STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10230
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 211.-Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Filiación no matrimonial. Prueba biológica. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1 y 15 de la Constitución y 127 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 26 de enero y 28 de abril de 1993,18 de mayo y 16 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: No es de recibo el argumento de haber resistido el demandado la extracción de sangre

cuyo análisis es, como se sabe, la de mayor trascendencia en las demandas sobre reconocimiento

de filiación, so pretexto de que la extracción de sangre podía afectar a su salud física y moral

olvidando que la prueba propuesta no comporta riesgo alguno ni afecta a la dignidad de la persona;

de suerte que la negativa a someterse a ella puede calificarse como netamente obstruccionista,

tratando de desplazar a la parte contraria una prueba que él no posibilita, lo que obliga a reiterar la

doctrina tradicional mantenida en punto a que la negativa a someterse a la prueba biológica si bien

no comporta ficta confessio, es un dato de gran valor que, unido a otras pruebas o indicios, revelan

la razonable posibilidad de la unión carnal negada por el demandado.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús María , hoy, por su fallecimiento, doña Isabel , doña Angelina y doña Penélope , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistidas por la Letrada doña María Dolores Belmonte Torrado, en el que son recurridos doña Melisa , don Millán , doña Dolores , don Jesús Carlos y don Emilio , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y asistidos por el Letrado don Adolfo Cuéllar Portero, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, fueron vistos los autos de juiciodeclarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Melisa , doña Dolores , don Millán , don Jesús Carlos y don Emilio , contra don Jesús María y doña Ernesto , esta última declarada en rebeldía, sobre filiación no matrimonial, siendo parte en las actuaciones el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho. ". dicte sentencia en la que se declare: 1) La filiación de mis representados respecto a don Jesús María y doña Ernesto , como hijos no matrimoniales de ambos. 2) Expresa declaración de rectificación de la inscripción de nacimiento de los cinco hermanos Melisa Jesús Carlos Emilio Millán Dolores Ernesto , por Franco y que conste la filiación como hijos no matrimoniales de don Jesús María y doña Ernesto . 3) Se condene a los demandados, a estar y pasar por estas declaraciones. 4) Una vez firme esta sentencia, se remita testimonio de la misma a los señores encargados de los Registros Civiles de Gelves y de Sevilla, para que se practique una nueva inscripción en los términos de la resolución judicial. 5) Se condene en costas a los demandados, caso de oponerse a la presente demanda». Por otrosí se suplicaba al Juzgado se dictara resolución ordenando la anotación preventiva de la demanda en los Registros de la Propiedad mencionados.

Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma a los demandados y al Ministerio Fiscal, oponiéndose dicho Ministerio Público en tanto no se probasen los hechos en que la demanda se fundamenta y compareciendo en las actuaciones, tan solo el demandado Sr. Jesús María , por medio de Procurador y asistido de Letrado, quien se opuso a la demanda deducida de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: ". Se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda presentada o se desestime totalmente la misma en todos sus pedimentos, declarando que los actores no son hijos de don Jesús María y con imposición de todas las costas a la parte actora, por ser justicia que respetuosamente pido».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por doña Melisa , doña Dolores , don Millán , don Jesús Carlos y don Emilio , contra don Jesús María y doña Ernesto , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que los demandantes son hijos no matrimoniales de don Jesús María y doña Ernesto , por lo que una vez firme esta resolución se procederá a la oportuna inscripción de dicha filiación en el Registro Civil correspondiente, condenando al demandado don Jesús María al pago de las costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando García Paul en nombre y representación de don Jesús María , contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 1989 , estimatoria de la demanda sobre reclamación de filiación no matrimonial contra aquél interpuesta, recaída en el juicio de menor cuantía, Autos 1.293/1988 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla ; confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos al apelante el pago de las costas de segunda instancia».

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de don Jesús María , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo 1.° "Se ampara este motivo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Dichos documentos son los certificados médicos del doctor don Lucas , fechados el día 10 de abril, 16 de junio, 25 de julio, 24 de noviembre y 27 de noviembre de 1989, figurando este último al folio 199. La no correcta apreciación de esta prueba supone una infracción de los arts. 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del art. 1.249 del Código Civil por inaplicación de los mismos, y que dan lugar como consecuencia a la infracción del art. 15 de la Constitución Española por inaplicación del mismo y la infracción del art. 39 de dicha Constitución y 127 del Código Civil por aplicación indebida de los mismos con primacía sobre el art. 15 de la Constitución Española citada».

Motivo 2.° "Se ampara este 2.° motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida, dados los certificados médicos aportados, de plena validez, supone una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Concretamente infracción por inaplicación, o aplicación errónea del art. 15 de la Constitución Española y aplicación indebida o errónea de los arts. 10 y 39 de la Constitución y 127 del Código Civil , como asimismo por infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional español en Sentencia núm. 53/1985 de 11 de abril aplicable en base al art. 4.° núm. 1 del Código Civil , así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo porinaplicación de la doctrina contenida en las Sentencias de 27 de junio de 1987, 23 de septiembre de 1988, 18 de mayo y 20 de julio de 1990 ».

Motivo 3.° "Se ampara este tercer motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y concretamente por inaplicación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , y aplicación indebida del art. 593 de la LEC ».

Motivo 4.° "Se ampara este 4.° motivo del recurso en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a este caso según el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Se citan como normas infringidas por aplicación indebida o errónea el art. 135 del Código Civil , y por inaplicación el art. 113 del mismo cuerpo legal; el art. 1.248 también del Código Civil en relación con el art. 659 de la LEC y el art. 1.251 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, procede examinar el 2.° que, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992) como los que le siguen, acusa infracción de los arts. 10, 15 y 39 de la Constitución y 127 del Código Civil , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de abril de 1985 y de la Jurisprudencia de esta Sala.

La argumentación expuesta por el recurrente, don Jesús María , en el desarrollo y exposición de este motivo es sumamente endeble y pugna, además, con los hechos probados según la sentencia de la Audiencia de Sevilla; en efecto, partiendo de la alegación, carente de cualquier eventual incidencia sobre la resolución del litigio, de que si el Sr. Jesús María , "un pueblerino de Coria del Río, de 82 años de edad, soltero de toda la vida, y al que nunca se le ha conocido novia o mujer fija que conviva con él y que ni tan siquiera salga con ella, con tres hermanas solteras y numerosos sobrinos de los otros hermanos casados, aparece de pronto como padre, no de uno, sino de cinco hijos extramatrimoniales le puede dar un ataque al corazón, no sólo a él, sino a toda su familia», se sostiene que, hallándose enfermo, podía verse tan afectado por la extracción de sangre para la prueba biológica de su paternidad que se vería quebrantada su integridad física o moral con peligro incluso para su vida y de ahí la invocación del art. 15 de la Constitución ante el que, en opinión del recurrente, debería ceder lo dispuesto en el art. 127 del CC sobre admisibilidad de las pruebas biológicas. A este respecto, la sentencia impugnada considera, muy razonablemente, que "1.º Resulta exagerado y desproporcionado hablar de torturas físicas y psíquicas y de tratos inhumanos y degradantes, e incluso de vida e integridad, cuando todo se reduce, lisa y llanamente, a una simple extracción de una reducidísima cantidad de sangre, intervención que con toda seguridad había sufrido el demandado en más de una ocasión, para la realización de cualquier analítica, teniendo en cuenta su edad y las enfermedades que padezca; preferible hubiese sido una negativa expresa y clara que esta actitud contradictoria y pueril, insufrible y dilatoria; 2.° Los prejuicios morales han de tenerse presente al ejecutar un acto y no sólo al hacer frente a sus consecuencias; 3.° El trauma psíquico que puede sufrir el demandado no deriva de la extracción o no de una pequeña dosis hemática sino de la realidad del proceso de autos», argumentación ésta del todo convincente -aún podría añadirse que para superar la situación angustiosa en que se dice encontrarse el Sr. Jesús María nada mejor que la práctica de la prueba biológica cuyo resultado hubiera sido esclarecedor- que conduce al rechazo del motivo con sólo recordar que es doctrina jurisprudencial la expresiva de que, en los procesos sobre investigación de la paternidad, "se está debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación, lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de la personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10.1 de la Constitución ( Sentencia de 16 de diciembre de 1994 con cita de otras anteriores), así como de que "las pruebas biológicas no afectan a la integridad física y moral de la persona ni mucho menos implican intromisión en su intimidad u honor, sino que constituyen un modo de prueba legítimo en el proceso sobre investigación de la paternidad» ( Sentencia de 18 de mayo de 1994 ). Por último y en cuanto a la pretendida aplicación analógica al caso que nos ocupa de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985 , es absolutamente evidente que no existe la mínima similitud entre el tema a que aquélla se refiere -la protección de la vida del "nasciturus» y las limitaciones que puedan derivar en determinados supuestos- y el ahora contemplado en que se pretende preservar la integridad física y moral del recurrente frente a la extracción de sangre necesaria para la práctica de la prueba biológica, que no comporta el menor riesgo, por lo que no se halla justificada la negativa a someterse a aquélla, negativa que, por otra parte, se declara probada en la sentencia impugnada con gran acopio de datos que permiten a la Sala afirmar que "elcomportamiento Don. Franco respecto de la práctica de las pruebas hematológicas, es, pese a su edad y estado de salud, netamente obstruccionista, inequívocamente negativo o insolidario y procesalmente desleal, pues entraña una postura reacia a colaborar con la justicia en el esclarecimiento de la verdad material, desplaza a la parte contraria una prueba que él no posibilita y elude la prueba negativa de su paternidad de absoluta y total fiabilidad».

Segundo

En el tercer motivo se denuncia infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del CC y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que "no cabe admitir que el Sr. Jesús María sea el padre de los demandantes por el hecho simple de que no se hayan realizado las pruebas biológicas, aunque el mismo no se haya opuesto, a menos que esté acreditada plenamente su paternidad, extremo que no concurre en el presente caso». Ha de perecer también este motivo con sólo poner de manifiesto que la Sala de instancia se atuvo a la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual "la negativa a someterse a la prueba biológica, aún no constituyendo ficta confessio, ha de relacionarse con los restantes medios probatorios y es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelan la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa» ( Sentencias de 26 de enero y 28 de abril de 1993 y 18 de mayo de 1994 ), por lo que evidentemente no se aprecia infracción de los preceptos invocados, ya que en los fundamentos de Derecho cuarto, quinto y seis de la sentencia de primera instancia, expresamente aceptados en apelación, así como en el sexto de la recaída de ésta; se contiene una minuciosa y acertada valoración de la prueba de la que se desprenden conclusiones más que indiciarías de la posibilidad de la unión carnal controvertida.

Tercero

El 4.° motivo cita como normas infringidas los arts. 135, 113 y 1.251 del Código Civil , así como el art. 1.248 del mismo en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos heterogéneos que lo hacen, en principio, improcedente ( Sentencias de 21 de enero y 9 de febrero de 1993 ), pero, en cualquier caso, lo cierto es que tampoco se aprecia infracción alguna de aquéllos, por cuanto el recurrente parte de la hipótesis de hallarse "destruida ya la presunción de paternidad por la pretendida negativa, a realizar las pruebas biológicas, que como se ha visto no es tal sino una prescripción médica, nos tenemos que remitir a las pruebas practicadas y que han sido erróneamente valoradas por el Juez y la Sala», lo cual es improcedente en cuanto denota la pretensión de que se valore el material probatorio obrante en el proceso -documental, confesión judicial, testifical- en este recurso de casación, lo que es inadmisible al no tratarse de una tercera instancia sino de un recurso extraordinario ( Sentencias de 17 de julio de 1991, 25 de enero y 5 y 24 de febrero de 1992, entre otras muchas ). Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos admitidos en este recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús María (hoy, por su fallecimiento, doña Isabel , doña Angelina y doña Penélope ) contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) con fecha 27 de mayo de 1991 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 854/1997, 5 de Diciembre de 1997
    • España
    • 5 Diciembre 1997
    ...primario del hijo a que se declare su filiación biológica ( SSTS 3 de junio de 1988, 6 de junio de 1991, 30 abril 1992, 27 mayo 1994, y 8 de marzo de 1995 entre otras muchas). "No sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los ......
  • SAP Baleares 168/2002, 27 de Marzo de 2002
    • España
    • 27 Marzo 2002
    ...cuya doctrina ha sido seguida por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias, de 29 de abril y 18 de mayo de 1994, 8 de marzo de 1995 y 28 de mayo de 1999, entre otras. La negativa cobra virtualidad en relación con los otros elementos fácticos acreditados en el proceso y supon......
  • SAP A Coruña 211/2001, 27 de Junio de 2001
    • España
    • 27 Junio 2001
    ...a su intimidad u honor, sino que constituyen un modo de prueba legítima en el proceso sobre investigación de la paternidad" (STS 8 marzo 1995). Declara la STS de 7 de octubre de 1995 que "sólo la existencia de causas muy cualificadas, y debidamente justificadas, podrían legitimar la negativ......
  • SJMer nº 1 148/2015, 28 de Mayo de 2015, de Burgos
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...la diligencia razonable a la cercanía de los mismos, o a la facilidad que puede tener en su acreditación. El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995 (RJ 1995\2200), declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla «incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat»,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil
    • España
    • Mercado del tabaco y lucha contra el tabaquismo. Perspectivas Juridicas confluyentes en la produccion, distribucion y consum... Quinta parte: Responsabilidad
    • 1 Enero 2006
    ...jurídica, desde la perspectiva de la imputación culposa, de los hechos relatados ha de partirse de la doctrina jurisprudencial (STS de 8 de Marzo de 1995, con cita de anteriores) expresiva de que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar n......
  • La responsabilidad en el sistema general de nuestro derecho civil
    • España
    • Ley Orgánica de responsabilidad penal de menores. Especial análisis de la reparación del daño Reparación de los daños ocasionados con ocasión de la actuación tipificada del menor
    • 28 Octubre 2005
    ...jurídica, desde la perspectiva de la imputación culposa, de los hechos relatados ha de partirse de la doctrina jurisprudencial (STS de 8 de marzo de 1995, con cita de anteriores) expresiva de que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR