STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10226
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 252.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento rústico y reclamación de cantidad en concepto

de rentas atrasadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 24 de febrero de 1992, 9 de junio de 1990, 18 de noviembre de 1992, 3 de febrero, 5 de julio y 28 de noviembre 1993 .

DOCTRINA: La Audiencia declara la existencia del contrato con tiempo de duración de quince años

y es a dicho Tribunal al que corresponde fijar la existencia del contrato, no combatida por la vía

correspondiente. De igual modo es reclamable la infracción que se dice de la prueba de

presunciones hecha en la instancia, ya que su destrucción ha de serlo impugnando el hecho base,

cosa que no se hizo en la vía correspondiente o la deducción por no acomodada al lógico criterio

humano, tampoco acreditado en el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Lorenza , representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Letrado don Rafael Bernal Díaz, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Luis Pedro , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Juan Aguilar Fernández, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de doña Lorenza , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna, siendo parte recurrida don Luis Pedro sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante, mediante acuerdo verbal, dio en arrendamiento varias fincas al demandado, como plazo de duración se fijó el del año agrícola, si bien el demandado no cumplió con buena fe sus obligaciones. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminarsuplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la finalización del contrato de arrendamiento rústico que une a las partes hoy en litigio, condene a don Luis Pedro al pago de las cantidades que se adeudan en concepto de rentas atrasadas, ascendentes a la cantidad de un 1.600.000 ptas con sus intereses, le condene asimismo a devolver a la actora las fincas cedidas al demandado para el pago de la deuda hipotecaria, más con las costas del presente procedimiento».

  1. El Procurador don José María de Montes Morales, en nombre y representación de don Luis Pedro

    , contestó a la demanda formulando reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que absuelva a mi representado, don Luis Pedro , en cuyo nombre debo ser tenido por parte, de la demanda presentada, que debe desestimarse y al propio tema declare lo siguiente: 1) Que entre ambas partes, doña Lorenza y don Luis Pedro , rige con relación a las FINCA000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , un contrato de arrendamiento entre familiares, excluidos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, con renta inicial de

    1.600.000 ptas., y plazo de quince años, contados a partir de 1 de abril de 1987, que se regulará por las cláusulas y condiciones que se recogen en el documento contractual que se acompaña a este escrito de contestación o en otro caso, conforme a las normas de Derecho común y a los plazos de pago de rentas que fije el Juzgado. 2) Que doña Lorenza viene obligada, tanto por lo que se refiere a las fincas que cedió a cambio de pago de hipoteca, denominadas DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , como a las arrendadas, FINCA000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , a ceder los cupos que correspondan a dichas fincas para el ingreso de sus productos en las Cooperativas, Sor Angela de la Cruz, La Paz y San José, las primeras con carácter definitivo y las segundas durante los años de vigencia del arrendamiento. 3) Que igualmente, doña Lorenza debe ser condenada a indemnizar a don Luis Pedro por razón de las diferencias de precio desfavorables que haya sufrido dicho Sr. por no haber podido ingresar por carencia de cupo los productos de las fincas adquiridas o arrendadas y correspondientes a las cosechas de aceitunas de las campañas 87-88, 88-89 y 89-90 y que ha debido vender en el mercado libre, todo ello con arreglo a la prueba que se practique y a la liquidación de dicha indemnización que pueda ser fijada en la sentencia que se dicte o en ejecución de la misma, extendiéndose dicha obligación de indemnizar a ejercicios sucesivos en el caso de que la actora no altere su negativa actual. 4) Condene a doña Lorenza en las costas totales de este procedimiento».

  2. El Procurador don José Antonio Ortiz Mora en nombre y representación de doña Lorenza , contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte contraria».

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Osuna dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en representación de Lorenza , debo absolver y absuelvo a Luis Pedro de todos los pedimentos contenidos en la demanda, declarando no haber lugar a la finalización del contrato de arrendamiento rústico que une a las partes por un período de quince años. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Montes Morales en representación de Luis Pedro , absolviendo a Lorenza de todos los pedimentos contenidos en la reconvención. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales».

  4. El Procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de doña Lorenza , con fecha 12 de julio de 1990 presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna solicitando aclaración de sentencia determinando a partir de qué momento rige la revalorización de la renta y, asimismo pidiendo la revocación del mandato para vender las fincas y pagar las hipotecas.

  5. El Juzgado de Primera Instancia de Osuna dictó Auto con fecha 13 de julio de 1990 en el que se estimaba la solicitud de aclaración de sentencia, quedando ésta redactada así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en representación de Lorenza , debo absolver y absuelvo a Luis Pedro de todos los pedimentos contenidos en la demanda, declarando no haber lugar a la finalización del contrato de arrendamiento rústico que une a las partes por un período de quince años, ni tampoco a la devolución de la fincas cedidas por la actora al demandado para el pago de la deuda hipotecaria. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Montes Morales en representación de Luis Pedro , absolviendo a Lorenza de todos los pedimentos contenidos en la reconvención. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recuso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Luis Pedro y asimismo por la representación de doña Lorenza , la Sección Sexta de la Audiencia Provincialde Sevilla dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos tanto por el Procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de la demandante doña Lorenza , como por el Procurador don José María Montes Morales, en nombre y representación del demandado reconviniente don Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 1990, recaída en el proceso de menor cuantía, tramitado bajo en núm. 304/1989, del Juzgado de Primera Instancia de Osuna , y confirmamos la mentada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia».

Tercero

1.° La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Lorenza , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en a apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.261.1 del Código Civil . 3.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, tras una minuciosa valoración de la prueba, sienta la conclusión de que existía entre las partes un contrato yerbal de arrendamiento rústico, ajeno a la legislación especial arrendaticia por razón de parentesco entre los contratantes y que tiene una duración de quince años. La Sala llega a dicha conclusión tras apoyarse en diversos hechos de carácter indiciario porque faltan pruebas directas sobre la duración del contrato, acudiendo, pues a la prueba de presunciones.

Segundo

Contra dicha sentencia, se formula un primer motivo con apoyo en el núm. 4 del art. 1.692, versión antigua, vigente a la sazón, en el cual se denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

Como error señala el haber declarado que el contrato tiene duración de quince años y como documento cita un contrato redactado por el Letrado Sr. Jiménez, obrante en los folios 87 y 88 de los autos, del que se dice en el motivo literalmente: "Estimando, con todos nuestros respetos, que de este documento no se puede deducir sin más la voluntad de doña Lorenza de mantener o realizar un contrato por plazo de quince años».

A continuación se dedica el motivo a comentar que tal conclusión tampoco puede obtenerse de unas notas atribuidas a un familiar de ambos contratantes, así como de los demás elementos probatorios tampoco se deduce una voluntad concorde para mantener el contrato quince años.

El motivo está absolutamente fuera del mínimo rigor formal de la casación, porque se funda en el núm. 4 del art. 1.692, esto es, en documento capaz por sí mismo de revelar el error denunciado y resulta que como documento señala una fotocopia, sin firmar, que la propia Sala dice que no contiene el contrato, puesto que el contrato fue verbal, que ya ha sido valorado en la instancia y que siendo evidente, que como dice el recurso, no es apto para declarar que el contrato es de quince años. También es evidente, que su lectura no es demostrativa del error, ni acreditativa de la tesis del recurrente, el cual ignora que la Sala no se apoyó en él para resolver, sino en varios hechos indiciarios que no han sido impugnados.

Tercero

El motivo segundo, con amparo en el núm. 5 del art. 1.692, denuncia infracción del art. 1.261 del Código Civil . Sostiene que no medió el consentimiento y en consecuencia no cabe hablar de contrato.

Formula este motivo, de espaldas a la reiterada y conocida jurisprudencia, según la cual el contrato, su existencia es una cuestión de hecho (vid. S. 24-11-1992. 9-VI-1990, 16-IX-1988, 18-XI- 1992, etc.), que por ello debe ser combatida por otra vía.

La existencia de los elementos del contrato, consentimiento, objeto y causa, son cuestiones también de hecho y tampoco ha sido combatida por vía adecuada la declaración de que existió consentimiento (vid.

S. 15-X-1992, 3-VI-1968 , etc.) Sólo cuando se demuestre que falte alguno de los requisitos, para lo que hay que acudir al cauce del núm. 4, o en su caso a la infracción de otros artículos en los que se regulan el consentimiento, el objeto y la causa, se puede por su medio obtener la demostración de que se infringió elart. 1.261 del Código Civil , que por su carácter genérico no es apto, por sí solo, para fundar un recurso. Pero además, no puede negar que hubo consentimiento y contrato quien sólo discute sobre su duración.

Cuarto

El motivo tercero denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil , que regula la prueba de presunciones. Para justificar el motivo dice "que como no queda demostrado el hecho del que se trate de deducir, al no existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano». El poco comprensible párrafo entrecomillado, acaso éste, sosteniendo que no hay hechos base de los que sacar consecuencias o que de esos hechos base no se desprende la consecuencia.

Para desestimar el motivo bastará recordar que la prueba de presunciones se compone de hechos base y de conclusiones que los hechos base, una vez acreditados por la Sala de instancia, se podrán combatir por el cauce del núm. 4 y las conclusiones por el cauce del núm. 5, si se demuestra que son contrarias a las reglas de la sana crítica, y estos caminos no se han utilizado ( Sentencias 3 de febrero de 1993 y 5 de julio de 1993 ).

De todos modos, se debe hacer constar que la sentencia de la Audiencia fija como indicios, entre otros, los siguientes: Ambas partes reconocieron que habían pactado un sistema de revisión de rentas, las fincas se encontraban en proceso de transformación de secano en regadío y así lo reconoció la recurrente en confesión en otro pleito, las tierras están destinadas a cultivo de olivos; los olivos tienen producción de carácter cíclico, la renta anual era de 1.600.000 ptas y la extensión de 40 hectáreas. Con todos estos datos, razona la Audiencia que no es lógico pensar en el contrato de un año y deduce que se pactaron quince años.

Esta deducción, para destruirla, ha de ser combatida demostrando que no se acomoda a las reglas del criterio humano, las cuales no están definidas en norma legal alguna y por ello la jurisprudencia, reiteradamente, recuerda que sólo serán revisables en casación las deducciones de la instancia cuando sean ilógicas, absurdas, ilegales, de ninguna de cuya tara o defecto adolece la conclusión de la Audiencia. Por añadidura, también es conocida la jurisprudencia ( Sentencias 28 de octubre de 1993 y 27 de marzo de 1992 ) que admite, de unos mismos hechos o indicios, diversas conclusiones lógicas y lo que no cabe ninguna duda es que la Audiencia procedió con absoluto respeto a las reglas del criterio humano para deducir de los hechos demostrados la conclusión que con ellos tiene un enlace preciso y directo.

Quinto

Las costas del recurso se imponen a la recurrente, según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, respecto de la Sentencia dictada por la Sección Seca de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de julio de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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