 1975 y 3 de mayo de 1977, pues entonces aquella ha de considerarse consentida.
Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial el recurso de revisión objeto de este enjuiciamiento, debe ser inadmitido, pues aparece interpuesto contra una Sentencia cuyo objeto estaba constituido por una resolución del Ministerio de Defensa del 7 de abril de 1989, que era susceptible de apelación conforme al art. 94.2, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción de la fecha de los hechos , pues la demanda se basaba en la impugnación indirecta del Decreto 359/1989 , por lo que la sentencia había resultado consentida al no haber sido apelada.
Como no se está en el supuesto del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se aprecia temeridad o mala fe por parte de las partes, no procede una condena por las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Que inadmitir, como inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Adminitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 28 de junio de 1991 , dictada en su recurso núm. 833/1990, sobre complemento de destino y específico.
No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
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