STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10302
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 941.-Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano del Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Planes General. Aprobación. Potestades de la

Administración para la calificación de los terrenos. Límites. Efectos de la aprobación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°3,333,103.1 y 106.1 de la Constitución; art. 64 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La correcta calificación urbanística de los terrenos es potestad discrecional de la

Administración al efectuar la actividad planificadora, susceptible de control judicial, y puede ser

impugnada acreditando adecuadamente que al efectuarla se incurrió en ilegalidad, error de hecho o

desviación de poder. La declaración de utilidad pública o interés social es una consecuencia del art.

64 de la Ley del Suelo, y de los efectos que dispone respecto de la aprobación de los planes.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel , doña Yolanda y doña María , representados por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Las Palmas, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 4 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso núm. 731/1989, promovido por don Jose Daniel , doña Yolanda y doña María y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1992, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Con atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1. °) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Daniel , doña Yolanda y doña María contra lasresoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1.º y 2.° de esta sentencia, por entender que se ajusta a Derecho. 2.°) Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes. 3°) No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por don Jose Daniel y otros y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, de fecha 7 de marzo de 1989, califica la finca urbana de los actores como "espacio libre -EL- o zona verde pública». Como quiera que en el acuerdo de aprobación inicial dicha finca había sido incluida "dentro de una unidad de actuación destinada a equipamiento cultural administrativo, edificable y susceptible de explotación conjunta a través de concesión administrativa», los recurrentes impugnaron, primero, en vía administrativa y luego jurisdiccionalmente, el acuerdo de aprobación definitiva. Desestimada dicha pretensión se recurre ahora en casación alegando como primer motivo de impugnación, infracción de la jurisprudencia aplicable o para resolver las cuestiones objeto de debate -art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, hasta el punto de ser innecesaria su cita, que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador o para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo, lo cual comporta la fijación de prioridades como objetivo y el señalamiento de medios para su logro, que entrañan una razonable actividad discrecional de la Administración en cumplimiento de lo establecido en el art. 103.1 de la Constitución . Entra, pues, dentro de las facultades del planificador el señalamiento de las correspondientes determinaciones urbanísticas, tendentes a las referidas finalidades. Cierto es que dicha situación no supone que tales previsiones urbanísticas escapen del control jurisdiccional - art. 106.1 de la Constitución - pero para que pueda tener éxito dicha impugnación será necesario acreditar adecuadamente que la Administración ha incidido en ilegalidad, error de hecho o desviación de poder. En el presente caso, ni se ha practicado prueba tendente a acreditar alguna de las situaciones descritas, ni se señala dato alguno que permita atribuir a la Administración demandada haber obrado con desviación de poder, pues del simple hecho de haberse operado, a lo largo del expediente, un cambio en la calificación urbanística no puede inferirse, salvo que se acompañe de mayor precisión, otra consecuencia que no encuentre respuesta en el propio procedimiento de elaboración de los Planes, concebido precisamente para, con la participación de todos, corregir y mejorar la inicial previsión urbanística. En todo caso, no estará de más señalar que, tratándose de la creación de una zona verde pública, no se requiere una excesiva justificación. Habiéndose ajustado la sentencia recurrida a la referida doctrina jurisprudencial, citada con profusión en aquella, obligado resulta rechazar el primer motivo de impugnación.

Tercero

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación en cuanto se denuncia infracción de los arts. 9.°3 y 33.3 de la Constitución , pon entender inexistente causa justificada de utilidad pública o interés social que imponga la privación de los bienes y derechos de los recurrentes, y ello cualquiera que sea el alcance y significado que, ante su defectuosa formulación, se quiera atribuir a dicho motivo, ya que o bien se pretende conectar con la arbitrariedad, en cuyo caso nos encontraríamos con una reiteración del primer motivo, ya analizado, o bien se quiere desconocer o, lo que es peor, se aspira a la inaplicación del art. 64 de la Ley del Suelo en cuanto dispone que la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. No es necesario, por último, hacer ninguna consideración en relación con la escueta cita del art. 132 del Reglamento de Planeamiento , pues, además de tratarse de una cuestión nueva -y, por tanto, no analizada en la sentencia-, adolece de la más mínima fundamentación.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso con las consecuencias previstas en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel , doña Yolanda y doña María , contra la Sentencia de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 4 de junio de 1992 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano del Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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