STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:10231
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 256.-Sentencia de 20 de marzo 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Usufructo de finca arrendada no acreditado por el vendedor-arrendador de la finca.

NORMAS APLICADAS: Arts. 348.1.°, 1.281 del Código Civil .

DOCTRINA: Vendida la finca por el actor sin hacer reserva expresa del usufructo y después

arrendada por los adquirientes, no existe prueba de que aquella venta encubriese una donación, ni

de que por acuerdo entre el trasmitente y los adquirientes, luego arrendadores, se hubiera hecho

reserva del usufructo de la finca, transmitida a favor del demandante que la transmitió.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero, sobre declaración de derechos de usufructo sobre locales de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por doña Blanca , don Jose Pablo , don Baltasar y doña Valentina , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Villasante García y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Ramón Moro Fernández; siendo parte recurrida don Marcos , representado por el Procurador Sr. Palma Villalón y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Mario Soliz Vigil Escalera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Solís Rodríguez, en nombre y representación de don Marcos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobré declaración de derechos de usufructos sobre locales de negocio, y contra doña Marisol , doña Estíbaliz y su marido don Jose Pablo , don Baltasar y su esposa doña Valentina ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se declare que con Marcos es usufructuario del local litigioso que se describe en el contrato de arrendamiento acompañado, fecha 1 de marzo de 1986 en la proporción de la mitad indivisa, condenando en su consecuencia a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que mi representado dicho, perciba de la sociedad arrendataria la mida de la renta estipulada en el contrato, abonándole en su consecuencia el importe correspondiente a la mitad de las rentas que en lo sucesivo se devenguen, así como las que ha dejado de percibir desde el momento en que la codemandada doña Marisol , viene percibiéndolas íntegramente. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación de doña Blanca y su esposo don Jose Pablo y don Baltasar y su esposa doña Valentina , el Procurador Sr. Sánchez Abelló, que contestó a la demandaoponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda; con absolución de todos los pedimentos a los demandados a quienes represento, todo ello con expresa imposición de costas al demandante. Por el Procurador Sr. G. Alvarez, en nombre y representación de la codemandada doña Marisol , se contestó a la demanda, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a su representada, con expresa imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada.

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero, dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solís Rodríguez, en nombre y representación de don Marcos , contra doña Marisol , doña Estíbaliz y su esposo don Jose Pablo , y don Baltasar y su esposa doña Valentina , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en misma, imponiendo al demandante las costas de este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Acoger el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero en autos de menor cuantía 256/1989 y en su virtud con revocación de la recurrida, estimar la demanda formulada por la representación de don Marcos , frente a doña Marisol , doña Estíbaliz , don Jose Pablo , don Baltasar y doña Valentina , declarando que don Marcos es usufructuario del local descrito en el contrato de arrendamiento de 18 de marzo de 1986, en la proporción de la mitad indivisa condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que perciba el actor la mitad de la renta estipulada en el contrato, debiendo aquellos abonarle el importe correspondiente a la mitad de la rentas en lo sucesivo devengados, así como la mitad de la dejadas de percibir desde que doña Marisol comenzó a percibirlas íntegramente: Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración sobre las de la presente alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Manuel Villasante García en nombre y representación de doña Blanca y su esposo don Jose Pablo ; y de don Baltasar y su esposa doña Valentina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 1 de octubre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Ingreso: Por la vía del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Precepto infringido: El párrafo 1.º del art. 348 del CC . Concepto por el que se considera infringido: Violación por inaplicación». 2.° "Ingreso: Por el cauce del art. 1.692 error en la apreciación de la prueba basada en la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1985 otorgada a favor de los recurrentes no contradicha por otros documentos probatorios. Concepto: Error de hecho. Precepto infringido: El art. 348 del CC , párrafo primero, en relación con el 349.1 y 33.1 de la Constitución ». 3.° "Ingreso: Infracción del art. 1.281.1.º en relación con el 1.214 del CC ; este último en cuanto a la alteración del onus probandi. Concepto: Interpretación errónea. E infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esa Sala de 22 de junio de 1984, 11 de marzo de 1987 y 1 de abril de 1987 . Concepto: Violación por inaplicación». 4.° "Ingreso: Por la vía del ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC , infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en las Sentencias de 22 de febrero de 1985; 23 de marzo de 1985; 19 de noviembre de 1985 y 15 de junio de 1989 ». 5.° "Ingreso: Por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 de la LEC , se denuncia infracción del art. 1.249 en relación con el 1.253 del CC Concepto: Error de hecho en la apreciación de la prueba de presunciones:

Documento demostrativo del error, la escritura de 30 de diciembre de 1985 número de protocolo

1.468 de segregación y compraventa».

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del TS de fecha 24 de junio de 1992 , se rehusaron los motivos segundo y quinto del recurso de casación interpuesto admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública, el día 3 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, de 28 de mayo de 1990 , se resuelve el juicio declarativo de menor cuantía, en que se postula la declaración de del derecho de usufructo sobre el local de negocio arrendado en 18 de marzo de 1986, a favor del acto don Marcos en la proporción de la mitad indivisa, así como que el mismo ha de percibir de la arrendataria la mitad de la renta estipulada en aquel contrato; demanda que se dirigió contra su ex-esposa doña Marisol , así como sus hijos doña Blanca y Baltasar , y sus respectivos cónyuges; decisión que, tras la contestación a la demanda y tramitación ulterior, fue desestimatoria por la siguiente línea de razonamiento En el FJ 1.º, se manifiesta que el demandante pretende demostrar la existencia de una donación con reserva de usufructo, sobre los locales objeto de la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1985, otorgada por don Fernando a favor de los codemandados, hijos del actor, don Baltasar y doña Blanca , al aducir que en dicha escritura existía una donación encubierta, a favor de sus hijos, en las que, además, había existido un acuerdo verbal con reserva de usufructo a favor del demandante y de la entonces esposa, la hoy codemandada, doña Marisol , añadiendo el Juez que "la realidad que refleja la referida escritura de 30 de diciembre de 1985 -por error se dice 1989-, es una compraventa en la que para nada se hace mención alguna de donación ni reserva de derecho de usufructo»; en el FJ 2.°, se hace constar que pretende el demandante que en esa escritura se ejercite el derecho de opción de compra, que se había reservado en virtud de la anterior escritura de 2 de marzo de 1979, por lo que se agrupaban y transmitían a don Fernando las dos fincas sobre las que se proponía construir un edificio, y cuya persona fue la que posteriormente vendió en la citada fecha de 30 de diciembre de 1985; lo cual, también se desmonta por los razonamientos que se hacen constar en dicho fundamento jurídico, así, se dice: "..Por todo ello, resulta difícil encajar la transmisión que ésta última comprende en el derecho de opción de compra inicialmente concedido, y el hecho de que el vendedor de la segunda escritura, don Fernando , asegure que existió un acuerdo verbal de reserva de usufructo en modo alguno desvirtúa el tenor literal de aquélla pues es evidente que no fue parte en ese eventual contrato verbal por lo que mal puede su aseveración desvirtuar la negativa de una de las partes a la existencia del mismo, teniendo en cuenta incluso que lo mismo que pudo existir ese acuerdo, en un momento dado y de la misma manera pudo existir un mutuo disenso que habría extinguido ese derecho y que no tenía por qué conocer aquél al no ser parte en el pretendido acuerdo verbal». En el FJ 3.° se razona sobre el argumento esgrimido por el actor de que en la misma fecha, esto es el 30 de diciembre de 1985, se otorgaron otra serie de escrituras de donación, con reserva del derecho de usufructo, y de la facultad de disponer, lo cual no puede servir de refuerzo al caso concreto litigioso, sino al contrario, es demostrativo que en este caso no existió tal reserva; en el FJ 4.° se analiza la repercusión en el pleito de la existencia del posterior contrato de arrendamiento otorgado en 18 de marzo de 1986, entre el demandante y su entonces esposa y la mercantil "Supermercados Koala, S. A.», como arrendadora, puesto que ahí se hace constar que actuaban como arrendadores y cuya existencia conocían sus propios hijos, los hoy codemandados; sin embargo, tal argumento no puede ser acogido -dice el Juez-, por cuanto que el arrendamiento es un acto de administración que lo puede concertar cualquier persona, aunque carezca de derecho sobre los bienes arrendados; por lo tanto se concluye "..El hecho de que el contrato de arrendamiento se otorgase por don Marcos y doña Marisol sobre la base de un pretendido derecho de usufructo, facultad de disposición no puede ser fundamento suficiente para reconocer ese derecho, máxime teniendo en cuenta que ya el propio demandante viene a matizar el tenor literal del contrato diciendo que aunque en el mismo se hable de facultad de disponer en este caso la reserva alcanzó sólo al derecho de usufructo, y el aquietamiento de los verdaderos propietarios a la realización del contrato y a la percepción de las rentas por sus padres no significa tampoco un reconocimiento ese derecho sino que evidencia más bien ese mandato tácito al que antes me refería, y así la prueba de confesión de éstos pone de relieve que conocían el arrendamiento, pero que no se opusieron a él en función de las necesidades económicas de sus padres, y en definitiva el requerimiento efectuado al arrendatario con exhibición del contrato de compraventa para que las rentas sean abonadas en la cuenta bancaria de doña Marisol no supone sino una revocación de aquél primitivo mandato de tal manera que a partir de ese momento la relación se establece directamente entre los propietarios y la entidad arrendataria, siendo aquéllos libres para ceder el precio del arriendo a quien tengan por conveniente, pero sin que el inicial mandatario pueda tener derecho alguno sobre el mismo, argumentación que afecta no sólo a don Marcos sino también a doña Marisol de tal manera que la intervención de ésta en el contrato de arrendamiento no implica un reconocimiento de esa reserva de derecho de usufructo como pretende el demandante sino que responde a los mismos esquemas del mandato tácitamente conferido». En el FJ 5.°, se afirma que lo anterior deriva en que ha de rechazarse la existencia del pretendido derecho de usufructo, puesto que el actor no ha podido demostrar la existencia de éste derecho, ni la donación de la que pretende nacerse surgir este derecho de usufructo, teniendo en cuenta las exigencias de este contrato; que por otro lado, tampoco se demuestra la existencia del contrato verbal de reserva del usufructo, por cuanto que los argumentos que hacen de prueba directa, han sidooportunamente contestados en el fundamento anterior por lo que procede emitir esta decisión, la cual fue objeto de recurso de apelación por la actora, resuelto por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 1 de octubre de 1991 , en sentido estimatorio del recurso y la demanda, con la parte dispositiva que se ha transcrito, al argumentarse que el problema se reduce a la pretensión del actor de que se le reconozca un derecho de usufructo sobre el local por él arrendado en el contrato de 18 de marzo de 1986, sito en la planta baja del edificio ubicado en los núms. NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Pola de Siero; en el FJ 2.°, se escribe que como la demanda tan sólo pretende sea declarado el derecho de usufructo sobre el bien litigioso, al margen del tema de la realidad de la donación que se dice oculta en el contrato de compraventa de 30 de diciembre de 1985, debe señalarse al respecto que FJ 3.°, todas las pruebas practicadas abocan a una conclusión contraria a la que expresa la sentencia recurrida, así: "..Respecto de la codemandada doña Marisol , ésta queda vinculada en cuanto al reconocimiento de derecho real como con acierto se ha sostenido en la alzada por la doctrina de los actos propios, consagrada entre otras en las Sentencias de 22 de febrero de 1985, 23 de marzo de 1985, 19 de noviembre de 1985 y 15 de junio de 1989 , ya que interviene en el contrato de, arrendamiento, actuando en nombre propio con su esposo, donde en la estipulación 2.ª se manifiesta por los arrendadores haber donado el local a sus hijos y al mismo tiempo la reserva del libérrimo poder de disposición que ella y su marido poseen sobre aquel, firmando el contrato y percibiendo desde el año 1986 hasta el momento actual las rentas devengadas. Esta actuación es concluyente, indubitada e inequívoca por más que se alegue en el juicio el desconocimiento del contenido pactado, al afirmarse que la demandada se limitó a estampar su firma influida por su esposo. Por consiguiente mediante los actos realizados por la codemandada ésta trasluce la realidad de una situación jurídica creada que no es otra que la propugnada y sostenida a lo largo de la presente litis por el actor. En orden a los restantes codemandados la solución ha de ser idéntica al reconocer en confesión (folios 85 a 87) el conocimiento que tuvieron desde el instante de la firma, del contrato de arrendamiento celebrado por don Baltasar y doña Marisol del local, actuando éstos en nombre propio y en su exclusivo beneficio, como lo demuestra la percepción íntegra de las rentas por los arrendadores, sin intervención ni injerencia alguna proveniente de los propietarios, hasta el requerimiento dirigido a la arrendataria que se produce, una vez emprendida la acción de divorcio por el actor y sólo tiene efectos en cuanto a privar a éste del disfrute del precio de alquiler. Esta prueba de confesión es pues significativa, máxima a tenor de la respuesta afirmativa de la confesante doña Lina , a la posición primera (f.

86), donde no sólo admite tener conocimiento ab initio del arrendamiento concertado, sino de la existencia al propio tiempo del usufructo; pruebas esta directas sin necesidad de ser complementadas con la testifical, del derecho de usufructo establecido cuya existencia se aduce en la demanda, no siendo de recibo la tesis de la sentencia impugnada que en su Fundamento jurídico cuarto califica la intervención del demandante y la codemandada en la perfección del arrendamiento como de contrato de mandato otorgado por los propietarios del local; situación Ínter partes que ni ha sido en ningún momento invocada, ni cabe deducirla del conjunto de la prueba, ya que los hipotéticos mandatarios han venido disfrutando de las rentas durante dos años, fecha en que se produce la aparente revocación del mandato tan sólo en cuanto al actor se refiere, sin rendir cuentas sin abonar lo recibido a virtud del mandato a los mandantes - art. 1.720 CC -, quienes tampoco por su parte han reclamado a aquellos los frutos del arrendamiento. Por el contrario desde la fecha del requerimiento, las rentas del local pasan a ser abonadas en una cuenta corriente abierta en la entidad "Bankinter", a nombre de doña Marisol (respuesta de ésta a la posición 9.ª y certificación bancada obrante al f. 91), muestra patente de la pervivencia del usufructo del que al socaire de la crisis matrimonial habida, se intenta desconocer en lo que respecta al apelante, lo que conduce a la estimación de la demanda y consiguiente acogida de la impugnación»; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la actora, con base a los motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales el segundo y quinto fueron rechazados en el trámite correspondiente, examinando la Sala el resto.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia por la vía del antiguo art. 1.692.5.°, LEC, la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y, en concreto, el párrafo 1.° del art. 348 CC , precepto -en su opinión-, infringido por violación por inaplicación, y se aduce que existiendo en los autos, una escritura aportada por el actor de 30 de diciembre de 1985, en donde se describe con detalle, precisión y exactitud, los inmuebles constituidos por los locales de negocios, y se refleja una compraventa a favor de los recurrentes del dominio pleno sin limitación alguna, pues no existe ninguna desmembración del dominio de dicha escritura; en su desarrollo, tras hacer referencia a la escritura previa de compra y agrupación de fincas de 2 de marzo de 1979, por lo que el actor y su entonces esposa venden un solar con un derecho de opción de compra a favor de los vendedores que no se ejercita por estos-, se afirma que cinco años después de la fecha de esta escritura (el 30 de diciembre de 1985) se otorga la citada escritura de compraventa de los dos locales de negocio a los hoy recurrentes sin limitación alguna de dicho dominio pleno; sobre dichas bases -que por su claridad no necesitan interpretación-, la Sala, en abierta contraposición con el Juzgado, deduce la evidencia de un pacto de usufructo, que no figura convenido en ninguno de los pasajes de la misma y lo deriva del comportamiento del demandante y su esposa, posterior a la fecha de esa escritura y al silencio de los hijos, porque se afirma, por la Sala a quo que dicha escritura encubría una donación con la consiguiente reserva de usufructo a favor del demandante, puesto que más tarde dispusieron el actor y su esposa,mediante la cesión en arrendamiento de los locales cuestionados, que ha de tenerse en cuenta al respecto, que el contrato de arrendamiento no es un acto de disposición, sino de administración, como acertadamente expuso el Juez de Primera Instancia, lo que se ratifica, al observa que citados hijos, requirieron a los arrendatarios para que dejaran de satisfacer sus rentas, fue cumplido de inmediato por los citados arrendatarios, todo lo cual conduce a que deba admitirse el motivo en cuestión. En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 1.281.1 en relación con el 1.214 CC , en cuanto a la alteración del onus probandi; y se hace constar al respecto, que afirmando la sentencia recurrida, que el usufructo fue instrumentado en forma verbal, la Sala está infringiendo el art. 1.281 CC , por cuanto que la claridad y precisión de los términos de la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1985 es obvia, y no necesita alguna interpretación; que la Sala para reforzar su tesis hace constar que la codemandada -ex-esposa del Actor-, quedó vinculada en cuanto al reconocimiento del derecho real de usufructo, por la doctrina de los actos propios, consagrada en las sentencias que cita de ese Alto Tribunal y considera que la actuación del recurrente en el arrendamiento junto con su esposa, unido a la percepción de rentas del arrendamiento, constituyen la realidad de la reserva de usufructo que se ha proclamado a lo largo de la demanda; que esa tesis de la Sala a quo infringe la normativa del art. 1.281 citado , al ser claros y precisos los términos de esa compraventa, donde no existe reserva alguna de usufructo; que, por otro lado, la afirmación de que el usufructo se deriva, -al margen de esa escritura-, mediante pactos verbales, no es sostenible pues no hay demostración alguna de dichos pactos y que la única referencia es la relativa al testigo don Fernando , que no ha tenido ninguna intervención en el contrato de arrendamiento y que su aparición lo hace por primera vez por figurar en la escritura de compraventa como vendedor o trasmitente; como contundentemente señala el Juez en su FJ 2.°; que por último tampoco es cierto no se ha constatado la observancia de los requisitos precisos para la constitución de mentados derechos reales. En el cuarto motivo se denuncia por igual vía jurídica, la infracción de la doctrina de los actos propios, contenida en las sentencias de esta Sala, que se citan, al sostener la recurrida que la codemandada quedó vinculada en cuanto al reconocimiento del derecho real de usufructo, por haber firmado con su esposo un contrato de arrendamiento posterior, en el que dice tener el usufructo y facultad de disposición; que las razones que invoca la Sala para fundar su decisión, provienen de la importancia que se concede a la intervención de dicha codemandada lo cual, en caso alguno puede vincular, cualquiera que sean las manifestaciones de la codemandada al celebrar el contrato de arrendamiento respecto que tenía el ubérrimo poder de disposición del local, pues aparte de no compartirse éste criterio por el Juzgado de Primera Instancia, el arrendatario suspendió inmediatamente el pago de la renta, en cuanto le fue presentado un requerimiento por parte de los recurridos; que la doctrina de los actos propios, sí podía ser aplicable al comportamiento observado por el demandante y su esposa, en escritura unidas a los autos de las mismas fechas de 30 de diciembre de 1985, en la que efectivamente sí aparece con claridad y precisión una donación con reserva de usufructo, y facultad de disposición sensiblemente distinta a la que aquí se cuestiona; por lo tanto no existe nexo causal eficiente entre el acto que se dice realizado y su conducta posterior; que tampoco causa estado la manifestación de la propia codemandada, puesto que la propia doña Marisol lo altera aceptando las consecuencias de un requerimiento notarial, en el que han sido parte otorgante los titulares propietarios de dominio pleno y requerida una de las partes intervinientes.

Tercero

Es evidente, pues, que con su recurso, por la recurrente se pretende desmontar la tesis sostenida en la sentencia recurrida que, básicamente, se apoya en que la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1985 (ff 57 y ss. Autos), otorgada entre don Fernando (como vendedor) y la sociedad de gananciales de sus hijos don Baltasar y doña Blanca (como compradores o adquirientes del dominio pleno del local transmitido en dicha escritura), no era de compraventa, sino de donación con pacto de reserva de usufructo -o en su caso, que en esa compraventa se encubría una reserva del derecho de usufrupto- en favor del demandante -hoy recurrente-, que ello lo corrobora según la Sala a quo, no sólo la conducta de la propia codemandada, que, a su vez, intervino en origen, con intereses afines a los del actor, su ex-esposa doña Marisol , sino sobre todo, porque, posteriormente, y con base a esa reserva del derecho de usufructo se verificó el contrato de arrendamiento de 18 de marzo de 1986 -f. 23 y ss Autos-, en el que el demandante y su esposa (codemandada) dispusieren del uso de dicho local en favor del arrendatario, entidad mercantil "Supermercados Koala, S. A.», haciendo constar que actuaban en virtud del poder de disposición que tenían sobre dichos locales; con base a ello, la Sala de instancia entiende que existe un pacto verbal, pues si bien no se especifica la preexistencia de ese derecho real de usufructo, implícito en la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1985, ello se deriva no sólo por el posibilismo negocial de integración de ese contrato, sino por la propia conducta de la codemandada, que al unísono con su esposo, hace constar esa facultar cuando después arrienda el bien usufructuado en 18 de marzo de 1986; la tesis de la sentencia es bien endeble, y por lo tanto deben prevalecer los citados motivos, ya que, en efecto:

  1. Por lo que respecta a la escritura de compraventa referida (de 30 de diciembre de 1985) sobre los locales cuestionados, parece indiscutible que, en caso alguno, aparece a los mismos, ninguna referencia a una hipotética donación, ni tampoco en una reserva de usufructo explícita ni implícita a favor del hoy recurrido (la omisión y correspondiente infracción de los requisitos precisos para constituir tales expedientesde donación de inmuebles y derecho real de usufructo en artículos es inconcusa, y a ello también habrá de reconducirse a la recurrida), siendo por lo tanto, los términos precisos y evidentes de que por la misma, se transmite a los recurrentes codemandados el dominio pleno de tales locales (ff. 57 y ss en particular ff. 167 y

    68); en consecuencia, no cabe tratar de sobreponer que, por cualquier conducta posterior, se entienda que en dicha escritura lo que en realidad se convenía era la transmisión de un derecho de dominio del que se desmembraba ese derecho real de usufructo a favor del recurrente y de su esposa (hoy codemandada).

  2. Tampoco es de recibo el argumento posterior de la Sala de instancia al tratar de ratificar la existencia de ese derecho real de usufructo, del posterior contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 1986, (ff. 23 y ss) ya que la manifestación unilateral que las partes hacen al respecto en sus expositivos

  3. y 2.° (f. 24 y vta.) (en donde dicen que actúan por tener libre disposición de los locales objeto del arrendamiento al haberse reservado esa facultad en la previa donación a sus hijos de tales locales), tenga o deba implicar que en la anterior escritura, existía una especie de pacto afín con la simulación, ya que se ocultaba lo que realmente contenía, esto es, una transmisión de propiedad con reserva de usufructo a favor de un tercero, pues, como con acierto se argumenta en el motivo en cuestión, las facultades de arrendador por parte de una persona, no implican que ésta sea titular de derecho real alguno, sobre la cosa arrendada, aparte y en especial que la manifestación unilateral de los que se dicen arrendadores de que a su favor tenían un poder de disposición sobre tales locales, ni vincula sin más a los terceros interesados, ni en caso alguno, puede ser demostrativo de una realidad inconcusa sobre la titularidad dominical o de dicho derecho real, sobre todo, cuando existen otras personas que por ostentar esa titularidad lo niegan al respecto.

  4. Tampoco es atendible la imputación de la conducta contradictoria en el comportamiento de la codemandada -la ex-esposa del actor-, ya que por el mero dato de que, originariamente, actuase en unión de su esposo -el actor hoy recurrente e hiciese esa manifestación de conducta y estuviese conjuntamente percibiendo las rentas, puede suponer entenderse que ello implique una afectación de intereses a favor del recurrente, y en perjuicio de los recurridos, auténticos propietarios de la finca arrendada.

  5. Por último, hasta ocioso es subrayar el dato de que coexistan otros documentos negociables de fechas coetáneas, en donde, efectivamente, aparece implicada una reserva de usufructo a favor del hoy actor, como que la contingencia sobre el pago de las rentas, originariamente, percibidas por el recurrente y su esposa, no pasa de ser una conducta tolerada o consentida por los recurridos, que eran los auténticos propietarios y así, tras el requerimiento efectuado se altera esa percepción y consta por ello que producido la crisis de su matrimonio a partir del 8 de febrero de 1989 (f. 91), la ex-esposa codemandada, en exclusiva percibe tales rentas por la presumible condescendencia de sus hijos, los propietarios de los locales. De consiguiente con la estimación del recurso y debiendo actuar a tenor de los términos en que están planteando el debate, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715.3 LEC , procede ratificar la línea decisoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en donde se desconocen los posibles derechos de usufructo y los derechos económicos de la percepción de las rentas que se pretende en la demanda objeto de litigio; por lo cual, con la admisión de los motivos, se declara la estimación del recurso, dejando sin efecto la sentencia recurrida y confirmando por sus mismos pronunciamientos la de primera instancia, sin que a tenor del art. 1.715.2.° LEC proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley aplicables , en su caso, al litigio.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Blanca , don Jose Pablo , don Baltasar , doña Valentina , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 1 de octubre de 1991, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero en fecha 28 de mayo de 1990 , sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,certifico.

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    ...que concretada en la promesa de vender o comprar, tendría acogida en la Ley 516 del Fuero Nuevo y art. 1451 CC. Como señala la STS 20-3-95, resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de......

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