STS, 5 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:10300
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.597.-Sentencia de 5 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Falso testimonio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 899 y 849.1 y 2 de la LECr . Arts. 6 bis a), 329 y 330 del CP .

DOCTRINA: El tipo del delito del art. 330 en relación al 329, no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado. Especialmente no requiere que haya querido perjudicar a alguna de las partes del proceso en el que se ha manifestado con falsedad. Un propósito de estas características, por otra parte, no surge tampoco de la interpretación de estos artículos, dado que el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes, sino contra la Administración de Justicia.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, instruyó sumario con el núm. 123/1990 contra Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha 3 de junio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resultando probado y así se declara que el acusado Cornelio , sin antecedentes penales, en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria fue designado perito a instancia de la parte demandante. "Banco de Bilbao. S. A.», en el procedimiento ejecutivo 8/1988 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus en el cual se había dictado Sentencia de remate en fecha 8 de febrero de 1988 mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta el remate de los bienes embargados a los ejecutados Margarita y Alfredo , en rebeldía, para el pago de la cantidad de 578.638 pesetas de principal, más los intereses de demora y costas.

En comparecencia de 8 de julio de 1988, además de aceptar y jurar el cargo, el acusado emitió su dictamen pericial evaluando los inmuebles embargados a los ejecutados en una cantidad inferior a su valor real a fin de favorecer al acreedor que le había designado, sin intervención de la parte demandada, facilitando su venta en la primera subasta para evitar los gastos y retraso de otras posteriores

De este modo dicho perito emitió el dictamen en los siguientes términos: a) la finca urbana sita en Riudoms integrada por una vivienda y desván en la planta superior perteneciente e inscrita a favor deMargarita (Registral num. NUM000 ) la valora en 51.362 pesetas, cuando su valor real entonces era de

1.600.000 pesetas b) vivienda sita en Riudoms URBANIZACIÓN000 ", con derecho a una plaza de aparcamiento y un trastero, perteneciente e inscrita a favor de ambos demandados por mitad y proindiviso (Registral núm. NUM001 ), la valoró en 590.000 pesetas, siendo su valor real 4.300.000 pesetas, si bien hizo constar que tales valoraciones se habían efectuado descontando las cargas existentes, es de señalar que la primera finca no tenía otra carga que el embargo derivado de este mismo procedimiento y la segunda, además de éste, tenía una hipoteca a favor de la "Caja de Pensiones" por un importe de 800.000 pesetas, del cual sólo quedaba pendiente de amortización 485.572 pesetas

Sacados a subasta tales bienes conforme a los importes de esta tasación, fueron adjudicados a la primera subasta (4 de octubre de 1988) por 725.050 pesetas y 201.000 pesetas, respectivamente, remate aprobado por Auto de 19 del mismo mes y cuyo resultado se destinó a cubrir las responsabilidades económicas de tal juicio ejecutivo, habiéndose inscrito las fincas a favor de los adjudicatarios adquirientes, con el consiguiente perjuicio económico para sus anteriores propietarios.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio en concepto de autor de un delito de falso testimonio en causa civil cometido por perito, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias correspondientes, multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días y a la pena de inhabilitación especial para el cargo de perito por tiempo de seis años y un día, a que por vía de indemnización de perjuicios abonar a Margarita la cantidad de 5.258.638 pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.°) Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr . 2.°) Por infracción de ley por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE . 3.°) Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 24 de mayo de 1995

Fundamentos de Derecho

Primero

Sostiene en primer lugar el recurrente que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues en ningún momento, ni en el escrito de querella con el que se inicia el procedimiento, ni en las conclusiones definitivas del Fiscal, se ha afirmado que el procesado haya obrado con el propósito de favorecer a una de las partes. No obstante ello, el Tribunal a quo ha establecido que el acusado procedió con tal finalidad, lo que -a juicio del recurrente- sería contrario al principio acusatorio, pues se le condenó por una conducta que no ha sido objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado.

El tipo del delito del art. 330 en relación al 329, no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado. Especialmente no requiere que haya querido perjudicar a alguna de las partes del proceso en el que se ha manifestado con falsedad. Un propósito de estas características, por otra parte, no surge tampoco de la interpretación de estos artículos, dado que el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes, sino contra la Administración de Justicia.

Por lo tanto, la acusación y el Fiscal no debían hacer referencia a un elemento subjetivo que resulta superfluo pues el tipo penal no lo contiene. Si el Tribunal tuvo por probadas circunstancias que no son necesarias para determinar la tipicidad, no cabe deducir de ello que se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que, de todas maneras, condenó por el delito que fue motivo de la acusación.

La tesis del recurrente se apoya, en verdad, en una errónea concepción del principio acusatorio. En efecto, la defensa viene a sostener que este principio resulta vulnerado cuando -además de los elementosdel tipo penal- el Tribunal prueba más circunstancias del hecho que las que la acusación pudo establecer. El principio acusatorio, por el contrario, se vulnera cuando los jueces aplican al hecho una disposición que la acusación no expuesto en sus conclusiones, sorprendiendo, de esa manera a la defensa y al acusado. Es evidente que esto no ha ocurrido en la causa que motiva este recurso

Segundo

El siguiente motivo del recurso se apoya en el art. 849.2 de la LECr . En él se invoca como prueba documental el dictamen pericial obrante al folio 107 de la causa. Sostiene la defensa que el procesado aclaró en dicho dictamen que la valoración practicada se efectuaba "descontando las cargas existentes».

El motivo debe ser desestimado.

El procesado hizo con respecto a cada una de las tasaciones de las fincas la aclaración del descuento del precio de las cargas existentes, aunque no especificó cuáles eran La Audiencia entendió, sin embargo, que "la primera finca no tenía otra carga que el embargo derivado de ese mismo procedimiento y la segunda, además de ésta, tenía una hipoteca a favor de la Caja de Pensiones por importe de 800.000 pesetas, del cual sólo quedaba pendiente de amortización 485.572 pesetas A ello se puede agregar que la otra finca sólo tenía un embargo preventivo por la reclamación de 578.600 pesetas».

Por lo tanto, es evidente, de acuerdo con el documento invocado, que el recurrente atribuyó un valor a los inmuebles tasados, respecto del cual hizo deducciones notoriamente superiores a las que hubieran correspondido según su propia aclaración. El documento, en consecuencia, no demuestra ningún error de la Audiencia en la determinación de los elementos del tipo objeto del delito.

Tercero

El restante motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECr , se basa en la infracción de los arts. 329 y 330 del CP . Tal vulneración se habría producido porque el delito establecido en dichos artículos sólo es incriminable a títulos de dolo, no obstante lo cual la Audiencia no tomó en cuenta la posibilidad del error. En parte, en el presente motivo se mezclan cuestiones de hecho y de derecho y por lo tanto, se incurre en la reiteración de argumentos ya considerados en el fundamento jurídico 1.° de esta Sentencia,

El motivo debe ser desestimado

El recurrente no cuestiona la existencia del dolo del delito, sino la falta de prueba del propósito de beneficiar a una de las partes que le atribuye el Tribunal a quo. Esta impugnación no puede prosperar, dado que es evidente que si el procesado conocía la tergiversación del valor de las tincas tasadas y la desproporción entre el valor real de las mismas incluidos los gravámenes y el que expresó en su dictamen, no podía ignorar que estaba perjudicando a una parte y beneficiando a otra. La "intención maliciosa» ( Sentencia de 3 de febrero de 1967 ) o la "conciencia y malicia» ( Sentencia de 21 de enero de 1987 ) no constituyen, en este sentido, algo diverso del conocimiento de la falsedad que es propia del dolo del delito. Sin perjuicio de ello, como se vio el delito del art. 330 del CP no requiere un especial elemento subjetivo de la autoría diverso del dolo y consecuentemente, aunque el proposito de beneficiar a una de las partes no se haya probado, no existe la menor objeción a la aplicación realizada por la Audiencia de dicha disposición.

En lo concerniente al posible error del procesado que de acuerdo con el art 6 bis a) del CP excluiría el dolo, la Sala ha podido comprobar por la vía del art. 899 de la LECr que aquél ha emitido su dictamen habiendo tenido a la vista los informes que constaban en la causa sobre los gravámenes que afectaban a las tincas y que consecuentemente, no pudo haber error en la estimación de los mismos

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 3 de junio de 1994 , en causa seguida contra el mismo por un delito de falso testimonio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa en su día remitida.ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Cándido Conde Pumpido Tourón.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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