STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10224
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 234.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por variación de la obra contratada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.593 y 1.091 del Código Civil .

DOCTRINA: El hecho de haberse pedido en el suplico de la demanda una cantidad menor de la que

en realidad se pretendía en la misma, no fue sino un error aritmético subsanado en la

comparecencia preceptiva para esta clase de juicios, por lo que la sentencia que condenó al abono

de la cantidad verdaderamente querida no es incongruente. La pretensión de que el demandante no

podía pedir aumento de precio de la obra por no mediar autorización del propietario para las

modificaciones del proyecto inicial, contradice lo que dice estar acreditado en la sentencia

impugnada, cuya relación de hechos probados no se impugna en la vía correspondiente.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Gran Rey Promociones, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Manuel Morón Palomino; en el que es parte recurrida "Construcciones e Inversiones el Faro, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado don José Gómez Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Construcciones e Inversiones el Faro, S. L.» contra la entidad mercantil "Gran Rey Promociones, S. L.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad total de 59.471.575 ptas., por los conceptosrelacionados con el hecho séptimo de la demanda, y condenando, en consecuencia, a la entidad demandada al pago de la misma, con los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor, y que se admite la demanda reconvencional, condenando a pagar a la entidad actora las cantidades que se reflejan en el hecho primero de la demanda reconvencional o que se fijen en el período de ejecución de sentencia, y a ejecutar a su costa, los vicios y defectos de construcción o instalaciones que se relatan en el hecho segundo, o a abonar el importe de la citada reparación o instalación. Posteriormente dado el prevenido traslado a la actora para que contestara la reconvención formulada de adverso, lo verificó en el término concedido al efecto.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando plenamente la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo Hodgson Coll en representación de la entidad "Construcciones e Inversiones el Faro, S. L.", contra la entidad mercantil "Gran Rey Promociones, S. L.", representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 69.471.575 ptas., condenando en consecuencia a la entidad demandada al pago de la misma, desestimándose plenamente la reconvención de la demandada, y condenándole igualmente al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda y con imposición de costas a la demandada reconviniente».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cía mercantil "Gran Rey Promociones, S. L." contra la Sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 en virtud de demanda promovida por "Construcciones e Inversiones el Faro, S. L.", contra la sociedad apelante sobre reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente».

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de la entidad mercantil "Gran Rey Promociones, S. L.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Autorizado por el apartado tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 359 de la indicada Ley procesal , regulador de la sentencia, en cuanto sujeta la decisión que la misma contiene al deber de congruencia. 2.º Autorizado por el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los arts. 1.593 y 1.091, ambos del Código Civil . 3.° Autorizado por el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los arts. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 128 de la Ley de Sociedades Anónimas (texto refundido aprobado por RD Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre ). 4.º Autorizado por el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los arts. 1.152 y 1.154, ambos del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "Construcciones e Inversiones El Faro, S. L.», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Gran Rey Promociones, S. L.», que formuló reconvención, sobre reclamación de cantidad, con fecha 16 de julio de 1991, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 4 de abril de 1990, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en el análisis de la reclamación pecuniaria de la demanda deben distinguirse y aceptarse las siguientes partidas:

  1. 246.184.045 ptas en realización de obra conforme a proyecto del Arquitecto Sr. Lorenzo , y ello a la vista de que el anterior, como Director Técnico y representante de la Propiedad -según cláusula primera del contrato-, dio el visto bueno a las trece certificaciones y dos actas de modificaciones de presupuesto que la fundamentan, lo que reconoce el propio arquitecto cuando contesta en testifical a las preguntas 3.ª y 4.ª, debiéndose presumir el tácito consentimiento de la demandada al aumento final experimentado respecto alpresupuesto inicial pactado, máxime cuando la misma testifical evidencia que don Cosme vecino de Valle Gran Rey y representante cualificado de la promotora demandada, vino haciendo de principio un seguimiento permanente, directo y personal de la obra, no debiendo cobrar especial relevancia el hecho de que tales variaciones presupuestarias no se formalizaran mediante acta, cuando, como se viene diciendo, era patente la presencia y voluntad de la demandada, y dadas las buenas relaciones existentes por entonces entre las partes. B) Que se ha acreditado que el total de las obras realizadas por la empresa demandante ascienden a 278.468.963 ptas y se ha acreditado también que la demandada sólo ha abonado 233.893.788 ptas sin que por la propietaria a quien corresponde la prueba haya podido probar adecuadamente el abono de cantidad superior a la reseñada y adeudando por tanto por este concepto la cantidad fijada en la sentencia por importe de 44.571.575 ptas. C) Que respecto a la indemnización prevista en la cláusula decimoquinta del contrato, resulta de la prueba practicada: 1.° Que se produjo realmente la suspensión de las obras durante 83 días, y 2.° Que dicha suspensión tuvo su origen en actos u omisiones imputables a la Propiedad, desde el momento que se desprende del Libro de Ordenes obrante como documental, cuyo contenido se ratifica en testifical, que la demandada tomó puntual conocimiento a través del Arquitecto y Director Técnico de las obras, Don. Lorenzo , de determinadas irregularidades en el retranqueo, ante lo cual la propiedad, lejos de remediar inmediatamente tales deficiencias, permitió la prosecución de los trabajos propiciando el subsiguiente acuerdo municipal de paralización de obras por el motivo indicado, acuerdo que, por si fuera poco, fue silenciado por la demandada notificada, tanto al Director Técnico como a la constructora demandante. Todo ello permite aplicar la cláusula decimoquinta del contrato en beneficio de la actora, lo que supone declarar la obligación de la promotora demandada de abonar a la constructora reclamante, en concepto de indemnización por suspensión temporal de obras, la suma total de 24.900.000 ptas., resultante de multiplicar la cantidad estipulada de 300.000 ptas por los 83 días naturales de suspensión constatados. (Fundamentos jurídicos segundo de la resolución recurrida y segundo y tercero de la del Juzgado de Primera Instancia, expresamente aceptados por aquella).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se funda en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del 359 de dicho Cuerpo Procesal , alegándose que la resolución recurrida incurre en incongruencia al condenar a una cantidad mayor de la pedida en la demanda, motivo que debe ser rechazado pues, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, el hecho de haberse pedido en el suplico de la demanda una cantidad menor de la que en realidad se solicitaba en la misma no fue sino un error aritmético que fue corregido, no sólo en la contestación a la reconvención, sino, lo que es más importante, en la comparecencia preceptiva para esta clase de procedimientos, por lo que sanado dicho error la sentencia que condenó a la demandada al abono de la suma realmente reclamada no puede decirse que incurra en incongruencia alguna.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo, en el que, ya al amparo del ordinal

5.° del art. 1.692, se alega infracción de los arts. 1.593 y 1.091, ambos del Código Civil , pretendiéndose que el contratista demandante no podía pedir aumento de precio de la obra por no mediar autorización del propietario para las modificaciones del proyecto inicial, motivo este que deberá decaer por apoyarse en hechos contrarios a los sentados por la resolución recurrida y no combados en esta vía, cuales son los de que, como se hizo constar en el fundamento primero de esta resolución, debe presumirse el tácito consentimiento de la demanda al aumento final experimentado respecto al presupuesto inicial pactado.

Cuarto

Rechazado, a limine, el motivo tercero, que al alegar infracción de los arts. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 128 de la de Sociedades Anónimas de 22 de noviembre de 1989 , por integrar una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y cuya contemplación en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, pese a apoyarse en hechos debatidos y rechazados por la resolución recurrida, y entrando a conocer del motivo cuarto, que denuncia infracción de los arts. 1.152 y 1.154, ambos del Código Civil , entendiendo que dichos preceptos han sido indebidamente aplicados al no existir un precio incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones contractuales, por lo que no podía entrar en juego la cláusula penal prevista para tales supuesto, habremos de significar que basta la lectura del apartado c) del primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución para comprobar que el motivo que nos ocupa pretende apoyarse en unos hechos distintos a los sentados por la resolución recurrida y no combatidos en esta vía, por lo que habrán de reputarse inmutables, que son los de que se produjo una suspensión de las obras durante 83 días, suspensión imputable a la propiedad de las mismas, por lo que ello permite aplicar la aludida cláusula penal, por lo que también debe perecer estos cuatro motivos.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Gran Rey Promociones, S. L.», contra la Sentencia que, con fecha 16 de julio de 1991, dictó la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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